SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2023-S3

Fecha: 19-Jul-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2023-S3

Sucre, 19 de julio de 2023

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  48269-2022-97-AAC

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 043/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 87 a 90 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandra Rojas Gonzales contra José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador; Geisel Marcelo Oliva Ruiz, Secretario Departamental de Administración y Finanzas; y, Paul Steve Curcuy Iturri, Director Departamental de Recursos Humanos (RR.HH.), todos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de abril de 2022, cursante de fs. 55 a 61 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Cumpliendo funciones como dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Beni en el cargo de Técnico II, nivel salarial 12, mismas que realizó de forma honesta, responsable y eficaz; en la gestión 2022 se le notificó con el Memorándum “…066/2021, de fecha 23 de Septiembre de 2022…” (sic), designándosele como Técnica del Programa de Atención a Niñas Menores de Seis Años (PAN), dependiente del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) de Beni.

En dicha situación laboral, se apersonó ante la Dirección Departamental de RR.HH. de la misma entidad, a efecto de dar a conocer que cuenta con una discapacidad múltiple, deficiencia física motora en un 53%; empero, sin importar lo expuesto, le notificaron con otro memorándum y la despidieron verbalmente; razón por la cual, tuvo que presentar una nota a la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que emita un criterio legal sobre la inamovilidad laboral; y por consiguiente, se restablezca su escala salarial, así como el cargo que venía ejerciendo, la que fue respondida mediante el AUTO-JDTB-PAD-08/2022 de 5 de abril.

Interpone la presente acción tutelar a efecto de que se respete su inamovilidad laboral; por consiguiente, se restablezca el cargo y la escala salarial de acuerdo al Memorándum D.RR-HH/09 A-D/2022 de 3 de enero; es decir, se restituya al cargo de Técnico II con nivel 12 de la escala salarial; ello, en razón a que la amplia jurisprudencia constitucional establece que -como persona con discapacidad- tiene derecho a ser reubicada en un puesto de trabajo con similares características y acorde a la capacidad funcional y profesional del trabajador, sin alterar en lo más mínimo las percepciones salariales y derechos sociales que le asisten, obligación que es pasada por alto por la Dirección del Hospital Materno Infantil; por ende, con el ánimo de precautelar “…la vida y salud de mi hijo quien constantemente tiene que estar bajo las observaciones de profesionales…” (sic) y, existiendo lesión de su derecho al trabajo, a la inamovilidad laboral y a la percepción de salario justo, solicita la admisión de esta acción de defensa.

Señala que, por otra parte el Gobierno Autónomo Departamental de Beni y “el Hospital Materno Infantil”, al emitir el Memorándum “81” de 3 de enero de 2022, no tomó en cuenta lo dispuesto por el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Sobre lo expuesto cita las SSCC 0200/2011-R de 12 de marzo y 0521/2011-R de 25 de abril, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1112/2012 de 6 septiembre y 0931/2019-S4 de 22 de octubre. Asimismo, en consideración a que se lesionaron sus derechos a la seguridad social, vida, salud y a una remuneración justa, refiere que corresponde considerar la jurisprudencia contenida en los fallos constitucionales, 0678/2000-R, 0026/2003-R, 1560/2010-R y 1112/2012.

Por último, refiere que es deber observar el estándar más alto de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de sus derechos a la seguridad social, vida, salud, remuneración justa, alimentación, trabajo, estabilidad e inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 35 a 44, 45.I, II, III y V; 46, 48, 59.I y 62 de la CPE; y, 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita que, a través de resolución expresa, se restablezcan sus derechos fundamentales conculcados; en tal sentido, se conceda la tutela y, por ende, se proceda a la restitución de su cargo y su nivel salarial, sea en el plazo de tres días, más la imposición de costas procesales, honorarios profesionales, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 82 a 86 vta.; presentes en audiencia la accionante asistida de su abogado y la parte accionada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, ratificó su demanda tutelar y en réplica al informe presentado por la parte accionada, amplió los términos de la acción de defensa señalando: a) Si bien la parte accionada en su informe se refiere a la renuncia que presentó; empero, debe considerarse que “ellos” -los accionados-, astutamente le dijeron que renuncie al Memorándum de 3 de enero de 2022 dependiente de la Secretaría Departamental de Administración y Finanzas, como Técnico II, nivel salarial 12, para que le den un nuevo cargo con aumento salarial; empero, no renunció al trabajo sino al cargo vinculado a “este memorándum”; “…le iban a dar otro en otro lugar el cual tampoco solamente se identificó como técnico 2 con una salario de 7000 llegados momento y agotando todas las vías y todas las instancias nunca llegó tal designación es así, que (…) retira la documentación (…) presentada para este supuesto cargo…” (sic); en virtud a dicha devolución, de la prueba presentada por la parte accionada se puede evidenciar que no existe la renuncia en original, sino sólo fotocopia. En este marco, su persona se encuentra en poder de las dos renuncias originales; por lo tanto, no existe tal renuncia, verificándose que la parte accionada actuó de mala fe; b) La parte accionada nunca se pronunció respecto a la renuncia que presentó, es decir, si la aceptaban o no; asimismo, la renuncia es clara, no dice “irrevocable” para que tácitamente sea aceptada; c) Es evidente que el “2 de marzo” presentó su renuncia; pero antes, ella ya había hablado con el Gobernador ahora accionado, quien le expresó que elija la Dirección en la que quería trabajar, encargando el tema al “Doctor Yañez”, quien no concretaba la dependencia donde trabajaría, pese a que ya pasó una semana de la determinación; luego, ni el Gobernador la quiso atender. También acudió al Director Departamental de RR.HH. de la misma institución pública a efecto de viabilizar que le den una Jefatura, porque lo que quería era trabajar, no presentar una renuncia; empero, pese a que hizo todos los trámites para finalmente acceder a un cargo de Técnico, le manifestó que no era procedente; por eso, cuando se le dijo que no iban a darle nada, recogió sus documentos, hoja de vida y las dos renuncias originales; y, d) Presentó la nota por la que se puso a conocimiento de la Gobernación la inamovilidad laboral a la que tenía derecho, consistente en el cite CODEPEDIS-BENI 047 y el Auto JDTB-PAD 08/2022, que respalda su pretensión; también presentó su Carnet de Discapacidad con vigencia al 31 de diciembre de 2022.

I.2.2. Informe de la parte accionada

José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de sus representantes legales, por informe escrito cursante de fs. 79 a 80, refirió lo siguiente: 1) La discapacidad de la accionante no fue desconocida por la entidad estatal que representa; por cuanto, existiendo déficit presupuestario en el SEDEGES, se decidió realizar la rotación de la ahora impetrante de tutela mediante Memorándum D.RR-HH./04 R./2022 de 3 de enero, suscrito por el entonces Director Departamental de RR.HH. del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, ahora coaccionado, estableciendo su rotación a la Secretaría Departamental de Administración y Finanzas sin afectar su remuneración y nivel salarial; en la misma fecha, y en procura de asegurar el pago de sus salarios por ser una persona con discapacidad y encontrarse en un grupo de mayor vulnerabilidad, se emitió el Memorándum D.RR-HH/09 A-D/2022, designándole como funcionaria dependiente de la Secretaría de Administración y Finanzas con el cargo de Técnica II, con nivel salarial 12 de la planilla de inversión, teniendo fecha de finalización el 31 de diciembre de 2022, asegurando su inamovilidad durante toda la gestión fiscal; 2) Sorpresivamente, el 2 de marzo de 2022 la accionante presentó su renuncia al cargo antes referido, sin más explicación, situación que fue aceptada por la entidad estatal que representa; es así que, pretender, a través de esta acción de defensa, que se subsane una decisión a priori tomada por la peticionante de tutela, haciendo incurrir en error, no es dable en la administración pública; asimismo, como se puede observar por las pruebas aportadas, no existe tal despido verbal, más al contrario se cuenta con una documental real y válida como lo es la carta de renuncia; 3) La accionante realizó la denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni; instancia que, por AUTO-JDTB-PAD 08/2022, determinó la declinatoria de competencia, debiendo acudir la solicitante a la vía jurisdiccional; y, 4) Cita la SCP “0635/2013”, solicitando que, habiéndose demostrado que no existió despido verbal sino que operó la aceptación de la carta de renuncia, se deniegue la tutela solicitada.

Asimismo, en audiencia a través de sus mandatarios, expresó lo siguiente: i) Se iniciaron acciones correspondientes contra los servidores públicos que se prestaron a retirar la carta de renuncia de la accionante de forma irregular; por cuanto, “…hasta la fecha que ella no se mandó a la jefatura de trabajo la carta todavía existía aquí dentro de la gobernación…” (sic) y fue recién de forma irregular que se hizo la extracción del documento que la impetrante de tutela acredita que fue entregado de forma voluntaria; que, cuando Paul Steve Curcuy Iturri fungía en el cargo de Director Departamental de RR.HH. de la misma Gobernación, le hubiera devuelto; ii) La rotación que se hizo de la accionante del SEDEGES a la Secretaría Departamental de Administración y Finanzas, precisamente fue para garantizar que tenga los recursos económicos para su salario; iii) En el presente caso, al existir una carta de renuncia y basándose en el silencio administrativo que establece que cuando no exista respuesta se considerará como aceptado el acto, no era necesaria la aceptación a la renuncia para poder ser considerada; además, se verifica que la accionante no cuenta con marcado de asistencia desde el 3 de enero hasta el 29 de abril -se entiende de 2022- en la Gobernación; en consecuencia, si la misma realizó el marcado en otra instancia, no es responsabilidad de dicha entidad estatal, por cuanto desde el 3 de enero de 2022 debía fungir como Técnica en la Secretaría Departamental de Administración y Finanzas; y, iv) Finalmente, solicita que no se imponga costas a la institución que representa, conforme a la Ley de Administración y Control Gubernamentales.

Geisel Marcelo Oliva Ruiz, Secretario Departamental de Administración y Finanzas del señalado Gobierno Autónomo; a través de su abogado, en audiencia se adhirió a las pruebas presentadas por el representante legal del Gobernador Departamental de Beni.

Paul Steve Curcuy Iturri, Director Departamental de RR.HH. de la misma Gobernación, no presentó informe alguno, y pese a que estuvo en audiencia, no tomó la palabra.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 043/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 87 a 90 vta., denegó la tutela, con base a los siguientes fundamentos: a) Por los antecedentes verificados, se concluye que la terminación de la relación laboral entre la accionante y la institución accionada es la carta de renuncia voluntaria al cargo dependiente de la Secretaría Departamental de Administración y Finanzas de 2 de marzo de 2022, dirigida a Paul Steve Curcuy Iturri, Director Departamental de RR.HH. del Gobierno Departamental de Beni, recibida por este último el 28 del mismo mes y año; b) Conforme a la línea jurisprudencial verificada en la SC 0479/2006-R, la extinción de la relación laboral por causas inherentes al trabajador puede suscitarse de forma voluntaria a través de la renuncia; en el caso presente, consta la existencia de una carta de renuncia voluntaria, misma que no obstante fue refutada por la parte accionante a través de esta acción de defensa alegando que no hubiera sido firmada por decisión propia sino obligada por la parte accionada, y con el fin de conservar su fuente laboral, lo que determina la existencia de hechos controvertidos de orden legal; c) Conforme los arts. 73.8 y 9 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT), los Jueces en materia de Trabajo y Seguridad Social, son los competentes para conocer demandas de reincorporación y para decidir sobre las controversias emergentes de los contratos de trabajo, sean individuales o colectivos; aspecto ratificado por la jurisprudencia establecida en la SC 0565/2004-R, que determinó que la rescisión de contrato de trabajo por cualquiera de la partes cuya violación se esté denunciando debe ser analizada y dilucidada por los órganos jurisdiccionales laborales, no así a través del amparo constitucional por tratarse de cuestiones de hecho que deben ser demostradas y analizadas por las instancias judiciales; y, d) Se establece la existencia de hechos controvertidos de orden legal respecto a la carta de renuncia, la cual es cuestionada por la parte accionante, en sentido de que la misma hubiera sido obligada a firmar por la parte accionada.

La parte accionante, a través del memorial presentado el 4 de mayo de 2022 ante la referida Sala Constitucional, solicitó complementación y enmienda de la Resolución 043/2022; respecto a lo cual, a través de providencia de 5 del mismo mes y año, el Presidente de la referida Sala, determinó que habiendo sido presentada dicha pretensión fuera del plazo legal previsto en el art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la declaró no ha lugar (fs. 98 y vta.; y, 100).

II.CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por Carnet de Discapacidad emitido el 15 de agosto de 2016; así como el Informe de Registro de 29 de marzo de 2022, emitido por la Dirección del Comité Departamental de las Personas con Discapacidad (CODEPEDIS) de Beni, cite DIR./CODEPEDIS-BENI-SIPRUNPCD-INF2. 0038/2022, se tiene que Alejandra Rojas Gonzales -ahora accionante- es una persona con discapacidad, de acuerdo a los siguientes datos: tipo de discapacidad: múltiple; porcentaje: 53%; grado grave; y, deficiencia: física motora (fs. 3 y 4).

II.2.  El 31 de diciembre de 2021, la peticionante de tutela, recibió el Memorándum 134/2021 de 28 de diciembre, por el que Ximena Zambrano Campos, Directora Departamental del SEDEGES de Beni, determinó rotarla al cargo de Responsable del PAN a.i, dependiente del SEDEGES, manteniendo su nivel salarial (fs. 19). Asimismo, mediante el Memorándum D.RR-HH./04 R./2022 de 3 de enero, emitido por Paul Steve Curcuy Iturri, Director Departamental de RR.HH. del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, comunicó a la impetrante de tutela su rotación y movilidad de personal, ordenando se constituya en el SEDEGES del mismo departamento, sin que ello afecte su remuneración y nivel salarial; constando su recepción en el día (fs. 13); con la misma fecha, consta el Memorándum D.RR-HH/09 A-D/2022, emitido por la referida autoridad a la peticionante de tutela, por el que se la designó en el cargo de Técnico II, dependiente de la Secretaría Departamental de Administración y Finanzas, con el nivel salarial 12 de la planilla de inversión (personal eventual); determinación recibida en la misma fecha por la interesada (fs. 14).

II.3.  A través de la nota de 2 de marzo de 2022 -fecha de recepción ilegible-dirigida al Director Departamental de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Beni, la accionante presentó su renuncia “…al cargo de la Secretaria Departamental De Administración Y Finanzas…” (sic). Consta sello de legalización de la nota de parte de la referida institución estatal de 28 del citado mes y año (fs. 72).

II.4.  Por Resolución AUTO-JDTB-PAD-08/2022 de 5 de abril, Paulita Arancibia Durán, Jefa Departamental de Trabajo de Beni del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dentro de la denuncia presentada por la accionante el 24 de marzo de 2022 solicitando reincorporación laboral en aplicación de la Ley 223 de 2 de marzo de 2012 -Ley General Para Personas con Discapacidad- y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, toda vez que fue despedida de manera injustificada de su fuente laboral en el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, determinó que, la denunciante debía acudir a la vía jurisdiccional (fs. 9 a 12 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la lesión de sus derechos a la seguridad social, vida, salud, remuneración justa, alimentación, trabajo, estabilidad e inamovilidad laboral, en razón a que, cumpliendo funciones como Técnico II con nivel salarial 12 funciones  dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, fue designada Técnica del PAN dependiente del SEDEGES del citado departamento, ante lo cual hizo conocer a la Dirección Departamental de RR.HH. de la misma entidad estatal, que es una persona con discapacidad múltiple, con una deficiencia física motora de un 53%; por ende, cuenta con inamovilidad laboral; empero, sin importar lo expuesto, le notificaron con otro Memorándum -se entiende de rotación-; aclara que si bien presentó renuncia, fue porque conversó sobre ello con la promesa de que le darían otro cargo con incremento salarial, y no renunció al trabajo sino al cargo vinculado a “este memorándum”; empero, pese a que efectuó los trámites correspondientes, las autoridades accionadas expresaron que su designación no era procedente; refiere además que la parte accionada nunca se pronunció respecto a la renuncia que presentó, es decir, si la aceptaban o no; asimismo, la renuncia es clara, no dice “irrevocable” para que tácitamente sea aceptada, a más que su persona se encuentra en poder de las dos renuncias originales, entonces en los hechos no existe tal renuncia en la Gobernación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional no es una vía para dilucidar hechos o derechos controvertidos

Conforme a los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre este tópico de connotación procesal constitucional, la  SCP 0872/2019-S1 de 12 de septiembre, sistematizando los mismos, precisó:                                      «La SCP 0290/2016-S3 de 29 de febrero, indicó que: “El art. 128 de la CPE, señala que la acción de amparo constitucional ‘…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.

         Respecto a la protección de derechos controvertidos, la amplia jurisprudencia constitucional estableció que: `…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 0278/2006-R, de 27 de marzo, ha establecido el siguiente razonamiento: ´(…) el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la                       SC 1370/2002-R, de 11 de noviembre, fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: '(...) el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales (SC 0680/2010-R de 17 de julio)”».

      

         En ese sentido cabe señalar que la resolución de hechos controvertidos concierne a la jurisdicción ordinaria, así la                   SCP 1140/2015-S3 de 16 de noviembre, indicó: “La acción de amparo constitucional fue pensada por el legislador como un medio expedito de defensa de los derechos y garantías constitucionales, pero que ocurre si los derechos o hechos que se aducen no se encuentran dilucidados o resueltos, al respecto la SC 1539/2011-R de 11 de octubre, señaló que: ‘El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

         Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: ‘…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…’. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: ‘ la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la                              SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial:'(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’”.

         (…)

         Asimismo, respecto a que los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló el siguiente entendimiento: ‘Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en ese entendido no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la SCP 0145/2012 de 14 de mayo, en base a la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó: ‘el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (…)’ el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’”» (negrillas y subrayado añadidos).        

III.2. Análisis del caso concreto

Con la finalidad de analizar la problemática planteada, que converge en el reclamo realizado por la impetrante de tutela, en sentido de un presunto despido indebido e ilegal, es necesario remitirse a los antecedentes que llevaron a interponer la presente acción de defensa.

Al efecto, se tiene que, con la documental descrita en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, la ahora peticionante de tutela se constituye en una persona con discapacidad acreditada. También se tiene que, la nombrada se encontraba fungiendo cargos bajo dependencia del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, como efecto de los Memorándums 134/2021 de 28 de diciembre,            D.RR-HH./04 R./2022 y D.RR-HH/09 A-D/2022 ambos de 3 de enero, éste último respecto a la designación en el cargo Técnico II, dependiente de la Secretaría Departamental de Administración y Finanzas, con el nivel salarial 12 de la planilla de inversión (personal eventual); verificándose que, existe una nota de 2 de marzo de 2022 -fecha de recepción ilegible- dirigida al Director Departamental de RR.HH. de la entidad estatal referida, por la cual la accionante presentó su renuncia “…al cargo de la Secretaria Departamental De Administración Y Finanzas…” (sic), con sello de legalización de 28 del citado mes y año (Conclusiones II.2 y II.3).

Por otra parte, se tiene la Resolución AUTO-JDTB-PAD-08/2022 de 5 de abril, por la que, ante la denuncia presentada por la accionante solicitando reincorporación laboral en aplicación de la Ley 223 y la RM 868/10, la Jefa Departamental de Trabajo de Beni, determinó que la impetrante de tutela acuda a la jurisdicción ordinaria; constando que en la audiencia realizada el 29 de marzo de 2022, ante la referida autoridad, el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, presentó la nota de renuncia de 2 de marzo de 2022, firmada por la accionante (Conclusión II.4).

En ese marco fáctico, se tiene que la accionante alega la lesión de sus derechos invocados en esta acción de defensa, en razón a que cumpliendo funciones como Técnico II con nivel salarial 12 dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, fue designada Técnica del PAN dependiente del SEDEGES de ese departamento; ante lo cual, hizo conocer a la Dirección Departamental de RR.HH. de la misma entidad estatal, que es una persona con discapacidad múltiple, con una deficiencia física motora de un 53%, por ende, cuenta con inamovilidad laboral; empero, sin importar lo expuesto, le notificaron con otro Memorándum -se entiende de rotación-; aclara que si bien presentó renuncia, fue porque conversó sobre ello con la promesa de que le darían otro cargo con incremento salarial, y no renunció al trabajo sino al cargo vinculado a “este memorándum”; sin embargo, pese a que efectuó los trámites correspondientes, las autoridades accionadas expresaron que su designación no era procedente; refiere además que, la parte accionada nunca se pronunció respecto a la renuncia que presentó, es decir, si la aceptaban o no; asimismo, la renuncia es clara, no dice “irrevocable” para que tácitamente sea aceptada, a más que su persona se encuentra en poder de las dos renuncias originales, entonces en los hechos no existe tal renuncia en la Gobernación.

Al respecto, el Gobernador accionado (Antecedente I.2.2), informó que no obstante las rotaciones dispuestas en favor de la accionante, en las que se respetó su remuneración y nivel salarial, siendo el último Memorándum           D.RR-RR-/09 A-D/2022 de 3 de enero, por el que se designó a la accionante funcionaria dependiente de la Secretaría de Administración y Finanzas, en el cargo de Técnica, con nivel salarial 12 de la planilla de inversión, teniendo fecha de finalización el 31 de diciembre de 2022, asegurando su inamovilidad durante toda la gestión fiscal; ésta sorpresivamente, presentó su renuncia el 2 de marzo del citado año.

De igual manera, la parte accionada aclaró que dicha nota de renuncia fue irregularmente retirada de la institución, por lo que se iniciaron los procesos correspondientes contra los servidores públicos que estuvieron involucrados en la devolución de la nota original a la accionante. Asimismo, aclaró que la nota de renuncia antes descrita, fue aceptada por el Gobierno Autónomo Departamental de Beni como efecto del silencio administrativo negativo.

Con base a dichas aseveraciones y la documental puesta a conocimiento de esta jurisdicción, se advierte que si bien la peticionante de tutela es una persona con discapacidad y se encontraba ejerciendo funciones en diferentes cargos dentro del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, por lo menos hasta el 2 de marzo de 2022, consignándose en los mismos que mantenía su nivel salarial 12 y nivel Técnico II; no existe certeza respecto a si la renuncia fue presentada por la accionante movida por las alegadas presiones y/o “promesas” efectuadas por las autoridades ahora accionadas, o en su caso como lo señala la parte accionada fue presentada por la propia voluntad de la impetrante de tutela; además, que surtió los efectos de desvinculación laboral, no obstante la nota en original hubiese sido irregularmente devuelta a la accionante, es decir, esta jurisdicción constitucional, no cuenta con los elementos objetivos necesarios a efecto de determinar si la renuncia al último cargo en el que la accionante fue designada, se debió a medidas carentes de legalidad, máxime si la nombrada, en audiencia de esta acción de defensa introdujo elementos que generan controversia sobre dicha renuncia y si en efecto fue obligada o no a presentarla, señalando que la parte accionada nunca se pronunció respecto a la renuncia que presentó, es decir, si la aceptaban o no; asimismo, que la renuncia es clara, no dice “irrevocable” para que tácitamente sea aceptada, a más que su persona se encuentra en poder de las dos renuncias originales, entonces en los hechos no existiría tal renuncia en la Gobernación.

A partir de ese contexto fáctico, es necesario remitirse a lo asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el que se estableció que la acción de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas; por tanto, resguarda dichos derechos cuando se encuentran consolidados en favor de la parte accionante, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que estén controvertidos o que no se hallen consolidados, dependiendo para ello de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque, de analizar tales cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía de la acción de amparo constitucional, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo el resguardo de los mismos cuando están consolidados.

En virtud a dicho razonamiento, al verificarse en el presente caso una controversia respecto al hecho de la renuncia voluntaria de la impetrante de tutela -alegada por la parte accionada- o asumida bajo presión y/o aduciendo elementos referidos a su efectiva vigencia y aceptación -sostenidos por la accionante-, es evidente la existencia de hechos controvertidos que inescindiblemente deben dilucidarse en la vía jurisdiccional ordinaria que es la que cuenta con la etapas probatorias y las facultades de valoración probatoria diseñadas legalmente para el efecto, de las que carece este Tribunal; ello, con la finalidad de considerar si le corresponde a la peticionante de tutela la inamovilidad laboral por constituirse en una persona con discapacidad como pretende en la presente acción de defensa, si en efecto existió un despido indirecto, o en su caso si operó una renuncia voluntaria; contexto fáctico a partir del cual amerita denegar la tutela, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la cuestión.

Por último, respecto a la referencia que hizo la peticionante de tutela sobre los derechos de su hijo, quien de manera constante necesitaría de observaciones profesionales, extremo que no hubiese considerado la Dirección del Hospital Materno Infantil, lo que pondría en riesgo la vida y salud de aquél, se tiene que en la presente acción de defensa, a más de esa referencia aislada, no se demostró de manera objetiva el riesgo a la vida del hijo de la accionante, ni se expresó en la demanda o en audiencia de esta acción tutelar, ni se tiene de antecedentes, mayores elementos que puedan mostrar una situación de riesgo y/o las condiciones fácticas sobre dicho menor de edad, menos aún aclaró los alcances de tal aseveración vinculada a la falta de cumplimiento de los deberes del referido nosocomio, lo que impide a este Tribunal efectuar consideraciones de fondo al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, en parte con distintos argumentos, adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 043/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 87 a 90 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme las razones y fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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