SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2023-S1

Fecha: 31-Jul-2023

IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.

III.3.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela considera que fueron lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, a una justa remuneración, al trabajo y a una jubilación digna y al principio de la seguridad jurídica, no obstante que se emitió Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 015/2022; mediante la cual, la Jefa Departamental del Trabajo de Cochabamba, ordenó que la parte demandada en el plazo de tres días a partir de su notificación, la reincorpore al mismo puesto que ocupaba y la restitución de su salario al nivel percibido de Bs15 987,50.-; por lo que, mediante la tutela que brinda la presente acción, solicita el cumplimiento de la merituada Conminatoria.

Por su parte, la autoridad demandada, en su defensa alega que no existió un despido, pues la solicitante de tutela continua trabajando en dicha institución, además de que percibe una remuneración laboral y goza de seguridad social; y, que si bien fue evidente que se le entregó un memorándum donde se la cambió de funciones fue en virtud a que la misma estaba ocupando un cargo jerárquico que resulta ser el segundo cargo más alto del Hospital; es decir, un puesto de libre nombramiento y de confianza; motivo por el que, simplemente se la volvió a su cargo de base, resultando por ende que la merituada Conminatoria no podía ser cumplida; finalmente, se sostuvo que existía un recurso pendiente de resolución.

En primera instancia debe tenerse presente lo indicado por la parte demandada, respecto a la existencia de un recurso interpuesto contra la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 015/2022, presentado y pendiente de resolución; al respecto; debe tenerse presente, que dicho extremo no impide que el trabajador, ante el incumplimiento de una Conminatoria, pueda acudir a la justicia constitucional; por lo que, es aplicable la excepción de subsidiaridad aunque existan recursos presentados o pendientes de ser resueltos.

Ahora bien, se tiene claramente establecido que la jurisdicción constitucional ha instituido una amplia jurisprudencia -que ha concluido con la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio-; mediante la cual, se unificó la línea jurisprudencial sobre la obligación de cumplir con las conminatorias de reincorporación laboral emanadas de las Jefaturas Departamentales del Trabajo, dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, fruto de denuncias de despido arbitrario e injustificado y que si bien se podría concluir en una primera instancia, que no podría ser aplicada por analogía en el caso presente, al no tratarse de un despido propiamente dicho, no es menos evidente que, el entendimiento asumido respecto al cumplimiento de las conminatorias, surgió esencialmente, por la necesidad de resguardar los derechos de los trabajadores que incansablemente se veían afectados; en ese sentido, y bajo ese mismo entendimiento si bien la unificación doctrinal trató sobre el tema del cumplimiento de conminatorias de reincorporación, existen casos que de acuerdo a su importancia y repercusión, deben ser considerados dentro de la misma línea, pues en el presente caso, existen antecedentes de lesiones a los derechos laborales, y como puede advertirse continuaría hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, por la subsistencia en el incumplimiento de la citada Conminatoria, al ser cuestionada en su legalidad; razón por la cual, debe realizarse una interpretación extensiva del merituado entendimiento al presente caso, esto en consideración al principio de igualdad y a la afectación a los derechos laborales del trabajador que requieren una pronta tutela, que si bien la misma es de carácter provisional, debe ser realizada de manera inmediata y persistirá mientras la misma no sea tratada y resuelta en la vía judicial.

De esta manera y tomando en cuenta que este Tribunal no ingresará a verificar o cuestionar la legalidad de la mencionada Conminatoria pues no es el objeto de la presente acción tutelar y consientes además que la misma tiene carácter provisional y no definitivo y considerando que la protección mediante la vía del amparo constitucional es inmediata y no admite demora en el acatamiento de la conminatoria, pudiendo la parte demandada interponer los recursos en sede administrativa o promover el control judicial de la Conminatoria si lo considera oportuno para definir la situación laboral de la accionante, sin que esto implique un obstáculo o una condición para posponer el cumplimento de la Conminatoria emitida por la autoridad competente entre tanto se defina la situación legal en vía competente; en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento de inmediato a la referida Conminatoria, efectivamente se lesionaron los derechos de la peticionante de tutela; razón por la cual, corresponde concederle la tutela solicitada.

Respecto a la solicitud de la condenación de costas procesales y multas respectivas, ante la reticencia de la parte demandada a cumplir con la referida Conminatoria, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, corresponde también su concesión respecto a las costas procesales, pero no así respecto a las multas respectivas, ya que no se explicó cuál sería la naturaleza de las mismas.

Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, con similares Fundamentos Jurídicos, obró de forma correcta.