SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2023-S1
Fecha: 31-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Po memorial presentado el 18 de mayo de 2022, cursante de fs. 43 a 56 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su persona trabajó en la entidad demandada desde abril de 1990, ejerciendo diversos cargos en todo ese tiempo y también incrementando su salario, hasta que el 1 de octubre de 2018, fue designada, mediante memorándum como Administradora del Hospital Elizabeth Setón, que dicho sea de paso, se estableció en el citado Memorándum que dicho nombramiento solo sería por un periodo de ochenta nueve días, tiempo que se prolongó hasta el 15 de julio de 2021; es decir, por casi tres años; sin embargo, el 16 del citado mes y año, mediante Memorándum MEMO-JDRRHH-0369/2021, sin motivo ni causal alguna, se procedió a cambiarla de item y funciones, a un cargo inferior; es decir, como Contadora del mismo Nosocomio, además de rebajarle su salario mensual.
Ante esta medida ilegal, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo, instancia que luego de convocar a las partes a audiencia, emitió la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 015/2022 de 26 de enero; mediante la cual, se dispuso que la parte demandada proceda a su reincorporación laboral y a la restitución del salario que percibía antes de la rebaja, debiendo respetarse su estabilidad laboral, además de prohibir toda clase de acoso y discriminación en su contra, otorgando el plazo de tres días para el cumplimiento de la misma.
Sostuvo que con la merituada conminatoria de reincorporación laboral, fue notificado al ente empleador el 10 de febrero de 2022; sin embargo, hasta la fecha la misma no fue acatada ni cumplida; prueba de ello se encuentra en el Informe J.D.T. CBBA.SMLV-VR-032/2022 de 5 de abril; por la cual, el inspector asignado a su causa, sostuvo que hasta esa data, no había sido reincorporada ni restituido su nivel salariar; es decir, no se había cumplido la merituada conminatoria de reincorporación laboral.
Cabe aclarar que la parte ahora demandada, interpuso recurso de revocatoria el 23 de febrero de 2022, que fue resuelta por Resolución Administrativa (RA) 043-2022 de 25 de marzo, que confirmó la conminatoria de reincorporación laboral emitida a su favor.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, a una justa remuneración, al trabajo, a una jubilación digna; y, al principio de la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14, 46, 48, 109, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la parte demandada cumpla con lo dispuesto en la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 015/2022 y se proceda con la reincorporación y restitución a su cargo que anteriormente ocupaba, además de la restitución de su nivel salarial de Bs15 978,50.- (quince mil novecientos setenta y ocho 50/100 Bolivianos) “…y consecuente pago de la diferencia salarial generada por la rebaja salarial injusta” (sic); y, se condene con costas procesales y multas respectivas a la parte demandada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 24 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 94, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Sandra Marisol Agreda Zurita, Administradora Departamental de la CPS Cochabamba, mediante memorial presentado el 24 de mayo de 2022, cursante de fs. 79 a 80 vta., en su defensa señaló lo que a continuación se detalla: a) No existió un despido como alega la solicitante de tutela, pues dicha trabajadora continua en la institución y percibiendo una remuneración laboral, además de gozar de seguridad social; b) Si bien es evidente que se le entregó un memorándum donde se la cambió de funciones fue en virtud a que la accionante, estaba ocupando un cargo jerárquico, que resulta ser el segundo cargo más alto del Hospital; es decir, un puesto de libre nombramiento y de confianza; motivo por el que, simplemente se la volvió a su cargo de base; y, c) La Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 015/2022 no puede ser cumplida, pues resulta ser inejecutable.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Freddy Alberto Villarroel Ustarez, mediante memorial de 23 de mayo de 2022, cursante de fs. 85 a 86, refirió lo siguiente: 1) El 16 de julio de 2021, fue nombrado de manera interina como Administrador del Hospital Elizabeth Setón, “…de dicho documento ya han transcurrido más de diez meses de esta situación, vale decir que pasados los 89 días, mis derechos laborales se habrían consolidado, con respecto al nivel salarial y al cargo que actualmente funjo y percibo respectivamente” (sic); 2) La impetrante de tutela al pretender que se le restituya su puesto como Administradora del merituado Nosocomio, lesionaría sus derechos pues no se puede exigir una tutela que implique la vulneración a otros derechos laborales; 3) No debe olvidarse que el cargo de Administrador del Hospital Elizabeth Setón, resulta ser un puesto de confianza; y, 4) Finalmente, aclaró que su persona cumple con el perfil requerido para el cargo que ahora ocupa, más no así la solicitante de tutela.
Norman Villa Vargas, Jefe Departamental del Trabajo a.i. de Cochabamba, mediante memorial presentado el 23 mayo de 2022, cursante a fs. 91 y vta., señaló que se emitió la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 015/2022 que fue legalmente notificada a las partes y que fue objeto de impugnación por la ahora demandada, que a la fecha se encuentra a la espera del pronunciamiento jerárquico.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AAC-047/2022 de 24 de mayo, cursante de fs. 95 a 100 vta., denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: i) La Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 015/2022, si bien se circunscribió a la normativa respecto a empresas o establecimientos laborales sujetos a la Ley General del Trabajo y consiguiente competencia de las Jefaturas Departamentales del Trabajo para su emisión; sin embargo, no realizó el análisis de manera clara y precisa en cuanto a la relación laboral de la ahora accionante con la entidad demandada y los motivos de la rebaja salarial, lo que resultó en una conminatoria incompleta y difusa que estaría dirigida a la reincorporación de la ahora impetrante de tutela en el anterior cargo del cual fue removida, sin haber, la Jefa Departamental del Trabajo, previamente dilucidado sobre la naturaleza y competencias propias del indicado cargo; y, ii) Conviene en el presente caso, considerar la jurisprudencia constitucional que hizo hincapié en que los hechos controvertidos aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional, pues no es posible que la jurisdicción constitucional determine los hechos y consecuentemente en función a ellos, se tutele derechos que no estuvieran consolidados; es decir, en controversia como en la causa expuesta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la pro
- IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
- POR TANTO