SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2023-S3

Fecha: 19-Jul-2023

Respecto a la protección de derechos controvertidos, la amplia jurisprudencia constitucional estableció que: `…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran d

         En ese sentido cabe señalar que la resolución de hechos controvertidos concierne a la jurisdicción ordinaria, así la                   SCP 1140/2015-S3 de 16 de noviembre, indicó: “La acción de amparo constitucional fue pensada por el legislador como un medio expedito de defensa de los derechos y garantías constitucionales, pero que ocurre si los derechos o hechos que se aducen no se encuentran dilucidados o resueltos, al respecto la SC 1539/2011-R de 11 de octubre, señaló que: ‘El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

         Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: ‘…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…’. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: ‘ la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la                              SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial:'(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’”.

         (…)

         Asimismo, respecto a que los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló el siguiente entendimiento: ‘Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en ese entendido no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la SCP 0145/2012 de 14 de mayo, en base a la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó: ‘el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (…)’ el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’”» (negrillas y subrayado añadidos).        

III.2. Análisis del caso concreto

Con la finalidad de analizar la problemática planteada, que converge en el reclamo realizado por la impetrante de tutela, en sentido de un presunto despido indebido e ilegal, es necesario remitirse a los antecedentes que llevaron a interponer la presente acción de defensa.

Al efecto, se tiene que, con la documental descrita en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, la ahora peticionante de tutela se constituye en una persona con discapacidad acreditada. También se tiene que, la nombrada se encontraba fungiendo cargos bajo dependencia del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, como efecto de los Memorándums 134/2021 de 28 de diciembre,            D.RR-HH./04 R./2022 y D.RR-HH/09 A-D/2022 ambos de 3 de enero, éste último respecto a la designación en el cargo Técnico II, dependiente de la Secretaría Departamental de Administración y Finanzas, con el nivel salarial 12 de la planilla de inversión (personal eventual); verificándose que, existe una nota de 2 de marzo de 2022 -fecha de recepción ilegible- dirigida al Director Departamental de RR.HH. de la entidad estatal referida, por la cual la accionante presentó su renuncia “…al cargo de la Secretaria Departamental De Administración Y Finanzas…” (sic), con sello de legalización de 28 del citado mes y año (Conclusiones II.2 y II.3).

Por otra parte, se tiene la Resolución AUTO-JDTB-PAD-08/2022 de 5 de abril, por la que, ante la denuncia presentada por la accionante solicitando reincorporación laboral en aplicación de la Ley 223 y la RM 868/10, la Jefa Departamental de Trabajo de Beni, determinó que la impetrante de tutela acuda a la jurisdicción ordinaria; constando que en la audiencia realizada el 29 de marzo de 2022, ante la referida autoridad, el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, presentó la nota de renuncia de 2 de marzo de 2022, firmada por la accionante (Conclusión II.4).

En ese marco fáctico, se tiene que la accionante alega la lesión de sus derechos invocados en esta acción de defensa, en razón a que cumpliendo funciones como Técnico II con nivel salarial 12 dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, fue designada Técnica del PAN dependiente del SEDEGES de ese departamento; ante lo cual, hizo conocer a la Dirección Departamental de RR.HH. de la misma entidad estatal, que es una persona con discapacidad múltiple, con una deficiencia física motora de un 53%, por ende, cuenta con inamovilidad laboral; empero, sin importar lo expuesto, le notificaron con otro Memorándum -se entiende de rotación-; aclara que si bien presentó renuncia, fue porque conversó sobre ello con la promesa de que le darían otro cargo con incremento salarial, y no renunció al trabajo sino al cargo vinculado a “este memorándum”; sin embargo, pese a que efectuó los trámites correspondientes, las autoridades accionadas expresaron que su designación no era procedente; refiere además que, la parte accionada nunca se pronunció respecto a la renuncia que presentó, es decir, si la aceptaban o no; asimismo, la renuncia es clara, no dice “irrevocable” para que tácitamente sea aceptada, a más que su persona se encuentra en poder de las dos renuncias originales, entonces en los hechos no existe tal renuncia en la Gobernación.

Al respecto, el Gobernador accionado (Antecedente I.2.2), informó que no obstante las rotaciones dispuestas en favor de la accionante, en las que se respetó su remuneración y nivel salarial, siendo el último Memorándum           D.RR-RR-/09 A-D/2022 de 3 de enero, por el que se designó a la accionante funcionaria dependiente de la Secretaría de Administración y Finanzas, en el cargo de Técnica, con nivel salarial 12 de la planilla de inversión, teniendo fecha de finalización el 31 de diciembre de 2022, asegurando su inamovilidad durante toda la gestión fiscal; ésta sorpresivamente, presentó su renuncia el 2 de marzo del citado año.

De igual manera, la parte accionada aclaró que dicha nota de renuncia fue irregularmente retirada de la institución, por lo que se iniciaron los procesos correspondientes contra los servidores públicos que estuvieron involucrados en la devolución de la nota original a la accionante. Asimismo, aclaró que la nota de renuncia antes descrita, fue aceptada por el Gobierno Autónomo Departamental de Beni como efecto del silencio administrativo negativo.

Con base a dichas aseveraciones y la documental puesta a conocimiento de esta jurisdicción, se advierte que si bien la peticionante de tutela es una persona con discapacidad y se encontraba ejerciendo funciones en diferentes cargos dentro del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, por lo menos hasta el 2 de marzo de 2022, consignándose en los mismos que mantenía su nivel salarial 12 y nivel Técnico II; no existe certeza respecto a si la renuncia fue presentada por la accionante movida por las alegadas presiones y/o “promesas” efectuadas por las autoridades ahora accionadas, o en su caso como lo señala la parte accionada fue presentada por la propia voluntad de la impetrante de tutela; además, que surtió los efectos de desvinculación laboral, no obstante la nota en original hubiese sido irregularmente devuelta a la accionante, es decir, esta jurisdicción constitucional, no cuenta con los elementos objetivos necesarios a efecto de determinar si la renuncia al último cargo en el que la accionante fue designada, se debió a medidas carentes de legalidad, máxime si la nombrada, en audiencia de esta acción de defensa introdujo elementos que generan controversia sobre dicha renuncia y si en efecto fue obligada o no a presentarla, señalando que la parte accionada nunca se pronunció respecto a la renuncia que presentó, es decir, si la aceptaban o no; asimismo, que la renuncia es clara, no dice “irrevocable” para que tácitamente sea aceptada, a más que su persona se encuentra en poder de las dos renuncias originales, entonces en los hechos no existiría tal renuncia en la Gobernación.

A partir de ese contexto fáctico, es necesario remitirse a lo asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el que se estableció que la acción de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas; por tanto, resguarda dichos derechos cuando se encuentran consolidados en favor de la parte accionante, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que estén controvertidos o que no se hallen consolidados, dependiendo para ello de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque, de analizar tales cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía de la acción de amparo constitucional, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo el resguardo de los mismos cuando están consolidados.

En virtud a dicho razonamiento, al verificarse en el presente caso una controversia respecto al hecho de la renuncia voluntaria de la impetrante de tutela -alegada por la parte accionada- o asumida bajo presión y/o aduciendo elementos referidos a su efectiva vigencia y aceptación -sostenidos por la accionante-, es evidente la existencia de hechos controvertidos que inescindiblemente deben dilucidarse en la vía jurisdiccional ordinaria que es la que cuenta con la etapas probatorias y las facultades de valoración probatoria diseñadas legalmente para el efecto, de las que carece este Tribunal; ello, con la finalidad de considerar si le corresponde a la peticionante de tutela la inamovilidad laboral por constituirse en una persona con discapacidad como pretende en la presente acción de defensa, si en efecto existió un despido indirecto, o en su caso si operó una renuncia voluntaria; contexto fáctico a partir del cual amerita denegar la tutela, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la cuestión.

Por último, respecto a la referencia que hizo la peticionante de tutela sobre los derechos de su hijo, quien de manera constante necesitaría de observaciones profesionales, extremo que no hubiese considerado la Dirección del Hospital Materno Infantil, lo que pondría en riesgo la vida y salud de aquél, se tiene que en la presente acción de defensa, a más de esa referencia aislada, no se demostró de manera objetiva el riesgo a la vida del hijo de la accionante, ni se expresó en la demanda o en audiencia de esta acción tutelar, ni se tiene de antecedentes, mayores elementos que puedan mostrar una situación de riesgo y/o las condiciones fácticas sobre dicho menor de edad, menos aún aclaró los alcances de tal aseveración vinculada a la falta de cumplimiento de los deberes del referido nosocomio, lo que impide a este Tribunal efectuar consideraciones de fondo al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, en parte con distintos argumentos, adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 043/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 87 a 90 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme las razones y fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO