SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2023-S3
Fecha: 19-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de abril de 2022, cursante de fs. 55 a 61 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cumpliendo funciones como dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Beni en el cargo de Técnico II, nivel salarial 12, mismas que realizó de forma honesta, responsable y eficaz; en la gestión 2022 se le notificó con el Memorándum “…066/2021, de fecha 23 de Septiembre de 2022…” (sic), designándosele como Técnica del Programa de Atención a Niñas Menores de Seis Años (PAN), dependiente del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) de Beni.
En dicha situación laboral, se apersonó ante la Dirección Departamental de RR.HH. de la misma entidad, a efecto de dar a conocer que cuenta con una discapacidad múltiple, deficiencia física motora en un 53%; empero, sin importar lo expuesto, le notificaron con otro memorándum y la despidieron verbalmente; razón por la cual, tuvo que presentar una nota a la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que emita un criterio legal sobre la inamovilidad laboral; y por consiguiente, se restablezca su escala salarial, así como el cargo que venía ejerciendo, la que fue respondida mediante el AUTO-JDTB-PAD-08/2022 de 5 de abril.
Interpone la presente acción tutelar a efecto de que se respete su inamovilidad laboral; por consiguiente, se restablezca el cargo y la escala salarial de acuerdo al Memorándum D.RR-HH/09 A-D/2022 de 3 de enero; es decir, se restituya al cargo de Técnico II con nivel 12 de la escala salarial; ello, en razón a que la amplia jurisprudencia constitucional establece que -como persona con discapacidad- tiene derecho a ser reubicada en un puesto de trabajo con similares características y acorde a la capacidad funcional y profesional del trabajador, sin alterar en lo más mínimo las percepciones salariales y derechos sociales que le asisten, obligación que es pasada por alto por la Dirección del Hospital Materno Infantil; por ende, con el ánimo de precautelar “…la vida y salud de mi hijo quien constantemente tiene que estar bajo las observaciones de profesionales…” (sic) y, existiendo lesión de su derecho al trabajo, a la inamovilidad laboral y a la percepción de salario justo, solicita la admisión de esta acción de defensa.
Señala que, por otra parte el Gobierno Autónomo Departamental de Beni y “el Hospital Materno Infantil”, al emitir el Memorándum “81” de 3 de enero de 2022, no tomó en cuenta lo dispuesto por el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Sobre lo expuesto cita las SSCC 0200/2011-R de 12 de marzo y 0521/2011-R de 25 de abril, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1112/2012 de 6 septiembre y 0931/2019-S4 de 22 de octubre. Asimismo, en consideración a que se lesionaron sus derechos a la seguridad social, vida, salud y a una remuneración justa, refiere que corresponde considerar la jurisprudencia contenida en los fallos constitucionales, 0678/2000-R, 0026/2003-R, 1560/2010-R y 1112/2012.
Por último, refiere que es deber observar el estándar más alto de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de sus derechos a la seguridad social, vida, salud, remuneración justa, alimentación, trabajo, estabilidad e inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 35 a 44, 45.I, II, III y V; 46, 48, 59.I y 62 de la CPE; y, 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita que, a través de resolución expresa, se restablezcan sus derechos fundamentales conculcados; en tal sentido, se conceda la tutela y, por ende, se proceda a la restitución de su cargo y su nivel salarial, sea en el plazo de tres días, más la imposición de costas procesales, honorarios profesionales, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 82 a 86 vta.; presentes en audiencia la accionante asistida de su abogado y la parte accionada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, ratificó su demanda tutelar y en réplica al informe presentado por la parte accionada, amplió los términos de la acción de defensa señalando: a) Si bien la parte accionada en su informe se refiere a la renuncia que presentó; empero, debe considerarse que “ellos” -los accionados-, astutamente le dijeron que renuncie al Memorándum de 3 de enero de 2022 dependiente de la Secretaría Departamental de Administración y Finanzas, como Técnico II, nivel salarial 12, para que le den un nuevo cargo con aumento salarial; empero, no renunció al trabajo sino al cargo vinculado a “este memorándum”; “…le iban a dar otro en otro lugar el cual tampoco solamente se identificó como técnico 2 con una salario de 7000 llegados momento y agotando todas las vías y todas las instancias nunca llegó tal designación es así, que (…) retira la documentación (…) presentada para este supuesto cargo…” (sic); en virtud a dicha devolución, de la prueba presentada por la parte accionada se puede evidenciar que no existe la renuncia en original, sino sólo fotocopia. En este marco, su persona se encuentra en poder de las dos renuncias originales; por lo tanto, no existe tal renuncia, verificándose que la parte accionada actuó de mala fe; b) La parte accionada nunca se pronunció respecto a la renuncia que presentó, es decir, si la aceptaban o no; asimismo, la renuncia es clara, no dice “irrevocable” para que tácitamente sea aceptada; c) Es evidente que el “2 de marzo” presentó su renuncia; pero antes, ella ya había hablado con el Gobernador ahora accionado, quien le expresó que elija la Dirección en la que quería trabajar, encargando el tema al “Doctor Yañez”, quien no concretaba la dependencia donde trabajaría, pese a que ya pasó una semana de la determinación; luego, ni el Gobernador la quiso atender. También acudió al Director Departamental de RR.HH. de la misma institución pública a efecto de viabilizar que le den una Jefatura, porque lo que quería era trabajar, no presentar una renuncia; empero, pese a que hizo todos los trámites para finalmente acceder a un cargo de Técnico, le manifestó que no era procedente; por eso, cuando se le dijo que no iban a darle nada, recogió sus documentos, hoja de vida y las dos renuncias originales; y, d) Presentó la nota por la que se puso a conocimiento de la Gobernación la inamovilidad laboral a la que tenía derecho, consistente en el cite CODEPEDIS-BENI 047 y el Auto JDTB-PAD 08/2022, que respalda su pretensión; también presentó su Carnet de Discapacidad con vigencia al 31 de diciembre de 2022.
I.2.2. Informe de la parte accionada
José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de sus representantes legales, por informe escrito cursante de fs. 79 a 80, refirió lo siguiente: 1) La discapacidad de la accionante no fue desconocida por la entidad estatal que representa; por cuanto, existiendo déficit presupuestario en el SEDEGES, se decidió realizar la rotación de la ahora impetrante de tutela mediante Memorándum D.RR-HH./04 R./2022 de 3 de enero, suscrito por el entonces Director Departamental de RR.HH. del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, ahora coaccionado, estableciendo su rotación a la Secretaría Departamental de Administración y Finanzas sin afectar su remuneración y nivel salarial; en la misma fecha, y en procura de asegurar el pago de sus salarios por ser una persona con discapacidad y encontrarse en un grupo de mayor vulnerabilidad, se emitió el Memorándum D.RR-HH/09 A-D/2022, designándole como funcionaria dependiente de la Secretaría de Administración y Finanzas con el cargo de Técnica II, con nivel salarial 12 de la planilla de inversión, teniendo fecha de finalización el 31 de diciembre de 2022, asegurando su inamovilidad durante toda la gestión fiscal; 2) Sorpresivamente, el 2 de marzo de 2022 la accionante presentó su renuncia al cargo antes referido, sin más explicación, situación que fue aceptada por la entidad estatal que representa; es así que, pretender, a través de esta acción de defensa, que se subsane una decisión a priori tomada por la peticionante de tutela, haciendo incurrir en error, no es dable en la administración pública; asimismo, como se puede observar por las pruebas aportadas, no existe tal despido verbal, más al contrario se cuenta con una documental real y válida como lo es la carta de renuncia; 3) La accionante realizó la denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni; instancia que, por AUTO-JDTB-PAD 08/2022, determinó la declinatoria de competencia, debiendo acudir la solicitante a la vía jurisdiccional; y, 4) Cita la SCP “0635/2013”, solicitando que, habiéndose demostrado que no existió despido verbal sino que operó la aceptación de la carta de renuncia, se deniegue la tutela solicitada.
Asimismo, en audiencia a través de sus mandatarios, expresó lo siguiente: i) Se iniciaron acciones correspondientes contra los servidores públicos que se prestaron a retirar la carta de renuncia de la accionante de forma irregular; por cuanto, “…hasta la fecha que ella no se mandó a la jefatura de trabajo la carta todavía existía aquí dentro de la gobernación…” (sic) y fue recién de forma irregular que se hizo la extracción del documento que la impetrante de tutela acredita que fue entregado de forma voluntaria; que, cuando Paul Steve Curcuy Iturri fungía en el cargo de Director Departamental de RR.HH. de la misma Gobernación, le hubiera devuelto; ii) La rotación que se hizo de la accionante del SEDEGES a la Secretaría Departamental de Administración y Finanzas, precisamente fue para garantizar que tenga los recursos económicos para su salario; iii) En el presente caso, al existir una carta de renuncia y basándose en el silencio administrativo que establece que cuando no exista respuesta se considerará como aceptado el acto, no era necesaria la aceptación a la renuncia para poder ser considerada; además, se verifica que la accionante no cuenta con marcado de asistencia desde el 3 de enero hasta el 29 de abril -se entiende de 2022- en la Gobernación; en consecuencia, si la misma realizó el marcado en otra instancia, no es responsabilidad de dicha entidad estatal, por cuanto desde el 3 de enero de 2022 debía fungir como Técnica en la Secretaría Departamental de Administración y Finanzas; y, iv) Finalmente, solicita que no se imponga costas a la institución que representa, conforme a la Ley de Administración y Control Gubernamentales.
Geisel Marcelo Oliva Ruiz, Secretario Departamental de Administración y Finanzas del señalado Gobierno Autónomo; a través de su abogado, en audiencia se adhirió a las pruebas presentadas por el representante legal del Gobernador Departamental de Beni.
Paul Steve Curcuy Iturri, Director Departamental de RR.HH. de la misma Gobernación, no presentó informe alguno, y pese a que estuvo en audiencia, no tomó la palabra.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 043/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 87 a 90 vta., denegó la tutela, con base a los siguientes fundamentos: a) Por los antecedentes verificados, se concluye que la terminación de la relación laboral entre la accionante y la institución accionada es la carta de renuncia voluntaria al cargo dependiente de la Secretaría Departamental de Administración y Finanzas de 2 de marzo de 2022, dirigida a Paul Steve Curcuy Iturri, Director Departamental de RR.HH. del Gobierno Departamental de Beni, recibida por este último el 28 del mismo mes y año; b) Conforme a la línea jurisprudencial verificada en la SC 0479/2006-R, la extinción de la relación laboral por causas inherentes al trabajador puede suscitarse de forma voluntaria a través de la renuncia; en el caso presente, consta la existencia de una carta de renuncia voluntaria, misma que no obstante fue refutada por la parte accionante a través de esta acción de defensa alegando que no hubiera sido firmada por decisión propia sino obligada por la parte accionada, y con el fin de conservar su fuente laboral, lo que determina la existencia de hechos controvertidos de orden legal; c) Conforme los arts. 73.8 y 9 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT), los Jueces en materia de Trabajo y Seguridad Social, son los competentes para conocer demandas de reincorporación y para decidir sobre las controversias emergentes de los contratos de trabajo, sean individuales o colectivos; aspecto ratificado por la jurisprudencia establecida en la SC 0565/2004-R, que determinó que la rescisión de contrato de trabajo por cualquiera de la partes cuya violación se esté denunciando debe ser analizada y dilucidada por los órganos jurisdiccionales laborales, no así a través del amparo constitucional por tratarse de cuestiones de hecho que deben ser demostradas y analizadas por las instancias judiciales; y, d) Se establece la existencia de hechos controvertidos de orden legal respecto a la carta de renuncia, la cual es cuestionada por la parte accionante, en sentido de que la misma hubiera sido obligada a firmar por la parte accionada.
La parte accionante, a través del memorial presentado el 4 de mayo de 2022 ante la referida Sala Constitucional, solicitó complementación y enmienda de la Resolución 043/2022; respecto a lo cual, a través de providencia de 5 del mismo mes y año, el Presidente de la referida Sala, determinó que habiendo sido presentada dicha pretensión fuera del plazo legal previsto en el art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la declaró no ha lugar (fs. 98 y vta.; y, 100).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II.CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la protección de derechos controvertidos, la amplia jurisprudencia constitucional estableció que: `…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran d