SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2023-S3

Fecha: 14-Jul-2023

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.

En ese sentido, SCP 0055/2018-S1 de 16 de marzo, señaló lo siguiente: “El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: ‘I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’. Así la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señala: ‘Que, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SS.CC. 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando:         1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Oposición al desapoderamiento

Sobre esta figura y mecanismo procesal, la SCP 0048/2020-S3 de 12 de marzo, remitiéndose a la SCP 0171/2018-S1 de 10 de mayo, sostuvo que: “‘…luego de tomar conocimiento de la emisión del mandamiento de desapoderamiento de 15 de noviembre de 2016, simplemente solicitó a la Jueza demandada que por medio de un proveído disponga que el inmueble de su propiedad no se encontraba comprendido en el mismo; además, de forma expresa hizo saber que no se oponía a dicho actuado, sin percatarse que la oposición al desapoderamiento, se constituía en el mecanismo intraprocesal idóneo a través del cual podía reclamar su inclusión en el proceso ordinario del cual no era parte y precautelar así sus derechos respecto del bien inmueble del cual fue desapoderada.

En ese sentido, se tiene que la accionante con carácter previo a la interposición de la presente acción tutelar, no acredita haber formulado algún tipo de cuestionamiento a través de un medio idóneo en la misma instancia en la que se originó el acto lesivo denunciado; es decir, no hizo uso de los medios de defensa previstos en nuestro ordenamiento jurídico, que en el presente caso y como ya se tiene señalado, correspondía interponer la oposición al desapoderamiento conforme el trámite previsto en el art. 427.II parte in fine del Código Procesal Civil (CPC), e incluso el consiguiente recurso de apelación en caso de negativa…

Lo expuesto demuestra que la demandante de tutela no actuó de manera diligente al momento de tomar conocimiento de la emisión del mandamiento de desapoderamiento de 15 de noviembre de 2016, ocasionando de esa manera su propia indefensión…’.

El referido entendimiento, fue confirmado por la SCP 0012/2019-S1 de 6 de marzo, que en una problemática análoga, estableció lo siguiente: ‘En el presente caso, no se evidencia que el accionante previo a la interposición de la presente acción de defensa, haya formulado algún cuestionamiento a través de un medio idóneo en la misma instancia en la cual se originó el acto que conculcó sus derechos; es decir, contra el Auto de 8 de septiembre de 2017, que ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento, por cuanto no hizo uso de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, siendo que en el presente caso correspondía que se oponga al desapoderamiento ordenado de conformidad al trámite previsto en el art. 427.II del Código Procesal Civil (CPC), e incluso el consiguiente recurso de apelación en caso de negativa’.

Conforme con la jurisprudencia citada, es plenamente posible plantear en ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, la oposición al desapoderamiento de bienes inmuebles, y ante su rechazo, impugnar esa decisión mediante el recurso de apelación, para que de esa manera se agoten los medios de defensa y recursos expeditos en la fase de ejecución y, en caso de persistir las lesiones denunciadas recién plantear la acción de amparo constitucional” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela alega que, la Jueza accionada, ilegal e indebidamente, pese a que puso en su conocimiento la Sentencia 110/2021 de 13 de mayo, que declaró probada la demanda de anulación de venta judicial de bien ganancial incoado en instancia familiar, dejando sin efecto la venta judicial del proceso ejecutivo -del cual deviene esta acción de amparo constitucional-, no suspendió de manera definitiva la ejecución del Mandamiento de Desapoderamiento librado respecto al inmueble de su propiedad en el 50%, hasta que no se defina la situación y ubicación de la alícuota que corresponda a cada propietario en lo indiviso; por el contrario, libró dicho Mandamiento sobre el 100% del inmueble el 17 de enero de “2019”, ordenado por decreto de 11 de enero de 2022, con incongruencia en las fechas y sin que esa providencia cumpla con los requisitos; por cuanto, debió emitirse un Auto Interlocutorio debidamente fundamentado, constituyendo la orden emitida, un exceso de poder discrecional, arbitrario y contrario a la Norma Suprema y a la Ley; y ejecutado que fue el mismo, el 30 de marzo de igual año, fue arrojado a la calle, aun de la indicada Sentencia 110/2021; asimismo, ante el rechazo a la solicitud de nulidad de actos, incluyendo el Mandamiento de Desapoderamiento que formuló con anterioridad, fue recurrido en reposición bajo alternativa de apelación, encontrándose en instancia de alzada.

Precisado como se tiene el marco del cuestionamiento constitucional, que hace en esencia a una presunta indebida y arbitraria ejecución del Mandamiento de Desapoderamiento librado y ejecutado sobre el inmueble que tendría en copropiedad el hoy peticionante de tutela, dentro del proceso monitorio ejecutivo seguido por Nelson Rea Cuellar    -hoy tercero interesado- contra Raquel Rivero Cala -ahora tercera interesada- (Conclusión II.1), correlacionado con los antecedentes procesales consistentes en el Auto Interlocutorio 141-2020 de 10 de febrero, por el que la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de la Capital del departamento de Beni -hoy accionada-, en lo principal, determinó: “VISTOS: De conformidad al Art. 399 Parágrafo III del Código Procesal Civil, se conmina y emplaza a Raquel Rivero Cala, para que desocupen el inmueble ubicado en la Urbanización Las Brisas, Manzana ‘C’, Lote N° 22, Distrito N° 7, superficie de 318.75 Mts2, con Matrícula Computarizada N° 8011010012709, en favor de Nelson Rea Cuellar, en el plazo de 10 días a partir de su legal y respectiva notificación, sea bajo prevenciones de librarse LANZAMIENTO en su caso.” (sic [Conclusión II.2]) y Auto Interlocutorio 417-2020 de 18 de septiembre, que en lo central, dispuso: “...al encontrase vencido el plazo otorgado para la desocupación del inmueble precitado, por secretaría líbrese el oficio el correspondiente Mandamiento de Desapoderamiento, sea con facultades de allanamiento y de ser necesario con auxilio de la fuerza pública, debiendo inclusive oficiarse al Sr. Comandante de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen para la asignación de efectivos policiales, si fuera necesario. De la misma forma deberá notificarse a la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, así como a la Unidad del Adulto Mayor, en el caso de que el inmueble sea habitado por menores de edad y adulto mayor, en virtud de que sus derechos sean precautelados. Lo ordenado deberá practicarse en días y horas hábiles. Comuníquese” (sic), cursando Mandamiento de Desapoderamiento de 1 de octubre del mismo año e igual actuado procesal librado el 17 de enero de “Dos Mil Diecinueve”, señalándose que el mismo se tiene ordenado por decreto de 11 de enero de 2022 (Conclusión II.5); resulta de importancia a los fines del examen constitucional considerar los lineamentos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, que expresamente establece que, el mecanismo idóneo intra procesal para que la parte que se considere afectada pueda reclamar la inclusión en el proceso del cual no es parte y precautelar sus derechos considerados en riesgo o afectados respecto al bien inmueble objeto de desapoderamiento y en su consecuencia, cuestionar o limitar la concreción de dicho acto y sus incidencias, es la formulación de la oposición al mismo, conforme establece el art. 427.II del CPC, con la consiguiente posibilidad de promover el recurso de apelación en caso de negativa.

Bajo este contexto normativo vigente y la jurisprudencia desarrollada al efecto, de los antecedentes pertinentes cursantes en el expediente constitucional, es necesario a su vez, establecer que por memorial presentado el 27 de agosto de 2020, el hoy accionante opuso tercería de derecho excluyente, misma que fue resuelta por Auto Interlocutorio   401-2020 de 11 de septiembre, por el cual, la autoridad judicial accionada, la declaró improbada por haber sido presentada más de siete meses después de la aprobación de remate, al margen de que no adjuntó el depósito judicial del valor del 20% de la base del remate conforme establece el art. 360.II del CPC; determinación que siendo recurrida en reposición bajo alternativa de apelación, mereció Auto Interlocutorio de 15 de octubre del mismo año, que determinó no ha lugar el recurso de apelación y concedió el mismo en efecto devolutivo (Conclusión II.3); así también, cursa escrito presentado por el prenombrado, el 3 de septiembre de igual año, con la suma “OPONE EXCEPCIONES”, mismo que mereció Auto Interlocutorio 400-2020 de 11 de septiembre, por el que la referida Jueza accionada determinó “NO HA LUGAR” dicha solicitud, señalando que un tercero ajeno al proceso no puede presentarse y plantear excepciones en el estado que se encuentra la litis, el cual es de ejecución de la Sentencia (Conclusión II.4); y, finalmente, conforme a los aseverado por los sujetos procesales y verificado por la Sala Constitucional, el ahora impetrante de tutela habría interpuesto incidente de nulidad hasta el vicio más antiguo, que según dicha comprobación, en sede constitucional inferior comprendía desde la aprobación del avalúo hasta la emisión del Mandamiento de Desapoderamiento.

Así, no obstante esta dinámica procesal asumida, la idoneidad de estos medios procesales activados se inhiben frente a la situación fáctica concreta, lo cual permite afirmar que, no se promovió el medio efectivo y específico de la oposición al desapoderamiento, que por su configuración especial procesal correspondía sea promovido, considerando que el precitado art. 427.II del CPC, expresamente establece que: “Previo a la entrega del bien rematado, la autoridad judicial ordenará la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores para que hagan entrega del bien al décimo día, en caso de negativa a la entrega del bien rematado, la autoridad judicial, librará mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores” (énfasis añadido), lo cual a partir de la secuencia de actuaciones generadas por el accionante, no permiten afirmar que hubiese sido activado, en razón a que, encontrándose el proceso monitorio ejecutivo -del cual deviene esta acción tutelar en fase de ejecución de Sentencia, este medio de reclamación configurado dentro de la normativa procesal civil, se constituye en idóneo y concreto para la finalidad central que se busca, cual es inviabilizar los efectos de la cuestionada orden jurisdiccional.

Por lo expuesto, corresponde aplicar el principio de subsidiariedad, ante la falta de activación específica por el hoy accionante del medio procesal civil de la oposición al desapoderamiento, que era el idóneo en el marco de su dimensión de reclamo y pretensión en sede constitucional, encuadrándose este aspecto en la subregla de improcedencia establecida en el numeral 2 inc. a) del Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que establece la imposibilidad de abrir el campo de acción de esta acción de defensa cuando las autoridades judiciales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debido a que la parte solicitante de tutela no activó el mecanismo de defensa que correspondía, sino de manera equivocada -siempre en el alcance de la reclamación constitucional formulada intrínsecamente vinculada a la determinación jurisdiccional de desapoderamiento- promovió otras vías intra procesales que no eran las pertinentes; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

A mayor abundamiento y con relación a la SCP 0333/2021-S3 de 9 de julio, invocada también en la SCP 1251/2022-S3 de 26 de septiembre, en las cuales el razonamiento central se encuentra destinado a la tutela provisional ante circunstancias en las que las autoridades jurisdiccionales pretenden ejecutar un Mandamiento de Desapoderamiento para desalojar a los ocupantes de un bien inmueble destinado a vivienda; se debe señalar que, las mismas no resultan aplicables al caso concreto, puesto que el elemento fáctico diferenciador que imposibilita la aplicación de estos precedentes al caso objeto de análisis constitucional, es que conforme afirma el accionante, el Mandamiento de Desapoderamiento ya fue ejecutado el 30 de marzo de 2022, con anterioridad a la interposición de esta acción de defensa, lo cual en definitiva impide enfocar la exégesis de resolución bajo este tópico de especial alcance protectivo asumido en dichos fallos constitucionales; además que, incluso no se advierte que se cumplan los requisitos establecidos en los mismos como condicionante para proceder eventualmente a considerar dicho entendimiento, pues no se tiene documental que permita evidenciar la coincidencia entre el domicilio desapoderado y el que habita el nombrado; dado que, en la cédula de identidad cursante a fs. 425, se tiene establecido el mismo como “BARRIO LAS BRISAS S/N-TRINIDAD” (sic) y en la matrícula computarizada 8.01.1.01.0012709 se consigna la ubicación del inmueble desapoderado “URBANIZACIÓN ‘LAS BRISAS’, MANZANA ‘C’, LOTE 22, DISTRITO N° 7’” (sic [fs. 462 y vta.]); asimismo, la Sala Constitucional alertando la revisión de antecedentes cursantes en el expediente principal, señaló que, en el acta de desapoderamiento se indica que, al momento de ejecutarse el desapoderamiento no se encontraba ninguna persona en el inmueble, procediéndose a la apertura de un candado del cuarto principal, siendo este el único cerrado; asimismo, indica que se pudo constatar a “simple vista”, que ese bien inmueble se encontraba abandonado y que llegó una señora la cual se negó a proporcionar su nombre y que ella vivía dentro refiriendo que era dueña de las pertenencias que se encontraban en el cuarto, a lo que procedieron a hacerle entrega de éstas; lo cual permite afianzar aún más existencia de una  barrera de apertura de este mecanismo de defensa constitucional.

Finalmente, ante la mención efectuada dentro de la demanda tutelar respecto a que debiera considerarse la excepción a la subsidiariedad cuando la protección puede resultar tardía y la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela, lo cual se tendría demostrado al constituir el acto desapoderamiento una medida de facto, arbitraria e irregular que restringe derechos; dicha alegación, no es suficiente para -en el caso en análisis- tenerla como una justificación fundada para la asumir la excepción requerida; por cuanto, debió haberse explicado y sustentado con la comprobación necesaria la pretendida actuación inmediata de este Tribunal dentro los alcances del art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); a más de que, tampoco la alusión efectuada por la tercera interesada de que el nombrado -su esposo y ahora accionante- sea una persona adulta mayor con protección reforzada, permite efectuar este quiebre de verificación constitucional de este presupuesto de procedencia, ante la circunstancia de índole procesal que involucra la denuncia constitucional; considerando además que -como se precisó-, tampoco se tiene la posibilidad de asumir que el resguardo tutelar puede resultar tardío o la inminencia de un daño irreparable, cuando el Mandamiento de Desapoderamiento ya fue ejecutado con anterioridad a la activación de esta acción de defensa, y tampoco se tiene demostrado que ese sea el domicilio y vivienda habitual del ahora impetrante de tutela, y/o en su caso, que no tenga otro lugar donde ir.

III.4.  Otras consideraciones

Resuelta la problemática planteada, dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera necesario efectuar algunas consideraciones inherentes a la tramitación de la presente acción de defensa.

Así se tiene que, siendo admitida la causa tutelar y señalada audiencia para su consideración y resolución para el 11 de abril de 2022 (fs. 441 y vta.), dicho acto procesal fue suspendido ante la imposibilidad de celebración por la ausencia del Vocal convocado a conformar Sala ante la acefalía existente, debido a encontrarse desarrollando una audiencia de igual naturaleza, señalándose nueva audiencia para el 19 de igual mes y año, en consideración a la agenda de la Sala Constitucional (fs. 453 y vta.); no obstante, el referido acto procesal igualmente fue suspendido ante la baja médica del Vocal titular (fs. 459 y vta.), cuando aún de esta situación que evidentemente imposibilita conformar quórum con dicha autoridad jurisdiccional, resultaba posible intentar su conformación continuando con el mecanismo de la suplencia legal, lo cual no se advierte hubiese sido activado y agotado, pese a que con anterioridad se había suspendido la primigenia audiencia señalada; ahondado a ello, se advierte que el nuevo señalamiento fue fijado para el 26 del mismo mes y año, cuando -más allá de que evidentemente pudiese existir una saturada tablilla de audiencia- ante la reiterada suspensión en el caso concreto, debió procurarse que la determinación de la nueva data sea con mayor prontitud.

Así también, la audiencia fijada para el 26 de abril de 2022, fue suspendida ante el permiso solicitado por el Vocal convocado, lo que derivó en una nueva suspensión y señalamiento de audiencia para el 3 de mayo del mismo año (fs. 468 y vta.), cuando esta situación, en lo posible, debió ser prevista con la convocatoria de otro Vocal, precisamente por la sucesivas suspensiones, además de fijarse la nueva audiencia con mayor prontitud; posteriormente, el acto procesal reprogramado igualmente fue suspendido ante similar circunstancia de imposibilidad de concurrencia del Vocal convocado al encontrarse en otra audiencia (fs. 470 y vta.).

Finalmente, siendo resuelta esta acción de defensa el 5 de mayo de 2022, la misma recién fue remitida el 27 de igual mes y año -constancia de courrier de fs. 495-, es decir, con posterioridad al plazo establecido en los arts. 129.IV de la CPE y 38 del CPCo.

Ante ello, corresponde exhortar a los Vocales que integraron la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, ante la interrumpida tramitación generada a consecuencia de las reiteradas suspensiones de audiencias y la inobservancia de los plazos procesales, a observar mayor diligencia en sus actuaciones que rigen el procedimiento inherente al conocimiento y resolución de acciones de defensa, las cuales responden a su naturaleza rápida y expedita.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, adoptó la decisión correcta.