SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2023-S3

Fecha: 14-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de abril de 2022, cursante de fs. 430 a 438 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de anulación de venta judicial de bien ganancial incoado contra Raquel Rivero Cala y Nelson Rea Cuéllar -hoy terceros interesados- la Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Beni, dictó Sentencia 110/2021 de 13 de mayo, que declaró probada dicha demanda.

Por otra parte, dentro del proceso ejecutivo seguido por Nelson Rea Cuéllar contra Raquel Rivera Cala -terceros interesados-, pese a que su persona jamás dio consentimiento para la suscripción de los contratos de préstamo con garantía del bien inmueble ganancial, ubicado en la urbanización “Las Brisas”, lote 22, con una superficie de 318,75 m2, registrado con matrícula computarizada 8.01.1.01.0012709 de la ciudad de Trinidad -del departamento de Beni-, se instauró dicho proceso sin su debida citación como cónyuge, apersonándose mediante tercería -de dominio excluyente- haciendo valer su derecho propietario del 50% sobre el indicado bien, pidiendo se respete la antes señalada Sentencia 110/2021, en la cual además, la autoridad jurisdiccional antes mencionada exhortó a Ingrid Antelo Orihuela, Jueza Pública Civil y Comercial Primera de la Capital del departamento de Beni -hoy accionada- a suspender y no ejecutar el Mandamiento de Desapoderamiento dispuesto; sin embargo, la Jueza accionada, pese a tener conocimiento de dicho fallo, no suspendió de manera definitiva la ejecución de tal Mandamiento “…hasta en tanto no se defina la situación y ubicación de la alícuota que corresponde a cada propietario en lo indiviso” (sic).

En consecuencia, no es aplicable lo razonado por la Jueza accionada de librar Mandamiento de Desapoderamiento sobre el 100% del inmueble -embargado-, sobre el cual existe la antes referida Sentencia ejecutoriada, dejando sin efecto la venta judicial del proceso ejecutivo -del cual deviene esta acción de amparo constitucional-.

Refiere que, el 17 de enero de “2019”, la autoridad judicial accionada libró Mandamiento de Desapoderamiento, ordenado por un simple decreto de 11 de enero de 2022, con “grave” incongruencia en las fechas y sin que dicho decreto cumpla con los requisitos; toda vez que, debió emitirse un Auto Interlocutorio debidamente fundamentado, constituyendo la orden emitida, un exceso de poder discrecional, arbitrario y contrario a la Norma Suprema y a la Ley; de esta manera, el 30 de marzo de igual año, se ejecutó el indicado Mandamiento de Desapoderamiento, “…arrojando a la calle, en plena lluvia y en mi ausencia, mis cosas…” (sic); -reitera- pese a que la Jueza accionada conocía de la Sentencia ejecutoriada dictada dentro del antes señalado proceso de anulación de venta judicial, a raíz de la cual, la determinación emitida en el proceso ejecutivo era de imposible cumplimiento, sin antes definir el lugar de las alícuotas partes de cada propietario, habiendo pronunciado -la Jueza accionada- Auto de rechazo de incidente de nulidad en el que solicitó la nulidad de actuados, incluyendo del Mandamiento de Desapoderamiento sobre el 100% de su inmueble, mismo que fue recurrido en reposición bajo alternativa de apelación, cuyos antecedentes se encuentran en apelación existiendo actuados pendientes de resolución.

Así, el Mandamiento de Desapoderamiento librado, arbitraria y discrecionalmente por la autoridad judicial accionada, ocasionó un daño irreparable sobre sus bienes, al desapoderársele de su bien inmueble, cuando su derecho propietario se encuentra reconocido por la antes referida Sentencia 110/2021, siendo además, la única vivienda digna que posee de forma pacífica y continua.

Finalmente, respecto al principio de subsidiariedad, en el caso de autos no existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos ante el acto jurídico irregular e indebido como el desapoderamiento -de inmueble- efectuado en su contra; sin embargo, también debe considerarse la excepción a dicho principio cuando la protección puede resultar tardía y la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela, lo cual se tiene demostrado, al constituir el acto desapoderamiento una medida de facto, arbitraria e irregular, que restringe sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, tutela judicial efectiva, pronta y oportuna, acceso a la justicia, fundamentación, motivación y seguridad jurídica; a la propiedad y a la vivienda digna; citando al efecto los arts. 8, 13, 19.I, 56.I, 109.I, 115, 117.I, 119.II, 203, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; disponiendo se: a) Deje sin efecto el Mandamiento de Desapoderamiento librado el 17 de enero de “2019” y el decreto de 11 de enero -de 2022-; b) Ordene a la Jueza accionada suspender definitivamente la ejecución de dicho mandamiento, hasta ubicar el 50% de la alícuota que le corresponde a Nelson Rea Cuéllar -ahora tercero interesado-, en el marco de lo establecido y el mandato constitucional; c) Ordene la reparación de los daños ocasionados, materiales e inmateriales; d) Reponga por la indicada autoridad judicial, todas las cosas, muebles y enseres a su estado original, sea inmediatamente de pronunciada la resolución constitucional; y, e) Imponga costas, costos, daños y perjuicios a ser averiguables en ejecución del fallo.

En audiencia impetró se devuelva su posesión hasta que se defina dónde se encuentra el 50% de sus acciones y derechos, y los que corresponden al hoy tercero interesado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 471 a 478; presentes en enlace el accionante asistido de su abogado, Raquel Rivero Cala acompañada de su abogado y el abogado patrocinante de Nelson Rea Cuellar, ambos terceros interesados; y, ausente la Jueza accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de amparo constitucional y en réplica al informe presentado por la autoridad judicial accionada como al memorial presentado por el tercero interesado, ampliando en audiencia, señaló que: 1) Fue despojado de manera ilegal por un Mandamiento -de Desapoderamiento- que no tiene congruencia con el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil; 2) La Jueza accionada admitió que en cuatro oportunidades se le hizo conocer la Sentencia 110/2021; 3) No es evidente que hubiese consentido dicho Mandamiento; 4) El tercero interesado omitió señalar que en el folio real se encuentra registrada la antes señalada Sentencia que reconoce el 50% sobre las acciones y derechos de su persona; por lo que, se adjudicó el bien inmueble de manera ilegal, a sabiendas de que había un segundo propietario el cual no fue citado; 5) Las partes o terceras personas que se sientan afectadas por un proceso tienen legitimación activa; y, 6) Solicitó se devuelva su posesión hasta que se defina dónde se encuentra el 50% de sus acciones y derechos que, y los que le corresponden al hoy tercero interesado.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Ingrid Antelo Orihuela, Jueza Pública Civil y Comercial Primera de la Capital del departamento de Beni, por informe escrito cursante de fs. 448 a 450 vta., refirió que: i) El proceso ejecutivo -del cual emerge esta acción tutelar- fue iniciado el 2 de enero de 2019, dictándose Sentencia 03/2019 de esa fecha, siendo citada la ejecutada -hoy tercera interesada-, declarándose ejecutoriada la misma; así, en ejecución de sentencia, se procedió a la subasta y remate del bien inmueble garantía de la obligación, siendo adjudicado en segunda audiencia en favor del ejecutante -hoy tercero interesado-, aprobándose el remate por Auto de 21 de enero de 2020; por memorial de 6 de febrero de igual año, el mencionado solicitó la entrega del bien inmueble rematado y adjudicado; por lo que, mediante Auto Interlocutorio -141-2020- de 10 de febrero del mismo año, se otorgó el plazo de diez días a partir de la legal notificación, para que se desocupe el mismo, en resguardo de las garantías constitucionales; ii) Sobre el desapoderamiento, ante el incidente de nulidad interpuesto por la hoy tercera interesada, por “…auto interlocutorio 303/2020…” (sic) se dispuso la suspensión temporal del respectivo mandamiento, hasta que sea resuelto, lo cual ocurrió el 27 de agosto de 2020, rechazando tal incidente y ordenándose la prosecución del proceso; iii) Ante estos antecedentes, el hoy accionante presentó tercería de dominio excluyente, siendo resuelta por Auto Interlocutorio -401-2020- de 11 de septiembre de 2020, declarándose improbada la misma por extemporánea, al margen de que no adjuntó el depósito judicial por el valor del 20% sobre la base del remate, siendo objeto de reposición bajo alternativa de apelación, que fue declarado inadmisible por “…Auto de Vista N° 141/2020…” (sic); iv)  Así también, el ahora impetrante de tutela, opuso excepciones siendo resueltas por Auto -Interlocutorio 400-2020- de 11 de septiembre, que determinó no ha lugar a tal solicitud porque un tercero ajeno al proceso no puede plantearlas en el estado que se encuentra la litis, decisión que no fue recurrida en apelación; v) Se emitió Auto -Interlocutorio 417-2020- de 18 de septiembre, el cual establece que, al haberse concedido el plazo de diez días a la ejecutada para que haga la entrega del bien inmueble al adjudicatario, sin que hubiese hecho entrega del mismo, se ordenó se libre el Mandamiento de Desapoderamiento correspondiente, se oficie a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) así como a la Unidad de Adulto Mayor, para precautelar los derechos de la ejecutada, en virtud a lo cual se emitió el Mandamiento respectivo; vi) Mediante un memorial, el hoy peticionante de tutela refirió poner en conocimiento medida cautelar, adjuntado documentación referente a la admisión de una demanda de anulación de minuta judicial y Auto -Interlocutorio 313/2020- de 29 de octubre de 2020, en el cual se ordena la paralización o suspensión de la orden de desapoderamiento, emitida en el proceso signado con “Nurej: 8023702”, emitiéndose en consecuencia, el Auto Interlocutorio de 8 de diciembre de igual año, en el cual se señaló de manera clara que no se podía considerar la misma; toda vez que, dicha solicitud de medida cautelar, debió hacerla conocer directamente la Jueza de la causa para considerar su procedencia; además que, no se podía tener certeza que tal medida cautelar continúe o se hubiera dejado sin efecto; dado que, son de carácter temporal; por lo que, se rechazó tal solicitud que no fue objeto de impugnación, siendo un acto consentido; vii) El hoy accionante interpuso incidente de nulidad hasta la aprobación del avalúo del inmueble, adjuntando la Sentencia 110/2021, siendo rechazado el mismo por Auto Interlocutorio de 24 de septiembre de 2021, estableciéndose que no tenía competencia para resolver el mismo, ya que la nulidad se da cuando se causó indefensión, lo que no sucedió en el proceso ejecutivo, el cual fue tramitado conforme establece la Ley, sin vulnerar derecho alguno, además no podía anular un actuado “…que ha sido anulado por otra autoridad jurisdiccional dentro de un proceso formal…” (sic), correspondiendo que el Juez que conoció y tramitó esa causa, en ejecución de Sentencia haga cumplir lo resuelto en dicho fallo, este Auto fue objeto de reposición bajo alternativa de apelación, manteniéndose firme por Auto de 4 de noviembre de 2021, concediéndose la apelación en efecto devolutivo ante el superior en grado, sin que pueda suspender la ejecución de la Sentencia, conforme los arts. 399 y 400.I del Código Procesal Civil (CPC), relacionados con los arts. 2 y 5 de la misma norma adjetiva civil; debiéndose también considerar que el presente proceso monitorio es ejecutivo, es decir, tiene la opción de ordinarizarse; viii) Respecto a que el decreto de 11 de enero de 2022, no cumple con los requisitos para ordenar el desapoderamiento, porque debió ser consignado en un Auto Interlocutorio debidamente fundamentado; se debe señalar que, dicha providencia guarda relación con la pretensión de la parte ejecutante -hoy tercero interesado-, por cuanto el Mandamiento fue extendido el 1 de octubre de 2020 y ante la solicitud de nuevo mandamiento, se decretó que por actuaría se actualice el mismo; por lo que, no se trata de un nuevo mandamiento sino que responde al Auto Interlocutorio -417-2020-, emitido el 18 de septiembre de 2020; además, el decreto de actualización del referido mandamiento, fue legalmente notificado al hoy impetrante de tutela el 11 de enero de 2022, corriendo el plazo desde el día siguiente hábil para poder impugnar o recurrir de reposición dicha providencia, por haberse emitido sin motivación ni fundamentación como se alega; sin embargo, al no observar dicha decisión en el momento oportuno, consintió lo actuado; en consecuencia, no existe ninguna vulneración al debido proceso ni defensa, ya que en ningún momento se dejó en indefensión al nombrado, quien debió agotar los recursos establecidos por la Ley; por lo que la dejadez no puede ser suplida en lo posterior mediante una acción de amparo constitucional, que es subsidiaria; ix) En cuanto a la incongruencia argumentada, respecto de la fecha consignada en el Mandamiento de Desapoderamiento de 17 de enero de “2019”, este fue un error de “taipeo”; toda vez que, si se revisa su contenido, se establece de manera clara que fue librado en cumplimiento del decreto de 11 de enero de 2022; por lo que, no se vulneró ningún derecho; x) El peticionante de tutela pretende reemplazar el área jurisdiccional -ordinaria- con el ámbito constitucional, no siendo correcto que se active el aparato judicial constitucional como si se tratara de un Tribunal de alzada; xi) En ningún momento se lesionó el derecho del accionante, puesto que, solo se dio cumplimiento a la ejecución de la Sentencia 03/2019; y, xii) Al haberse aplicado con absoluta legalidad las normas procedimentales vigentes, solicitó se declare por “no conceder” -lo correcto es denegar- la tutela impetrada.

I.2.3. Participación de los terceros interesados

Nelson Rea Cuellar, por memorial cursante a fs. 465 y vta., manifestó que:          a) Es el único y legítimo poseedor y propietario del bien inmueble con Código Catastral 6-234-19, inscrito en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0012709, Asiento B-2, derecho propietario obtenido mediante adjudicación judicial y transferencia de venta judicial efectuada por la Jueza accionada; b) El ahora accionante no es ni fue parte del proceso ejecutivo -del cual deviene esta acción de defensa-, por lo que tampoco es dueño legal y legítimo del referido inmueble; y, c) Solicitó se rechace esta acción de defensa por ser improcedente e improponible; toda vez que, el prenombrado carece de legitimación activa.

Raquel Rivero Cala, en audiencia por intermedio de su abogado, señaló que:       1) Se adhiere a todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el memorial de esta acción tutelar y a la prueba adjuntada; 2) Conforme a la Sentencia 110/2021, la Juez hoy accionada debió suspender la emisión del Mandamiento de Desapoderamiento porque existen derechos controvertidos, y considerando el art. 427.IV del CPC; 3) La adjudicación del bien inmueble que se supone debe desapoderarse a favor del hoy tercero interesado, fue anulada por la referida Sentencia 110/2021, que fue de conocimiento de la autoridad judicial accionada; por lo que, se contrapone al debido proceso, cuando con un simple decreto emitió el Mandamiento de Desapoderamiento; 4) El art. 400.III del citado Código establece que, si el documento base de ejecución fue declarado nulo en otro proceso, como de familia que anuló la venta judicial, reconociendo el 50% de propiedad del bien inmueble motivo del proceso ejecutivo, con Sentencia ejecutoriada, la autoridad judicial suspenderá de manera definitiva la ejecución; 5) En el caso existe una especie de sustracción de materia haciendo inejecutable la Sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo; 6) Con un simple decreto no se puede ordenar se libre el Mandamiento de Desapoderamiento, no encontrándose ningún fundamento, lesionando el debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación y motivación; 7) La subsidiariedad reclamada fue valorada, ante lo cual se admitió esta acción de defensa; aun de ello, corresponde adherirse a la excepción de este principio porque fue debidamente fundamentado por el impetrante de tutela;  8) Tanto el accionante como su persona son de la tercera edad y tienen protección reforzada -de sus derechos-; y, 9) Solicitó se conceda la tutela en todas sus partes, disponiendo se remitan antecedentes al Ministerio Público para la investigación y procesamiento, como al Juez Disciplinario, para el procesamiento en la vía disciplinaria.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni       -con convocatoria del Vocal de su similar Segunda-, por Resolución 046/2022 de 5 de mayo, cursante de fs. 479 a 487, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) De antecedentes se tiene que, por memorial presentado el 27 de agosto de 2020, el hoy accionante interpuso tercería de dominio excluyente, alegando que jamás fue parte del contrato de préstamo de dinero otorgado a su cónyuge -hoy tercera interesada-, menos tenía conocimiento del proceso “coactivo” -ejecutivo-, solicitando se le excluya el 50% del 100% sobre las acciones y derechos del inmueble que le corresponde como cónyuge legalmente reconocido de la referida deudora; tercería que fue declarada improbada, por haberse deducido la pretensión siete meses después de la aprobación del remate; asimismo, se evidencia que por memorial de 6 de septiembre de 2021, el hoy impetrante de tutela interpuso “recurso” de nulidad hasta el vicio más antiguo, desde la aprobación del avalúo hasta la emisión del Mandamiento de Desapoderamiento, a efectos de que la subasta judicial se la realice solamente sobre el 50% del inmueble que pertenece a la deudora; mismo que fue rechazado por la autoridad judicial accionada por Auto Interlocutorio de 24 de igual mes y año, interponiéndose posteriormente recurso de apelación bajo alternativa de apelación que fue resuelto por Auto Interlocutorio de 4 de noviembre del mismo año, declarando no ha lugar a la reposición, concediendo la apelación en efecto devolutivo, el cual se encuentra pendiente de resolución; de igual manera, se evidencia del expediente principal, el acta de desapoderamiento, el cual se ejecutó el 30 de marzo de 2022; ii) Conforme a la SCP 0333/2021-S3 de 9 de julio, se debe revisar si el accionante acreditó los presupuestos necesarios para otorgar -conceder- la tutela provisional de esta acción de defensa cuando las autoridades jurisdiccionales pretendan ejecutar Mandamiento de Desapoderamiento para desalojar a los ocupantes de un bien inmueble destinado a vivienda, en este sentido, respecto al primer presupuesto, de constatar si existe algún recurso o proceso pendiente que dilucidará la legalidad o no del desalojo, se tiene que, el hoy accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 24 de septiembre de 2021, que rechazó el incidente de nulidad que planteó desde la aprobación del avalúo hasta la emisión del Mandamiento de Desapoderamiento, a fin de que la subasta judicial solamente se lleve a cabo por el 50% que le corresponde a la hoy tercera interesada, el cual fue concedido en efecto devolutivo ante el Tribunal de alzada y que se encuentra pendiente de resolución, en el que probablemente podría determinarse la nulidad de lo solicitado, incluido el desapoderamiento, cumpliéndose con dicho presupuesto; y, iii) Con relación al segundo presupuesto de acreditar que efectivamente el impetrante de tutela habita el bien inmueble, de la revisión del acta de desapoderamiento, este señala que, al momento de ejecutarse el desapoderamiento no se encontraba ninguna persona -en el bien inmueble-, procediéndose a la apertura de un candado del cuarto principal, siendo este el único cerrado; asimismo, indica que se pudo constatar a “simple vista” que ese bien inmueble se encontraba abandonado; “…y que llegó una señora, la cual se negó a proporcionar su nombre diciendo que ella vivía dentro y que era dueña de las pertenencias que se encontraban en el cuarto…” (sic), procediendo a hacerle entrega de las mismas; de lo que se puede advertir que, al momento de haberse ejecutado el desapoderamiento, el hoy peticionante de tutela no vivía ni habitaba el bien inmueble en litigio; por lo que, no se cumple con el segundo presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional, siendo este básico para la concreción de los otros derechos fundamentales como el derecho a la vivienda, a la vida y a la dignidad humana.

En vía de complementación y enmienda, el accionante solicitó se reconsidere la Resolución constitucional emitida, considerando que conforme a su cédula de identidad, se constata que su domicilio se encuentra en el inmueble que fue desalojado; por lo que, de no atender ello, sería condenarlo a la indigencia, ya que, también dicho documento establece que tiene como ocupación transportista, no pudiendo estar las veinticuatro horas y siete días a la semana en el inmueble.

Por su parte, la tercera interesada por intermedio de su abogado, solicitó complementación, por no haberse expresado con relación al art. 427.IV del CPC, al existir la antes señalada Sentencia 110/2021.

Ante lo cual, la Sala Constitucional manifestó que: a) Respecto a la complementación solicitada por la tercera interesada, la norma procesal citada está referida a medidas precautorias determinadas dentro del mismo proceso, lo que no ocurre en este caso, y se debe considerar que el Mandamiento de Desapoderamiento ya había sido ordenado, librado y ejecutado; por lo que, se debe considerar que dentro de esta acción de defensa, lo que se reclama es el derecho a la vivienda y no la lesión al debido proceso en cuanto a la forma de haberlo librado; y, b) En cuanto a la complementación -y enmienda- solicitada por la parte impetrante de tutela, la misma contiene argumentos traídos una vez concluida la audiencia y dictada la Resolución constitucional, y la solicitud de reconsideración implicaría revocar en el fondo la decisión asumida. Determinando no ha lugar a las solicitudes efectuadas.