SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2023-S1
Fecha: 31-Jul-2023
CONSIDERANDO:
II.3. A través de Memorial presentado el 26 de agosto de 2021, Claudia Yamile Chuta Menacho –peticionante de tutela- interpone recurso de revocatoria contra el Auto de 19 de julio de 2021, manifestando que, dicho fallo se encuentra desprovisto de fundamentación, motivación y congruencia, respecto a que fue desvinculado sin efectuarse un proceso previo conforme sostiene las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0037/2014-S2 de 20 de octubre, y “0353/2014”; además, para dicha desvinculación no se consideró que gozaba de fuero sindical hasta el 21 de febrero de 2022 y por ello no podía ser despedida hasta un año después de ese mandato (fs. 30 a 31 vta.).
II.4. Por Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R.N 138/2021 de 23 de septiembre, Julio Cesar Choque Saramani, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz -ahora demandado-, resuelve confirmar totalmente el Auto de 19 de julio del indicado año, quedando firme y subsistente el mismo, manifestando al efecto:
“CONSIDERANDO:
Que, artículo 410 de la Constitución Política del Estado párrafo I consagra que: ‘Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente constitución’, de igual manera el parágrafo II del mismo artículo establece: ‘la constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa’
Que el Articulo 48 de la Constitución Política del Estado párrafo I y II dispone ‘Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de la primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador’.
Que, el Artículo 50 de la Constitución Política del Estado dispone: ‘El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social’.
Que, el Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, artículo 11 párrafo I establece: ‘Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias’.
Que, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 583/2012 de 20 de julio de 2012 la cual en su parte considerativa determina ‘La tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional; interpretación esta que resulta conforme a los principios de protección a las trabajadoras y los trabajadores, de primacia de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, consagrados en el art. 48.II de la CPE’
Que, Sentencia Constitucional Plurinacional 0361/2018-S1 de 26 de julio de 2018 dispone: ‘III.2. Sobre las competencias de las Jefaturas Departamentales y/o Regionales de trabajo; A este fin corresponde señalar que, el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, le atribuye expresa competencia al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para conocer las solicitudes de reincorporación que planteen los trabajadores que hubieren sido despedidos por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); en consecuencia, ésta instancia gubernamental tiene atribución legal expresa para conocer y resolver el trámite de reincorporación, lo cual no significa desconocer la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las acciones de reincorporación conforme lo señala el art. 10.III del citado Decreto Supremo.
Ahora bien, a objeto de establecer si se enmarca dentro las competencias de la instancia administrativa laboral el conocimiento de controversias suscitadas en los contratos de trabajo, es menester señalar lo dispuesto en el art. 9 del CPT que textualmente establece que es la Judicatura del Trabajo, la competente para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, no pudiendo a ese efecto pretender que la vía administrativa laboral conozca y resuelva este tipo de problemáticas, no enmarcándose dentro de sus competencias, las cuales están delimitadas en el marco de las previsiones contenidas en el DS 28699.
Aspecto que ya fue dilucidado en la SCP 2054/2013 de 28 de noviembre, que estableció lo siguiente: ‘El Código Procesal del Trabajo en su art. 9, ha establecido lo siguiente: ‘La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracciones de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley’.
Conforme a las normas descritas precedentemente, se tiene que los jueces en materia de Trabajo y Seguridad Social, son los competentes para conocer demandas de reincorporación y conforme al Código Procesal del Trabajo, también para decidir las controversias emergentes de los contratos de trabajo, sean individuales o colectivos.’
Que, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1075/2016-S2 de 24 de octubre de 2016 dispone: ‘III.1. Improcedencia de la reincorporación cuando el trabajador o la trabajadora opta por el cobro de finiquito.
La SCP 0507/2016-S3 de 3 de mayo, al respecto de la improcedencia de la reincorporación de un trabajador o trabajadora cuando éstos optan por el cobro del finiquito señaló: ‘La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, señala que este medio de defensa tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, sea contra actos ilegales u omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir; empero, en los casos vinculados a los despidos injustificados e intempestivos, cuando el trabajador cesado, solicita su reincorporación habiendo optado previamente por el cobro de sus beneficios sociales, incurre en una pretensión que no puede ser amparada por la justicia constitucional; toda vez que, al haber optado por el pago de sus beneficios, se tiene que tácitamente se encuentra de acuerdo con su desvinculación laboral.
En ese sentido, la SCP 1096/2012 de 5 de septiembre, luego de analizar el art. 10.I del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, estableció que: ‘…si la trabajadora o el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales, se entiende que está de acuerdo con su desvinculación laboral; en cuyo supuesto, para ser coherente con su exigencia no puede al mismo tiempo solicitar su reincorporación. De ahí que si el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales (los cobra o consiente en su pago) no es procedente la acción de amparo constitucional, quedándole la vía administrativa conciliadora (art. 105 de la LGT) y en caso de controversia la vía ordinaria judicial laboral, porque ante una eventual controversia que se suscite entre el trabajador y el empleador respecto al pago de los beneficios sociales (monto u otro tipo de conflicto), esta problemática no puede ser resuelta por la justicia constitucional, debido al amplio debate y valoración de prueba que requiere, siendo la vía idónea la jurisdicción laboral’
En este entendido, en el caso de que el trabajador o la trabajadora opten por el pago de beneficios sociales y luego procesa a solicitar su reincorporación, no corresponde el amparo de la justicia constitucional, toda vez que se entiende que estuvo de acuerdo con su desvinculación laboral’.
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad a los argumentos expuestos por los Recurrentes a través del Recurso de Revocatoria, se realiza el siguiente análisis:
Con respecto al primer argumento esgrimido por la recurrente referente a la supuesta falta de fundamentación e incongruencia en la resolución objeto de la presente impugnación, es necesario hacer notar que, la simple enunciación de una causal por sí sola no puede generar convicción para que la misma pueda ser tomada como en serio, en el presente caso la sola afirmación de que la resolución impugnada carecería de una adecuada fundamentación y congruencia por sí sola no puede acreditar ningún hecho en concreto pues en ningún momento hace alusión o puntualiza que elementos ameritaría una mayor fundamentación o en qué parte de la resolución se podría evidencia la reclamada incongruencia, de igual manera de la revisión de la resolución impugnada se puede observar que la misma obedece a una estructura de fondo y forma que clara y categóricamente establece los fundamentos y hechos que motivaron la decisión asumida, consecuentemente la misma reviste los requisitos formales exigidos para dar respuesta puntual y categórica a los elementos planteados al momento de ser iniciada la solicitud de reincorporación consecuentemente la causal aludida por la recurrente no puede ser tomada como válida para justifica la revocatoria de la resolución impugnada.
Con respecto a los derechos constitucionales que supuestamente se estaría vulnerando hacer referencia a que en ningún momento esta cartera de Estado ha determinado que no corresponde la reincorporación laboral, simplemente reconoce su incompetencia para resolver los caos sometidos a su conocimiento, debido fundamentalmente a hechos controvertidos que merecen ser apreciados y valorados bajo el acervo probatorio del cual goza la judicatura laboral, en ningún momento se niega ningún derecho a la recurrente ni se manifiesta que no corresponde su derecho a la reincorporación laboral, debiendo la trabajadora en todo caso acudir a la instancia llamada por ley para plantear correctamente su solicitud, entendiendo nuevamente que cualquier determinación asumida por esta cartera de Estado jamás define la situación del trabajador, siendo únicamente determinaciones de carácter provisional, en el presente caso se reconoce la incompetencia de esta cartera de Estado para resolver el caso planteado, porque tal cual lo refieren el recurrente se encuentra en conflicto la procedencia o improcedencia de un supuesto fuero sindical reclamado por la misma, teniendo presente que la Resolución Ministerial 144/21 de 11 de febrero de 2021, determinó la nulidad de las resoluciones ministeriales administrativas de varios sindicatos, entre ellos el sindicato al cual la recurrente manifiesta pertenecer, y de el cual sería parte del directorio y por el cual reclama un fuero sindical en tal sentido esta situación realmente se constituye en un hecho controversial es una autoridad judicial la que en definitiva deberá determinar la correspondencia o no del beneficio reclamado por la recurrente, consecuentemente y tomando en cuenta que el resto de la fundamentación realizada por la recurrente resulta redundante en los hecho ya analizados precedentemente ninguno de los argumentos expuestos por la misma reviste la suficiente legitimidad y legalidad como para revocar la resolución objeto de la presente impugnación” (sic [fs. 126 a 128]).
II.5. Mediante Memorial presentado el 15 de octubre de 2021, Claudia Yamile Chuta Menacho -accionante- interpone recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R.N 138/2021 manifestando que, la indicada Resolución no se pronunció respecto al despido ilegal sin proceso previo “aunque no tuviese fuero sindical”, omitiendo pronunciarse sobre las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0037/2014 de 20 de octubre, y “0353/2014”, declinando competencia sin justificar los motivos (fs. 35 a 36).
II.6. A través de Resolución Ministerial 214/22 de 17 de febrero de 2022, Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión y Social -ahora demandada-, resuelve confirmar totalmente la Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R.N 138/2021 y consecuentemente el Auto de 19 de julio de 2021, manifestando al efecto:
“CONSIDERANDO III
Que, la Constitución Política del Estado, en su Capitulo Quinto – Derechos Sociales y Económicos, Sección III – Derecho al Trabajo y al Empleo, Artículo 46 a 55, consagra a favor de todas las personas, el Derecho al Trabajo digno; a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias; gozando de la protección del Estado en el ejercicio del trabajo en todas sus formas; señalando además que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, debiendo ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de las trabajadores y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; asimismo, dispone que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral; encomendando a los tribunales y organismos administrativos la resolución de conflictos emergentes de las relaciones laborales; disposiciones concordantes con lo dispuesto por el Artículo 109, parágrafo I, del texto constitucional disponiendo que todos os derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.
Que, conforme establece el Artículo 203 de la Constitución Política del Estado, las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, no admitiendo contra ellas recurso ordinario ulterior alguno concordante con lo previsto por el parágrafo II del Artículo 15 del Código Procesal Constitucional, disponiendo que las razones jurídicas de la decisión en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tiene carácter vinculante para los Órganos del Poder Público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
Que, el Artículo 9 del Código Procesal del Trabajo establece que la Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras en materias y procedimientos señalados por Ley.
Que, la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 de Procedimiento Administrativo, establece en su Artículo 1, inciso c) , que la misma tiene por objeto: ‘ Regular la impugnación de actuaciones administrativas que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados’; el Artículo 27 de la Ley N° 2341, establece que se considera acto administrativo, toda declaración disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado; es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo.
Que, el Decreto Supremo N° 28699 de 01 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo N° 0495 e 01 de mayo de 2010, ratifica en su Artículo 4, la vigencia plena del Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, en la medida que se más favorable al trabajador; así también así se ratifica el principio de continuidad de la relación laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador. La citada norma, establece además, el procedimiento para la reincorporación de las trabajadora o trabajador que considere haber sido despedido de su fuente laboral sin causa justificada; procedimiento que fue modificado por el Decreto Supremo N° 0495 de 01 de mayo de 2010 y reglamentado mediante Resolución Ministerial N° 868/10 de 26 de octubre de 2010; es pertinente señalar que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0591/2012 de 20 de julio de 2012, declara inconstitucional la palabra ‘unicamente’ del parágrafo IV del Artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699, incorporado por el Decreto Supremo N° 0495 y de la Resolución Ministerial N° 868/10, habilitado en consecuencia la posibilidad de impugnación de las Conminatorias de Reincorporación, en la vía administrativa.
(…)
3. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.- La Sra. Claudia Yamile Chuta Menacho refiere haber sido desvinculada de su fuente de empleo sin considerar el fuero sindical del cual gozaba al ser dirigente sindical no pudiendo ser desvinculada de su fuente de empleo hasta haber cumplido un año después de culminado su mandato, asimismo señalo que para que se produzca su desvinculación debió existir un proceso judicial de desafuero, por su parte el empleador manifestó que la desvinculación de la trabajadora, obedeció a la crisis económica que atraviesa el sector de hidrocarburos, aspecto que es de conocimiento público lo cual generó que la empresa reduzca costos operativos y administrativos entre ellos la reducción de persona por causa ajenas a ambas partes prueba de ello es la nota que envía YPFB a la empresa en la cual se hacer referencia a varios aspectos entre ellas la caída de la producción de gas y la caída del precio del petróleo y la pandemia.
Al respecto debemos señalar que, de acuerdo antecedentes cursantes en el expediente se verifica la existencia de la nota YPFB/VPACF7GCGN-108 DCGN-081 DOGN-124/2021 de 01 de marzo de 2021, dirigida al Gerente General de YPFB Transportes, a través del cual el Gerente de Contratos de Exportación de Gas de YPFB, solicita: ‘MODIFICACIÓN DE CNTRATO FIRME DE TRASNPORTE MERCADO DE EXPORTACIÓN’; señalando: ‘Como es de su conocimiento dese hace algunos años se viene presentando una caída sistemática en la producción de Gas Natural en Bolivia, por la declinación natural de los campos, situación que obligo a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) a renegociar los compromisos de entrega asumidos en los Contratos de Compra Venta de Gas Natural, suscritos con Petróleo Brasilero S.A. (PETROBRAS) e Integración Energética que ser ajustados a la producción real, dando certidumbre en el suministro de gas y en el cumplimiento de las obligaciones, a tiempo de minimizar el pago de multas por falta de suministro y cargos de transporte por parte de YPFB. Adicionalmente, el impacto negativo de la Pandemia-COVID 19 de declarada por la OMS, sobre la industria de petróleo y gas a nivel mundial, también repercutió en el sector hidrocarburos en nuestro país, a través de la caída de los precios internacionales de referencia, el consumo local y la reducción de la demanda de gas natural en Brasil. Las medidas de restricción adoptadas para mitigar la propagación y los efectos del COVID-19, provocaron la contracción de la actividad económica en Brasil, lo que se reflejó en invocación de Fuerza Mayor por parte de PETROBRAS a YPFB. Esta situación se tradujo en una mayor reducción de volúmenes comercializado, y por ende de los ingresos percibidos por YPFB (…) En este sentido, YPFB solicita a urde reiniciar el proceso de negociación de la adenda al contrato de transporte en firma para el mercado externo (…)’; en este sentido, considerando lo citado en la nota señalada precedentemente, aspecto que es de conocimiento público, esta instancia jerárquica se ve impedida de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud la denunciante, al existir documentación que amerita ser valorada por la instancia judicial pertinente en virtud a lo establecido en el Artículo 9 del Código Procesal del Trabajo que determina: ‘La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo…’, debiendo aclararse que la aplicación del principio protector y de inversión de la carga de la prueba no implica desconocer documentos y normativa vigente que impiden la reincorporación de la trabajadora, correspondiendo en tales casos que sea la judicatura laboral la instancia que pueda dirimirlas.
En relación al fuero sindical alegado por la denunciante, cabe señalar que si bien inicialmente mediante Resolución Administrativa N° 03/20 de 20 de enero de 2020 se Reconoció al Directorio del Sindicato de Trabajadores Petroleros YPFB Transporte en el cual figura como Secretaria de Organización la Sra. Claudia Yamile Chuta Menacho, también es evidente que la misma fue revocada mediante Resolución Ministerial N° 144/21 de 11 de febrero de 2021 al no contar con el Aval de su ente matriz, por lo cual la calidad de dirigente sindical alegada por la trabajadora no se encontraría vigente al momento de su desvinculación.
Si bien la Constitución Política del Estado consagra el derecho a la estabilidad, así como la inamovilidad laboral por fuero sindical, también es evidente que el empleador adjuntó documentación relevante misma que debe ser valorada por la instancia competente, por lo cual será la instancia pertinente quien determine los derechos de los trabajadores y la empresa.
Las autoridades administrativas tienen la función de velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los elementos esenciales del acto administrativo, con la finalidad de evitar incurrir en nulidades que perjudiquen la oportuna tutela de los derechos de los administrativos, en este sentido si bien es cierto que esta Cartera de Estado es una instancia con atribuciones para proteger derechos laborales en la vía administrativa, ante la identificación de hechos que deben de ser dilucidados por la judicatura laboral respecto de los derechos de los trabajadores, quien cuenta con competencias que les son privativas, como la valoración de prueba y la legalidad ordinaria, en virtud del artículo 9 del Código Procesal del Trabajo corresponde declinar competencia a efectos de que sea la instancia la que determine los derechos que le corresponden a la trabajadora conforme se tiene en el Auto Supremo N° 95 de 11 de agosto de 2017 que señala: ‘Este especial procedimiento, no le otorga, ni el constituyente ni el legislador ordinario, al órgano administrativo del ejecutivo representado por el Ministerio del Trabajo y sus reparticiones. Ello en razón a que no lo considera un órgano jurisdiccional, sino, un órgano eminentemente administrativo. Así entonces, la competencia otorgada por el art. 10 del Decreto Supremo supra citado, no debería ser entendida como licencia para resolver reclamos que por su naturaleza o complejidad requieran de un contradictorio que otorgue todas las garantías del debido proceso permitiendo el derecho a ser oído en juicio, refutar los argumentos y hechos alegados por la parte contraria, ofrecer cuanta prueba se estime conveniente para probar los postulados propios y desvirtuar las contrarias, sin que el órgano cuente con los mecanismos y procedimientos legales para ello. Siguiendo éste razonamiento, se deberá convenir que tal competencia será ejercida por el Ministerio del Trabajo y sus reparticiones, en tanto el derecho reclamado no haya adquirido carácter contencioso, en razón del grado de controversia, su complejidad o especial naturaleza. Dicho de otro modo, el Órgano Administrativo resolverá el reclamo en tanto la solución de la controversia no requiera la apertura de una etapa probatoria. En su caso, corresponderá su declinatoria por ante el Órgano Judicial. En el caso presente, conforme bien reclama el accionante, la solución de la controversia requería de una necesaria actividad probatoria, cuyo escenario no pudo ser ofrecido por el ente administrativo en razón a que por su limitada competencia no cuenta con el instituto procesal necesario y, siendo así, correspondía su declinatoria a efectos de que sea el Órgano Judicial quien con las garantías de un debido proceso ofrezca a las partes la oportunidad y los medios necesarios para el despliegue de sus probanzas” (sic [fs. 109 a 112]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas: 1) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
“…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (CorteIDH), en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:
“77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor jurisdiccional y sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la CADH; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; por cuanto, pese a que contaba con fuero sindical fue despedida de la Empresa YPFB Transporte S.A.; por lo que, acudió a la vía administrativa pidiendo la restitución de sus derechos y su reincorporación laboral; no obstante: i) El Jefe Departamental de Trabajo ahora demandado: i.a) Emitió el Auto de 19 de julio de 2021 declinando competencia, sin que fundamente porque no le corresponde el fuero sindical; y, i.b) Interpuesto el recurso de revocatoria profirió Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R.N 138/2021 de 23 de septiembre confirmando el Auto de 19 de julio de 2021; sin que exista fundamentación, motivación y coherencia en dicha Resolución Administrativa respecto al fuero sindical ; y, ii) La Ministra ahora demandada en conocimiento del recurso jerárquico emitió la Resolución Ministerial 214/22 de 17 de febrero de 2022, confirmando totalmente los fallos emitidos por el Jefe Departamental ahora demandado; sin embargo, dicha Resolución Ministerial carece de una debida motivación y fundamentación respecto al fuero sindical para ex dirigentes hasta un año después de cumplido su mandato.
Identificadas las problemáticas traídas en revisión, considerando que la impetrante de tutela es expresa al denunciar la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, resulta imperioso remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el cual se sostuvo que, la autoridad competente en conocimiento y resolución de un caso se encuentra impelida de citar preceptos legales sustantivos y adjetivos, que permitan apoyar la determinación, pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, se tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable (premisa normativa o fundamentación), y además de la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad (premisa fáctica o motivación).
Bajo ese marco, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe asumir en su verdadera dimensión, el rol de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, corresponde a continuación verificar si los extremos denunciados son evidentes y si en efecto las autoridades ahora demandadas actuaron apartándose de la normativa vigente, lesionando sus derechos; así:
Respecto al Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz
La peticionante de tutela denuncia que al acudir a la vía administrativa pidiendo la restitución de sus derechos y su reincorporación laboral, el Jefe Departamental de Trabajo ahora demandado emitió el Auto de 19 de julio de 2021 declinando competencia, sin fundamentar ni motivar porque no le corresponde el fuero sindical; y, habiendo planteado recurso de revocatoria contra dicho Auto, mediante Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R.N 138/2021 confirmó el indicado Auto, sin que exista fundamentación y motivación en dicha Resolución Administrativa respecto al fuero sindical.
Precisada la presente problemática debe considerarse que respecto al Jefe Departamental de Trabajo ahora demandado, la solicitante de tutela identifica como actos lesivos tanto el Auto de 19 de julio de 2021 como la Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R.N 138/2021, en tal sentido, a fin de ser claros y concretos, el análisis respecto a cada uno; en tal sentido:
a) En lo concerniente al Auto de 19 de julio de 2021
La accionante alega que, a través de dicho Auto, se declinó competencia, sin fundamentar ni motivar porque no le corresponde el fuero sindical; en tal sentido, con el objeto de establecer si lo alegado por la impetrante de tutela es evidente o no, corresponde remitirse al contenido de la denuncia de la peticionante de tutela ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz ahora demandado (Conclusión II.1); y, a los fundamentos expresados en el indicado Auto (Conclusión II.2), así tenemos que:
Mediante memorial presentado el 24 de mayo de 2021 y en audiencia administrativa, la solicitante de tutela denunció que fue despedida intempestivamente por la empresa YPFB Transporte S.A.; por lo que, solicita reincorporación a su fuente laboral, debido a que existe un despido injustificado al olvidar su condición de dirigente sindical y que el Decreto Ley 0038 -que posteriormente fue elevado a rango de ley- establece que los obreros elegidos para una directiva sindical no podían ser destituidos ni siquiera ser cambiados sin su consentimiento, normativa que se encontraría concordada con el art. 51 de la CPE que prevé que debido al fuero sindical, las y los dirigentes sindicales no pueden ser destituidos hasta un año después de la finalización de su gestión; y, que para despedir a un dirigente tenía que iniciarse un proceso ante la judicatura laboral; así, en su caso, el sindicato fue elegido el 2019 existiendo una resolución administrativa que reconoce al sindicato pero que lamentablemente fue anulada el 11 de febrero de 2021, pero que aun así gozaba de fuero sindical hasta febrero de 2022.
Al respecto, el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz ahora demandado emitió el Auto de 19 de julio de 2021, declinando competencia, manifestando al efecto que:
“CONSIDERANDO:
El parágrafo II del artículo 48 de la Constitución Política del Estado consagra que: ‘Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.’
El parágrafo III del artículo 49 de la misma norma señala que: ‘El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral...’
