SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2023-S3
Fecha: 14-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, tutela judicial efectiva, pronta y oportuna, acceso a la justicia, fundamentación, motivación y seguridad jurídica; a la propiedad y a la vivienda digna; toda vez que, la Jueza accionada, ilegal e indebidamente pese a que puso en su conocimiento la Sentencia 110/2021, que declaró probada la demanda de anulación de venta judicial de bien ganancial incoado en instancia familiar, dejando sin efecto la venta judicial del proceso ejecutivo -del cual deviene esta acción de amparo constitucional-, no suspendió de manera definitiva la ejecución del Mandamiento de Desapoderamiento librado respecto al inmueble de su propiedad en el 50%, hasta que no se defina la situación y ubicación de la alícuota que corresponda a cada propietario en lo indiviso; por el contrario, libró dicho mandamiento sobre el 100% del inmueble el 17 de enero de “2019”, ordenado por decreto de 11 de enero de 2022, con incongruencia en las fechas y sin que esa providencia cumpla con los requisitos; por cuanto, debió emitirse un Auto Interlocutorio debidamente fundamentado, constituyendo la orden emitida, un exceso de poder discrecional, arbitrario y contrario a la Norma Suprema y a la Ley; y ejecutado que fue dicho Mandamiento el 30 de marzo de igual año, fue arrojado a la calle, aun de la indicada Sentencia 110/2021; asimismo, ante el rechazo a la solicitud de nulidad de actuados, incluyendo el Mandamiento de Desapoderamiento que formuló con anterioridad, fue recurrido en reposición bajo alternativa de apelación, encontrándose en instancia de alzada.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0956/2021-S3 de 24 de noviembre, asumiendo los entendimientos desarrollados por la amplia jurisprudencia constitucional al respecto, sostuvo que: «El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.