SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2023-S3

Fecha: 14-Jul-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso monitorio ejecutivo seguido por Nelson Rea Cuellar   -hoy tercero interesado- contra Raquel Rivero Cala -ahora tercera interesada-, por Sentencia 03/2019 de 2 de enero, emitida por el entonces Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Beni, se declaró “con lugar” la demanda ejecutiva, disponiéndose la continuación de “…los procedimientos ejecutivo hasta el trance de subasta y de remate…” (sic) para que con su producto se pague al referido ejecutante la suma de Bs66 000.- (sesenta y seis mil bolivianos [fs. 33 y vta.]).

II.2.    Por Auto Interlocutorio 141-2020 de 10 de febrero, Ingrid Antelo Orihuela, Jueza Pública Civil y Comercial Primera de la Capital del departamento de Beni -hoy accionada-, en lo principal, determinó: “VISTOS: De conformidad al Art. 399 Parágrafo III del Código Procesal Civil, se conmina y emplaza a Raquel Rivero Cala, para que desocupen el inmueble ubicado en la Urbanización Las Brisas, Manzana ‘C’, Lote N° 22, Distrito N° 7, superficie de 318.75 Mts2, con Matrícula Computarizada N° 8011010012709, en favor de Nelson Rea Cuellar, en el plazo de 10 días a partir de su legal y respectiva notificación, sea bajo prevenciones de librarse LANZAMIENTO en su caso” (sic [fs. 87]).

II.3.    A través de memorial presentado el 27 de agosto de 2020, Jorge Suárez Rioja -hoy accionante- opuso tercería de derecho excluyente (fs. 96 a 97), misma que fue resuelta por Auto Interlocutorio 401-2020 de 11 de septiembre, emitido por la autoridad judicial accionada, declarándola improbada por haber sido presentada después de más de siete meses después de la aprobación de remate, al margen de que no adjuntó el depósito judicial del valor del 20% de la base del remate conforme establece el art. 360.II del CPC (fs. 107 a 108 vta.); determinación que siendo recurrida en reposición bajo alternativa de apelación, mereció Auto Interlocutorio de 15 de octubre del mismo año, que determinó no ha lugar al mismo, concediendo el recurso de apelación en efecto devolutivo (fs. 127 a 128 vta.).

II.4.    Cursa escrito presentado el 3 de septiembre de 2020, por el hoy impetrante de tutela, con la suma “OPONE EXCEPCIONES”, mismo que mereció Auto Interlocutorio 400-2020 de 11 de septiembre, por el que la Jueza accionada determinó “NO HA LUGAR” dicha solicitud, señalando que un tercero ajeno al proceso no puede presentarse y plantear excepciones en el estado que se encuentra la litis, el cual es de ejecución de la Sentencia (fs. 102 a 104).

II.5.    Por Auto Interlocutorio 417-2020 de 18 de septiembre, la autoridad judicial -hoy accionada-, en lo central, dispuso: “...al encontrase vencido el plazo otorgado para la desocupación del inmueble precitado, por secretaría líbrese el oficio el correspondiente Mandamiento de Desapoderamiento, sea con facultades de allanamiento y de ser necesario con auxilio de la fuerza pública, debiendo inclusive oficiarse al Sr. Comandante de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen para la asignación de efectivos policiales, si fuera necesario. De la misma forma deberá notificarse a la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, así como a la Unidad del Adulto Mayor, en el caso de que el inmueble sea habitado por menores de edad y adulto mayor, en virtud de que sus derechos sean precautelados. Lo ordenado deberá practicarse en días y horas hábiles. Comuníquese” (sic [fs. 113]), cursando Mandamiento de Desapoderamiento de 1 de octubre del mismo año (fs. 116) e igual actuado procesal librado el 17 de enero de “Dos Mil Diecinueve”, señalándose que el mismo se tiene ordenado por decreto de 11 de enero de 2022 (fs. 429).