El D.S. 28699 en su Art. 10 – Parágrafo I establece: ‘I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.’
Que, La Ley No. 025 de fecha 24 de Junio del 2010 establece en su Art. 73- Inc. 8 lo siguiente: ‘Las juezas y jueces en materia de Trabajo y Seguridad Social, tienen competencia para: Conocer demandas de reincorporación, de declaratoria de derechos en favor de la concubina o concubino de la o el trabajador fallecido y de sus hijas o hijos y del desafuero de dirigentes sindicales: y el Decreto Supremo 27113 del 23 de julio del 2003, en su Artículo 7, establece lo siguiente: ‘Las autoridades administrativas, de oficio, a través de resolución motivada, en cualquier estado del procedimiento, declararan su incompetencia por razón de materia, territorio, tiempo o grado, cuando se les someta a su conocimiento cuestiones no comprendidas en el marco de sus atribuciones’
El Decreto Ley N° 16896 en su Art. 9 establece lo siguiente: ‘La judicatura del trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, etc., etc”
El auto Supremo 116/2015 de 22 de abril de 2015, señaló: ‘Por lo expuesto corresponde precisar que, nuestra legislación prevé dos vías para precautelar la estabilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores, la judicatura laboral (Jueces del Trabajo y Seguridad Social y la Sala Social y Administrativa de los Tribunales Departamentales) y el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de las Inspectorías del Trabajo en la vía administrativa, no siendo excluyentes, por lo que el trabajador a efectos de su reincorporación no está obligado previamente a recurrir ante la vía administrativa, pues puede directamente acudir ante la Judicatura laboral’.
CONSIDERANDO
(…)
…en el procedimiento de referencia se ha acreditado la existencia de la relación laboral que existió entre la denunciante Claudia Yamile Chuta Menacho y la empresa YPFB TRANSPORTE, si bien es cierto que la parte laboral considera el despido injustificado es por ello que en amparo del Decreto Supremo 28699 solicita la reincorporación a su fuente laboral, expresando su petición en dos pilares primero su despido obedece a una causa injustificada sin previo proceso administrativo interno que viola su derecho a la estabilidad laboral, conforme a lo establecido por el Decreto Supremo 0495 y la SCP 0037/2014-S2 de 20/10/2014; segundo, considera que la empresa violó el fuero sindical del que gozaba la trabajadora conforme al artículo 51 de la Constitución Política del Estado , y que ella no podía ser despedida por su condición de dirigente sindical hasta un año después de cumplida su gestión y que de acuerdo a la documentación gozan de fuero sindical hasta febrero de 2022. Respecto a la Estabilidad laboral la parte empleadora, de acuerdo a la documentación presentada reconoce la totalidad de los beneficios sociales incluido el desahucio, asimismo hacen nota la situación económica en la que se encuentra la empresa que es de conocimiento público y que obedece a varios aspectos, como la pandemia que dio lugar a la cuarentena, en principio una rígida, posteriormente flexible, la disminución de las operaciones requeridas por la empresa Y.P.F.B. y la principal razón la caída de los precios de los hidrocarburos, es decir, han disminuido la cantidad de volúmenes a transportarse de Y.P.F.B. en ese sentido la SCP 1088/2015-S1, de 05 de noviembre de 2015 que, en su Fundamento Jurídico del Fallo, señala de la Extinción de la relación laboral por causas ajenas al empleador y al trabajador, señala, La SCP 0311/2013-L de 13 de mayo, señaló: ‘Si bien el art. 43.I.2 de la Norma Suprema, garantiza el derecho del trabajador a una fuente laboral estable y permanente, en condiciones equitativas y satisfactorias; sin embargo el empleador solo se puede eximir de la satisfacción de este deber, cuando existan motivos justificados para ello; es decir, si se dan circunstancias objetivas que impidan o hagan onerosa la prestación, sea que corresponda o no el pago de salarios (entre otras, dificultades económicas de la empresa, incendios, falta de materia prima .(..) La doctrina en el ámbito civil referido a este tema nos enseña que la fuerza mayor o caso fortuito debe reunir las siguientes características: 1) Ser imprevisible; 2) Inevitable; 3) Ajeno al deudor; 4) Deber ser actual, es decir, un hecho real y vigente; 5) Sobreviniente; y, 6) Configurarse como impedimento absoluto del incumplimiento; (…) La extinción de la relación laboral por caso fortuito y fuerza mayor no implica el desconocimiento de las obligaciones sociales producidas hasta el momento de la ruptura del vínculo laboral, correspondiendo por parte del empleador el pago de los haberes y demás beneficios sociales pendientes de cumplimiento. Respecto al fuero Sindical y la condición de dirigente sindical y en cuanto a que supuestamente la denunciante cabe señalar que cursa Resolución Ministerial que revoca la Resolución Ministerial N° 472/20 de 07 de octubre de 2020, y Resolución Administrativa N° 03/20 de 20 de enero de 2020, por tanto es evidente que no gozan de fuero sindical, debiendo hacer hincapié en la naturaleza de la empresa que tratamos en el presente caso, siendo las causas ajenas a la voluntad del trabajador y así mismo del empleador, por lo que corresponde en el presente caso indicar que tal situación genera un hecho controversial, por otro lado la empresa acredita mediante documentación presentada haber realizado el pago de beneficios sociales a favor del denunciante, conforme las previsiones de la normativa vigente” (sic).
Precisado lo anterior, se tiene que, el Jefe Departamental de Trabajo ahora demandado hace cita del contenido de los arts. 48.II y 49.III de la CPE; 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; 73 de la Ley Órgano Judicial (LOJ); 7 del DS 27113 de 23 de julio de 2003 -que reglamenta la Ley de Procedimiento Administrativo-; 9 del “Decreto Ley 16896 de 25 de julio de 1979” -se entiende que se refiere al Código Procesal del Trabajo aprobado por el indicado Decreto Ley-; e, inclusive hace mención del texto del Auto Supremo 116/2015 de 22 de abril; no obstante, debe considerarse que la normativa constitucional y legal mencionada así como el auto supremo referido se encuentran vinculados a la interpretación favorable de la normas laborales, a la obligación del Estado de proteger la estabilidad laboral y la prohibición del despido injustificado; así como, al tema de la reincorporación laboral y las vías (judicial y administrativa) para el conocimiento de reincorporaciones laborales, además de la declinatoria de competencia de las autoridades administrativas; sin embargo, no existe preceptos relativos a la garantía del fuero sindical; lo que de ciertamente manera haría entrever que el Auto de 19 de julio de 2021 no ingresaría analizar el fondo de la solicitud de reincorporación de la trabajadora -ahora accionante- lo que sería coherente con la forma de resolución (declinatoria de competencia); no obstante, en el análisis efectuado por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz ahora demandado, se advierte que, el mismo de manera inicial establece que la solicitud de reincorporación se funda primero en la estabilidad laboral y el despido injustificado sin un debido proceso previo, y segundo en el fuero sindical, este último punto, respecto al cual fue expreso al referir:
“…Respecto al fuero Sindical y la condición de dirigente sindical y en cuanto a que supuestamente la denunciante cabe señalar que cursa Resolución Ministerial que revoca la Resolución Ministerial N° 472/20 de 07 de octubre de 2020, y Resolución Administrativa N° 03/20 de 20 de enero de 2020, por tanto es evidente que no gozan de fuero sindical, debiendo hacer hincapié en la naturaleza de la empresa que tratamos en el presente caso, siendo las causas ajenas a la voluntad del trabajador y así mismo del empleador, por lo que corresponde en el presente caso indicar que tal situación genera un hecho controversial, por otro lado la empresa acredita mediante documentación presentada haber realizado el pago de beneficios sociales a favor del denunciante, conforme las previsiones de la normativa vigente” (sic).
Análisis del cual se advierte que, la autoridad ahora demandada expresamente determina que la trabajadora -ahora impetrante de tutela- no cuenta con fuero sindical; y, posteriormente, establece que las causas para la rescisión del contrato serían ajenas a la parte empleadora y trabajadora lo que generaría un hecho controversial, este último aspecto que desde el punto de vista se vincularía con la garantía del fuero sindical, siendo en todo caso que dicho análisis correspondería o formaría parte del análisis del primer punto de análisis relativo a la estabilidad laboral y el despido injustificado, en el que precisamente se hizo referencia que la parte empleadora alegó que el despido se debió a la situación económica que atravesaba YPFB Transporte S.A. que obedecería a la pandemia del COVID-19, la disminución de operaciones y la caída de precios de los hidrocarburos que se constituirían en causa ajenas a las partes de la relación laboral.
Así, a partir de lo referido, si bien el análisis de la presente problemática debe circunscribirse a determinar si el Auto de 19 de julio de 2021 se encuentra fundamentado y motivado, es preciso señalar que, conforme establece los arts. 196 de la CPE[3] y 2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP)[4], el Tribunal Constitucional Plurinacional dentro de su labor jurisdiccional debe precautelar por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; buscando su materialización efectiva, evitando que los actos y normas del poder público y privado evadan el cumplimiento, por acto u omisión, de las normas constitucionales; en esa labor, en el caso concreto no puede soslayarse la falta de congruencia interna existente en dicho Auto, incongruencia que precisamente conllevo que la peticionante de tutela considere que el indicado Auto carece de fundamentación y motivación respecto a la garantía de fuero sindical, lo que resulta lógico debido a que, el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz -ahora demandado-, pese a que declinó competencia, trasladando el conocimiento de la reincorporación a la judicatura laboral, de manera expresa determinó que la trabajadora -ahora solicitante de tutela- no cuenta con fuero sindical, lo que hace, per se el Auto de 19 de julio de 2021 sea lesivo al derecho al debido proceso, correspondiendo que dicho aspecto sea subsanado; es decir, el Jefe Departamental ahora demandado deberá emitir una resolución congruente en la que se cuide el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; consecuentemente, en el presente caso, la autoridad administrativa ahora demandada deberá emitir una resolución congruente, fundamentada y motivada; es decir, deberá citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, deberá justificar su decisión a través de la argumentación lógico-jurídica que mantenga coherencia con la normativa.
En ese sentido; por lo expuesto, al evidenciarse que, el Jefe Departamental de Trabajo ahora demandado lesionó el derecho al debido proceso en sus vertientes congruencia, fundamentación y motivación, corresponde conceder la tutela solicitada.
b) En lo concerniente a la Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R.N 138/2021 de 23 de septiembre
La accionante alega que habiendo planteado recurso de revocatoria contra dicho Auto, mediante Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/ R.R.N 138/2021 confirmó el indicado Auto, sin que exista fundamentación y motivación en dicha Resolución Administrativa respecto al fuero sindical.
Al respecto, con el objeto de determinar si lo alegado por la impetrante de tutela es evidente o no, resulta necesario remitirse al contenido del recurso de revocatoria descrito en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, para posteriormente hacer alusión a los fundamentos expresados en la Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R.N 138/2021 (Conclusión II. 4). En esa línea de razonamiento tenemos que, a través de memorial presentado el 26 de agosto de 2021, la peticionante de tutela interpuso recurso de revocatoria contra el Auto de 19 de julio de 2021, manifestando que, dicho fallo se encuentra desprovisto de fundamentación, motivación y congruencia, respecto a que fue desvinculado sin efectuarse un proceso previo conforme sostiene las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0037/2014-S2 de 20 de octubre, y “0353/2014”; además, para dicha desvinculación no se consideró que gozaba de fuero sindical hasta el 21 de febrero de 2022 y por ello no podía ser despedida hasta un año después de ese mandato. Al respecto, se tiene que, el Jefe Departamental de Trabajo ahora demandado, confirmando totalmente el Auto de 19 de julio de 2021, manifestó:
“CONSIDERANDO:
Que, artículo 410 de la Constitución Política del Estado párrafo I consagra que: ‘Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente constitución’, de igual manera el parágrafo II del mismo artículo establece: ‘la constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa’
Que el Articulo 48 de la Constitución Política del Estado párrafo I y II dispone ‘Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de la primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador’.
Que, el Artículo 50 de la Constitución Política del Estado dispone: ‘El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social’.
Que, el Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, artículo 11 párrafo I establece: ‘Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias’.
Que, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 583/2012 de 20 de julio de 2012 la cual en su parte considerativa determina ‘La tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional; interpretación esta que resulta conforme a los principios de protección a las trabajadoras y los trabajadores, de primacia de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, consagrados en el art. 48.II de la CPE”.
Que, Sentencia Constitucional Plurinacional 0361/2018-S1 de 26 de julio de 2018 dispone: ‘III.2. Sobre las competencias de las Jefaturas Departamentales y/o Regionales de trabajo; A este fin corresponde señalar que, el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, le atribuye expresa competencia al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para conocer las solicitudes de reincorporación que planteen los trabajadores que hubieren sido despedidos por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); en consecuencia, ésta instancia gubernamental tiene atribución legal expresa para conocer y resolver el trámite de reincorporación, lo cual no significa desconocer la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las acciones de reincorporación conforme lo señala el art. 10.III del citado Decreto Supremo.
Ahora bien, a objeto de establecer si se enmarca dentro las competencias de la instancia administrativa laboral el conocimiento de controversias suscitadas en los contratos de trabajo, es menester señalar lo dispuesto en el art. 9 del CPT que textualmente establece que es la Judicatura del Trabajo, la competente para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, no pudiendo a ese efecto pretender que la vía administrativa laboral conozca y resuelva este tipo de problemáticas, no enmarcándose dentro de sus competencias, las cuales están delimitadas en el marco de las previsiones contenidas en el DS 28699.
Aspecto que ya fue dilucidado en la SCP 2054/2013 de 28 de noviembre, que estableció lo siguiente: ‘El Código Procesal del Trabajo en su art. 9, ha establecido lo siguiente: ‘La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracciones de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley’.
Conforme a las normas descritas precedentemente, se tiene que los jueces en materia de Trabajo y Seguridad Social, son los competentes para conocer demandas de reincorporación y conforme al Código Procesal del Trabajo, también para decidir las controversias emergentes de los contratos de trabajo, sean individuales o colectivos.’
Que, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1075/2016-S2 de 24 de octubre de 2016 dispone: ‘III.1. Improcedencia de la reincorporación cuando el trabajador o la trabajadora opta por el cobro de finiquito.
La SCP 0507/2016-S3 de 3 de mayo, al respecto de la improcedencia de la reincorporación de un trabajador o trabajadora cuando éstos optan por el cobro del finiquito señaló: ‘La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, señala que este medio de defensa tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, sea contra actos ilegales u omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir; empero, en los casos vinculados a los despidos injustificados e intempestivos, cuando el trabajador cesado, solicita su reincorporación habiendo optado previamente por el cobro de sus beneficios sociales, incurre en una pretensión que no puede ser amparada por la justicia constitucional; toda vez que, al haber optado por el pago de sus beneficios, se tiene que tácitamente se encuentra de acuerdo con su desvinculación laboral.
En ese sentido, la SCP 1096/2012 de 5 de septiembre, luego de analizar el art. 10.I del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, estableció que: ‘…si la trabajadora o el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales, se entiende que está de acuerdo con su desvinculación laboral; en cuyo supuesto, para ser coherente con su exigencia no puede al mismo tiempo solicitar su reincorporación. De ahí que si el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales (los cobra o consiente en su pago) no es procedente la acción de amparo constitucional, quedándole la vía administrativa conciliadora (art. 105 de la LGT) y en caso de controversia la vía ordinaria judicial laboral, porque ante una eventual controversia que se suscite entre el trabajador y el empleador respecto al pago de los beneficios sociales (monto u otro tipo de conflicto), esta problemática no puede ser resuelta por la justicia constitucional, debido al amplio debate y valoración de prueba que requiere, siendo la vía idónea la jurisdicción laboral’.
En este entendido, en el caso de que el trabajador o la trabajadora opten por el pago de beneficios sociales y luego procesa a solicitar su reincorporación, no corresponde el amparo de la justicia constitucional, toda vez que se entiende que estuvo de acuerdo con su desvinculación laboral’.
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad a los argumentos expuestos por los Recurrentes a través del Recurso de Revocatoria, se realiza el siguiente análisis:
(…)
Con respecto a los derechos constitucionales que supuestamente se estaría vulnerando hacer referencia a que en ningún momento esta cartera de Estado ha determinado que no corresponde la reincorporación laboral, simplemente reconoce su incompetencia para resolver los casos sometidos a su conocimiento, debido fundamentalmente a hechos controvertidos que merecen ser apreciados y valorados bajo el acervo probatorio del cual goza la judicatura laboral, en ningún momento se niega ningún derecho a la recurrente ni se manifiesta que no corresponde su derecho a la reincorporación laboral, debiendo la trabajadora en todo caso acudir a la instancia llamada por ley para plantear correctamente su solicitud, entendiendo nuevamente que cualquier determinación asumida por esta cartera de Estado jamás define la situación del trabajador, siendo únicamente determinaciones de carácter provisional, en el presente caso se reconoce la incompetencia de esta cartera de Estado para resolver el caso planteado, porque tal cual lo refieren el recurrente se encuentra en conflicto la procedencia o improcedencia de un supuesto fuero sindical reclamado por la misma, teniendo presente que la Resolución Ministerial 144/21 de 11 de febrero de 2021, determinó la nulidad de las resoluciones ministeriales administrativas de varios sindicatos, entre ellos el sindicato al cual la recurrente manifiesta pertenecer, y de el cual sería parte del directorio y por el cual reclama un fuero sindical en tal sentido esta situación realmente se constituye en un hecho controversial es una autoridad judicial la que en definitiva deberá determinar la correspondencia o no del beneficio reclamado por la recurrente, consecuentemente y tomando en cuenta que el resto de la fundamentación realizada por la recurrente resulta redundante en los hechos ya analizados precedentemente ninguno de los argumentos expuestos por la misma reviste la suficiente legitimidad y legalidad como para revocar la resolución objeto de la presente impugnación” (sic).
A partir de lo referido precedentemente, se advierte que, la solicitante de tutela en su recurso de revocatoria alegó como agravios, primero, una falta de fundamentación y motivación respecto al inicio de un proceso previo; y, segundo, refirió que al emitirse el Auto de 19 de julio de 2021 no se consideró que gozaba de fuero sindical; en tal sentido, respecto a este segundo agravio, el Jefe Departamental de Trabajo ahora demandado fue expreso al señalar:
“…en el presente caso se reconoce la incompetencia de esta cartera de Estado para resolver el caso planteado, porque tal cual lo refieren el recurrente se encuentra en conflicto la procedencia o improcedencia de un supuesto fuero sindical reclamado por la misma, teniendo presente que la Resolución Ministerial 144/21 de 11 de febrero de 2021, determinó la nulidad de las resoluciones ministeriales administrativas de varios sindicatos, entre ellos el sindicato al cual la recurrente manifiesta pertenecer, y de el cual sería parte del directorio y por el cual reclama un fuero sindical en tal sentido esta situación realmente se constituye en un hecho controversial…” (sic).
No obstante, lo manifestado a prima facie permite determinar la carencia de fundamentación, ya que no se realizó un análisis normativo crítico respecto a la garantía del fuero sindical, en el que se vislumbre la cita de preceptos constitucionales y normativos u otra fuente de derecho aplicable que permita comprender en que consiste la figura jurídica del fuero sindical, cuando se aplica dicha figura y en qué casos y cuando un trabajador pierde o deja de gozar del fuero sindical. Ahora bien, del contenido de la Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R.N 138/2021 si bien se advierte que el Jefe Departamental de Trabajo ahora demandado procedió a citar y describir los arts. 48, 49 y 410 de la CPE; y, 11 del DS 28699; siendo inclusive que se hace alusión a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0583/2012 de 20 de julio, 0361/2018-S1 de 26 de julio, los mismos se encuentran vinculados a la supremacía constitucional, la interpretación favorable de las normas laborales, la obligación del Estado de resolver conflictos emergentes de relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, el derecho a la estabilidad laboral; y, la competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y la judicatura laboral para el conocimiento de solicitudes de reincorporación laboral; por lo que, es evidente que, ningún precepto o jurisprudencia constitucional citada se vincula con la garantía del fuero sindical; en tal sentido, en el presente caso, se omitió considerar que el elemento fundamentación únicamente se verá materializado si la autoridad competente realiza un análisis normativo crítico, que permita seleccionar la norma o fuente de derecho aplicable, y la asignación de su sentido, incurriendo en una lesión del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación.
Ahora bien, habiéndose determinado que la Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R.N 138/2021 incurrió en una falta de fundamentación, es posible determinar que dicha Resolución también carece de motivación, ello en el entendido que, no se puede concebir la existencia de una adecuada motivación sino se tiene el precepto legal sobre el cuál se realice el análisis lógico-jurídico. No obstante, pese a lo referido con el objeto de emitir una resolución congruente que atienda todas las solicitudes de la accionante, es necesario señalar que, en relación a la motivación de la aludida Resolución, el Jefe Departamental ahora demandado señala expresamente:
“…en el presente caso se reconoce la incompetencia de esta cartera de Estado para resolver el caso planteado, porque tal cual lo refieren el recurrente se encuentra en conflicto la procedencia o improcedencia de un supuesto fuero sindical...” (sic);
Lo que hace entrever que, no se emitiría un pronunciamiento de fondo respecto al fuero sindical; no obstante, no se consideró que el reclamo de la trabajadora -ahora impetrante de tutela- emergió debido a que la misma autoridad en el Auto de 19 de julio de 2019 determinó expresamente que la peticionante de tutela no goza del fuero sindical, lo que hace en la Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R.N 138/2021 exista un nuevo argumento que es contradictorio, lo que en todo caso hubiese generado que, se revoque el indicado Auto; no obstante, con el análisis citado precedentemente se confirmó la determinación asumida en dicho Auto, aspecto que no solo denota una falta de motivación sino también una incongruencia interna; asimismo, se tiene que la Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R.N 138/2021 también manifestó que:
“…la Resolución Ministerial 144/21 de 11 de febrero de 2021, determinó la nulidad de las resoluciones ministeriales administrativas de varios sindicatos, entre ellos el sindicato al cual la recurrente manifiesta pertenecer, y del cual sería parte del directorio y por el cual reclama un fuero sindical en tal sentido esta situación realmente se constituye en un hecho controversial…” (sic).
No obstante, en ese análisis no se estableció si es evidente que la solicitante de tutela pertenecía o no a un sindicato y si el mismo fue o no reconocido, precisando inclusive cual fue el procedimiento que se efectuó para dejar sin efecto dicho reconocimiento, estableciendo a partir de ello si resulta o no necesario remitir la solicitud de reincorporación ante la judicatura laboral, al existir un hecho controvertido; empero, con lo referido precedentemente, corresponde conceder la tutela solicitada por la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia.
Respecto a la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social
La accionante denuncia que la Ministra ahora demandada en conocimiento del recurso jerárquico emitió la Resolución Ministerial 214/22 de 17 de febrero de 2022, confirmando totalmente los fallos emitidos por el Jefe Departamental ahora demandado; sin embargo, dicha Resolución Ministerial carece de una debida motivación y fundamentación respecto al fuero sindical para ex dirigentes hasta un año después de cumplido su mandato.
Al respecto, siendo que en la presente problemática, la impetrante de tutela denuncia que la Resolución Ministerial 214/22 carece de fundamentación y motivación, resulta necesario precisar los agravios expresados en el recurso jerárquico, y los fundamentos contenidos en la indicada Resolución Ministerial; en ese sentido, remitiéndonos a la Conclusión II.5 de este fallo constitucional, se advierte que, la trabajadora ahora peticionante de tutela alegó que “aunque no tuviese fuero sindical” la Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R.N 138/2021 no se pronunció respecto al despido ilegal sin proceso previo, omitiendo pronunciarse sobre las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0037/2014 de 20 de octubre, y “0353/2014”; por lo que, se hubiese declinado competencia sin justificar los motivos. Al respecto, la Ministra ahora demandada en conocimiento de dicha impugnación pronunció la aludida Resolución Ministerial confirmando totalmente la determinación asumida por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos:
“CONSIDERANDO III
Que, la Constitución Política del Estado, en su Capitulo Quinto – Derechos Sociales y Económicos, Sección III – Derecho al Trabajo y al Empleo, Artículo 46 a 55, consagra a favor de todas las personas, el Derecho al Trabajo digno; a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias; gozando de la protección del Estado en el ejercicio del trabajo en todas sus formas; señalando además que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, debiendo ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de las trabajadores y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; asimismo, dispone que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral; encomendando a los tribunales y organismos administrativos la resolución de conflictos emergentes de las relaciones laborales; disposiciones concordantes con lo dispuesto por el Artículo 109, parágrafo I, del texto constitucional disponiendo que todos os derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.
Que, conforme establece el Artículo 203 de la Constitución Política del Estado, las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, no admitiendo contra ellas recurso ordinario ulterior alguno concordante con lo previsto por el parágrafo II del Artículo 15 del Codigo Procesal Constitucional, disponiendo que las razones jurídicas de la decisión en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tiene carácter vinculante para los Órganos del Poder Público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
Que, el Artículo 9 del Código Procesal del Trabajo establece que la Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperacióin del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras en materias y procedimientos señalados por Ley.
Que, la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 de Procedimiento Administrativo, establece en su Artículo 1, inciso c) , que la misma tiene por objeto: ‘ Regular la impugnación de actuaciones administrativas que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados’; el Artículo 27 de la Ley N° 2341, establece que se considera acto administrativo, toda declaración disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado; es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo.
Que, el Decreto Supremo N° 28699 de 01 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo N° 0495 e 01 de mayo de 2010, ratifica en su Artículo 4, la vigencia plena del Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación e proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, en la medida que se más favorable al trabajador; así también así se ratifica el principio de continuidad de la relación laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador. La citada norma, establece además, el procedimiento para la reincorporación de las trabajadora o trabajador que considere haber sido despedido de su fuente laboral sin causa justificada; procedimiento que fue modificado por el Decreto Supremo N° 0495 de 01 de mayo de 2010 y reglamentado mediante Resolución Ministerial N° 868/10 de 26 de octubre de 2010; es pertinente señalar que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0591/2012 de 20 de julio de 2012, declara inconstitucional la palabra ‘unicamente’ del parágrafo IV del Artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699, incorporado por el Decreto Supremo N° 0495 y de la Resolución Ministerial N° 868/10, habilitado en consecuencia la posibilidad de impugnación de las Conminatorias de Reincorporación, en la vía administrativa.
(…)
3. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.- La Sra. Claudia Yamile Chuta Menacho refiere haber sido desvinculada de su fuente de empleo sin considerar el fuero sindical del cual gozaba al ser dirigente sindical no pudiendo ser desvinculada de su fuente de empleo hasta haber cumplido un año después de culminado su mandato, asimismo señalo que para que se produzca su desvinculación debió existir un proceso judicial de desafuero, por su parte el empleador manifestó que la desvinculación de la trabajadora, obedeció a la crisis económica que atraviesa el sector de hidrocarburos, aspecto que es de conocimiento público lo cual generó que la empresa reduzca costos operativos y administrativos entre ellos la reducción de persona por causa ajenas a ambas partes prueba de ello es la nota que envía YPFB a la empresa en la cual se hacer referencia a varios aspectos entre ellas la caída de la producción de gas y la caída del precio del petróleo y la pandemia.
Al respecto debemos señalar que, de acuerdo antecedentes cursantes en el expediente se verifica la existencia de la nota YPFB/VPACF7GCGN-108 DCGN-081 DOGN-124/2021 de 01 de marzo de 2021, dirigida al Gerente General de YPFB Transportes, a través del cual el Gerente de Contratos de Exportación de Gas de YPFB, solicita: ‘MODIFICACIÓN DE CNTRATO FIRME DE TRASNPORTE MERCADO DE EXPORTACIÓN’; señalando: ‘Como es de su conocimiento dese hace algunos años se viene presentando una caída sistemática en la producción de Gas Natural en Bolivia, por la declinación natural de los campos, situación que obligo a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) a renegociar los compromisos de entrega asumidos en los Contratos de Compra Venta de Gas Natural, suscritos con Petróleo Brasilero S.A. (PETROBRAS) e Integración Energética que ser ajustados a la producción real, dando certidumbre en el suministro de gas y en el cumplimiento de las obligaciones, a tiempo de minimizar el pago de multas por falta de suministro y cargos de transporte por parte de YPFB. Adicionalmente, el impacto negativo de la Pandemia-COVID 19 de declarada por la OMS, sobre la industria de petróleo y gas a nivel mundial, también repercutió en el sector hidrocarburos en nuestro país, a través de la caída de los precios internacionales de referencia, el consumo local y la reducción de la demanda de gas natural en Brasil. Las medidas de restricción adoptadas para mitigar la propagación y los efectos del COVID-19, provocaron la contracción de la actividad económica en Brasil, lo que se reflejó en invocación de Fuerza Mayor por parte de PETROBRAS a YPFB. Esta situación se tradujo en una mayor reducción de volúmenes comercializado, y por ende de los ingresos percibidos por YPFB (…) En este sentido, YPFB solicita a urde reiniciar el proceso de negociación de la adenda al contrato de transporte en firma para el mercado externo (…)’; en este sentido, considerando lo citado en la nota señalada precedentemente, aspecto que es de conocimiento público, esta instancia jerárquica se ve impedida de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud la denunciante, al existir documentación que amerita ser valorada por la instancia judicial pertinente en virtud a lo establecido en el Artículo 9 del Código Procesal del Trabajo que determina: ‘La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo…’, debiendo aclararse que la aplicación del principio protector y de inversión de la carga de la prueba no implica desconocer documentos y normativa vigente que impiden la reincorporación de la trabajadora, correspondiendo en tales casos que sea la judicatura laboral la instancia que pueda dirimirlas.
En relación al fuero sindical alegado por la denunciante, cabe señalar que si bien inicialmente mediante Resolución Administrativa N° 03/20 de 20 de enero de 2020 se Reconoció al Directorio del Sindicato de Trabajadores Petroleros YPFB Transporte en el cual figura como Secretaria de Organización la Sra. Claudia Yamile Chuta Menacho, también es evidente que la misma fue revocada mediante Resolución Ministerial N° 144/21 de 11 de febrero de 2021 al no contar con el Aval de su ente matriz, por lo cual la calidad de dirigente sindical alegada por la trabajadora no se encontraría vigente al momento de su desvinculación.
Si bien la Constitución Política del Estado consagra el derecho a la estabilidad, así como la inamovilidad laboral por fuero sindical, también es evidente que el empleador adjuntó documentación relevante misma que debe ser valorada por la instancia competente, por lo cual será la instancia pertinente quien determine los derechos de los trabajadores y la empresa.
Las autoridades administrativas tienen la función de velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los elementos esenciales del acto administrativo, con la finalidad de evitar incurrir en nulidades que perjudiquen la oportuna tutela de los derechos de los administrativos, en este sentido si bien es cierto que esta Cartera de Estado es una instancia con atribuciones para proteger derechos laborales en la vía administrativa, ante la identificación de hechos que deben de ser dilucidados por la judicatura laboral respecto de los derechos de los trabajadores, quien cuenta con competencias que les son privativas, como la valoración de prueba y la legalidad ordinaria, en virtud del artículo 9 del Código Procesal del Trabajo corresponde declinar competencia a efectos de que sea la instancia la que determine los derechos que le corresponden a la trabajadora conforme se tiene en el Auto Supremo N° 95 de 11 de agosto de 2017 que señala: ‘Este especial procedimiento, no le otorga, ni el constituyente ni el legislador ordinario, al órgano administrativo del ejecutivo representado por el Ministerio del Trabajo y sus reparticiones. Ello en razón a que no lo considera un órgano jurisdiccional, sino, un órgano eminentemente administrativo. Así entonces, la competencia otorgada por el art. 10 del Decreto Supremo supra citado, no debería ser entendida como licencia para resolver reclamos que por su naturaleza o complejidad requieran de un contradictorio que otorgue todas las garantías del debido proceso permitiendo el derecho a ser oído en juicio, refutar los argumentos y hechos alegados por la parte contraria, ofrecer cuanta prueba se estime conveniente para probar los postulados propios y desvirtuar las contrarias, sin que el órgano cuente con los mecanismos y procedimientos legales para ello. Siguiendo éste razonamiento, se deberá convenir que tal competencia será ejercida por el Ministerio del Trabajo y sus reparticiones, en tanto el derecho reclamado no haya adquirido carácter contencioso, en razón del grado de controversia, su complejidad o especial naturaleza. Dicho de otro modo, el Órgano Administrativo resolverá el reclamo en tanto la solución de la controversia no requiera la apertura de una etapa probatoria. En su caso, corresponderá su declinatoria por ante el Órgano Judicial. En el caso presente, conforme bien reclama el accionante, la solución de la controversia requería de una necesaria actividad probatoria, cuyo escenario no pudo ser ofrecido por el ente administrativo en razón a que por su limitada competencia no cuenta con el instituto procesal necesario y, siendo así, correspondía su declinatoria a efectos de que sea el Órgano Judicial quien con las garantías de un debido proceso ofrezca a las partes la oportunidad y los medios necesarios para el despliegue de sus probanzas”(sic).
Ahora bien, precisado todo lo anterior, y sin pretender ser reiterativos debe considerarse que, en la presente acción tutelar la solicitante de tutela alega que al emitirse la Resolución Ministerial 214/22 se incurrió en una falta de fundamentación y motivación respecto al fuero sindical; no obstante, sobre ello debe tenerse en cuenta que, de la revisión del contenido del recurso jerárquico -tal como se precisó en párrafos precedentes-, la accionante -entonces recurrente- fue expresa al señalar que “aunque no tuviese fuero sindical”, la Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R.N 138/2021 no se pronunció respecto al despido ilegal sin proceso previo; en tal sentido, en marco de actuación de la Ministra ahora demandada se encontraría limitado a determinar si ello sería o no evidente; no obstante, en la Resolución Ministerial 214/22 se consideró como agravió que existiría una desvinculación laboral sin que exista un procesal judicial de desafuero, aspecto que de manera inicial no condice con lo efectivamente reclamado en el recurso jerárquico, lo que generaría una falta de congruencia externa, aspecto que no puede ser soslayado por este Tribunal, debido a que ello implica una falta de congruencia externa, que no puede ser pasado por alto por este Tribunal; ahora bien, a partir de la identificación de dicho agravio, la Ministra ahora demandada hace alusión que la parte empleadora manifestó que la desvinculación se debió a causa de fuerza mayor como la pandemia del COVID-19 que repercutió sobre la industria del petróleo y el gas, que generó una caída de precios internacionales, siendo precisamente por ello que, existirían hechos controvertidos que correspondería ser considerados, evaluados en la judicatura laboral; asimismo, en el análisis efectuado por la Ministra ahora demandada se hace alusión a la garantía del fuero sindical respecto al cual concluyó que “…la calidad de dirigente sindical alegada por la trabajadora no se encontraría vigente al momento de su desvinculación…” (sic), generándose un pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud de reincorporación laboral, conclusión a la que se llegó luego que referir que:
“…mediante Resolución Administrativa N° 03/20 de 20 de enero de 2020 se Reconoció al Directorio del Sindicato de Trabajadores Petroleros YPFB Transporte en el cual figura como Secretaria de Organización la Sra. Claudia Yamile Chuta Menacho, también es evidente que la misma fue revocada mediante Resolución Ministerial N° 144/21 de 11 de febrero de 2021 al no contar con el Aval de su ente matriz…” (sic).
No obstante, lo manifestado a primera vista permite determinar la carencia de fundamentación, ya que no se realizó un análisis normativo crítico respecto a la garantía del fuero sindical, que expresa normativa constitucional, legal o jurisprudencial que permita comprender en que consiste la figura jurídica del fuero sindical, cuando se aplica dicha figura y en qué casos y cuando un trabajador pierde o deja de gozar del fuero sindical; debiendo comprenderse que, la simple cita de artículos, tales como los arts. 46 y ss., 109, 203 de la CPE; 9 del CPT; 1 y 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); 4 del DS 28699 modificado por el DS 0495 relativos al derecho al trabajo digno, a la interpretación favorable de las normas laborales, e inclusive a la vinculatoriedad y cumplimiento obligatorio de las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional, la competencia de la judicatura laboral, no implica que se tenga cumplido el elemento fundamentación del debido proceso, más aun cuando dichos preceptos constitucionales y legales no se relacionan con la garantía del fuero sindical, consecuentemente, es evidente que se lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, sumado a ello que al no existir un sustento normativo, es evidente que no se efectuó una argumentación lógica-jurídica que mantenga coherencia con las premisa normativa; por lo que, también se lesionó el derecho al debido proceso en su elemento motivación, correspondiendo conceder la tutela solicitada.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 71 de 26 de mayo de 2022, cursante de fs. 292 a 294 vta., pronunciada por Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, por los fundamentos expresados en el presente fallo constitucional.
2° Disponer se deje sin efecto el Auto de 19 de julio de 2021, la Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R.N 138/2021 de 23 de septiembre, y la Resolución Ministerial 214/22 de 17 de febrero de 2022, correspondiendo que el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz pronuncie una nueva resolución conforme los fundamentos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0862/2023-S1 (viene de la pág. 33).
3° Exhortar a la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social y al Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz que en lo posterior emitan y suscriban sus resoluciones en estricta observancia del derecho al debido proceso, más aún cuando ante los mismos se ventilan casos vinculados a derechos laborales.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1]La SCP 0316/2010-R de 15 de junio, en su FJ III.3.2 sostuvo que: “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: ‘El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales’” (las negrillas son añadidas).
[2]La CorteIDH en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
[3] La Constitución Política del Estado establece: “Artículo 196.
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
[4] La Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional determina: “Artículo 2. (EJERCICIO Y FINALIDAD DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL).
I. La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- “CONSIDERANDO: | …en el procedimiento de referencia se ha acreditado la existencia de la relación laboral que existió entre la denunciante Claudia Yamile Chuta Menacho y la empresa YPFB TRANSPORTE, si bien es cierto que la parte laboral considera el
- CONSIDERANDO: