SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2023-S1
Fecha: 18-Jul-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2023-S1
Sucre, 2 de octubre 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 42943-2021-86-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 89/23 de 18 de julio de 2023, cursante de fs. 459 a 462, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yndira Fabiana Antelo Becerra contra Romina Lena Pérez Arias, Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la Aduana Nacional.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de agosto de 2021, cursante de fs. 263 a 267, y el memorial complementario, presentado el 29 de junio de 2023 (fs. 380 a 382 vta.), la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En octubre de 2018, su padre que reside en Chile decidió enviarle un vehículo marca Ford modelo 2017, para su uso personal, pero al tener necesidades económicas, decidió venderlo, y mediante un pilotero que contrató, este se encargó de la “desaduanización” (sic), entregándole dicha movilidad en las puertas de la aduana con la documentación completamente saneada; posteriormente, luego de un año de haber vendido dicha movilidad a terceras personas, le iniciaron un proceso de supuesta deuda tributaria y la comisión de omisión de pago por la suma de Bs19 940.- (diecinueve mil novecientos cuarenta bolivianos).
Refiere que fue notificada con el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV 333/2020; por el cual, se le negó el recurso de nulidad por indefensión, presentado de su parte; ante dicho rechazo, presentó recurso de revocatoria el 22 de octubre de 2020, que fue denegado al mantener firme la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-QQ85-2019 de 21 de noviembre, como el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-463/2020 de 13 de marzo; ante tales circunstancias, presentó Recurso Jerárquico ante la Superintendencia Tributaria, misma que nuevamente fue rechazada el 9 de febrero de 2021, siendo notificada con la misma el 23 del mismo mes y año.
Por lo que, al no existir otro medio de defensa, interpone la presente acción de amparo constitucional, sosteniendo que desde un inicio de dicho proceso, se lo dejó en estado de indefensión debido a que el 30 de abril de 2019, se elaboró la ORDEN DE CONTROL DIFERIDO 2019CDGRS0000453 y procedieron a notificarle mediante edictos de prensa, misma que adolece de vicios procesales, ello debido a que el art. 36 del Reglamento aprobado por RD 01-015-20-20 determina que el funcionario público tiene la obligación de buscar otras fuentes de información, ya sea vecinos, Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) o el Servicio de Registro Cívico (SERECI), a fin de lograr dar con el sujeto pasivo de la obligación.
De la revisión de las diferentes actuaciones, como ser el control diferido, vista de cargo, resolución determinativa y ejecución tributaria, en ninguna de ellas existe ningún informe del SEGIP, del SERECI, y menos de los vecinos -extremo que demuestra por la certificación de la junta vecinal de barrio Pedro Diez-, a fines de que informen sobre la existencia del operador o sujeto pasivo de la obligación, lo que implica que todo el proceso de notificación con las distintas resoluciones no guarden la suficiente eficacia jurídica, ya que no agotaron y menos cumplieron con lo dispuesto por el referido art. 36 del Reglamento aprobado por RD 01-015-20-20.
En cuanto a las notificaciones mediante edictos de prensa, sostiene que el art. 86 del
del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, establece que la notificación se realizará en dos oportunidades con intervalo de por lo menos tres días corridos entre la primera y la segunda publicación en un diario de circulación nacional; respecto a la notificación del control diferido, se tiene que la primera publicación fue el 14 de mayo de 2019 y la segunda fue el 17 del mismo mes y año, lo que implica que las publicaciones se realizaron con tan solo dos días de diferencia, lo que contradice lo establecido por el mencionado art. 86; en cuanto a la resolución determinativa, la primera publicación fue el 22 de diciembre de 2019, y la segunda se realizó el 27 del mismo mes y año, existiendo una diferencia de cuatro días, entre ambas publicaciones.
En cuanto al informe de la presentación jurada, a fines de notificar la RD-AN-GRZGR-ULEZ-RESDET-1185-2019, el 12 de diciembre de 2019, la procuradora Karen Delgadillo indicó que se verificó el domicilio que indica el Barrio Pedro Diez, calle 1 s/n, informe que no responde a la verdad, ya que, del análisis de los informes, tanto de control diferido y vista de cargo, en ninguno de estos se señaló la calle 1 del Barrio Pedro Diez como su ubicación, ya que tal dirección no existe en su documentos, ya que su persona vive en el Barrio Pedro Diez Calle 18, desde hace más de 26 años; por lo que, no existe apoyo legal que se le haya notificado o por lo menos visitado en tal dirección; en ese entendido, el art. 83.II del CTB, establece la nulidad de toda notificación que no se ajusta a las formas; por lo cual, las notificaciones de la orden control diferido, como de la vista de cargo, resolución determinativa y la ejecución tributaria son nulas a la luz de la ley.
En el memorial de subsanación, indica que se ha vulnerado el principio de igualdad, ya que no existió bilateralidad, para poder oponerse a lo que se estaba determinando en su contra; aparte de ello sostiene que la Resolución Determinativa AN-GRZGR-LEZR-RESDET-1185-2019, determinó que su persona hizo un pago por debajo del cálculo del régimen aduanero; y en consecuencia, debe pagar sobre lo ya pagado la suma de Bs41 911.- (cuarenta y un mil novecientos once bolivianos), que se valió de otros parámetros como ser precios de la comunidad andina, método de valor deductivo, del valor reconstruido, método del último recurso, etc., afirmando que una persona común que puede entender de esos parámetros; cuando el único responsable de la desaduanización son los agentes aduaneros o despachantes de aduanas, mientras que el público común solo paga lo que se determinan en los formularios de aduanas.
Añade que según los arts. 42 y 45.c) de la Ley General de Aduanas -Ley 1990 de 28 de julio de 1999-, el responsable es el agente aduanero y la propia aduana, ya que señala, de manera imperativa, que en el momento de la revisión de la documentación la aduana debe verificar la mercadería y su documentación respaldatoria, caso contrario, no continua la desaduanización; por lo que, estos controles son responsabilidad de la aduana y no del usuario común.
La resolución determinativa le obliga a volver a pagar, pero su persona solo tuvo acceso a esa información cuando esta ya estaba en ejecución, lo cual lesiona el principio de igualdad.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y el principio de igualdad, citando al efecto los arts. 116; 117; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se determine la anulación de todo lo obrado, hasta que se le notifique con las formalidades de ley, desde un primer momento; es decir, desde el Auto de Instrucción para la notificación con la ORDEN DE CONTROL DIFERIDO 2019CDGR0000453, de 30 de abril de 2019, mediante edicto de prensa de 9 de mayo de igual año; la de auto de instrucción para notificación por edicto de prensa de 23 del citado mes y año, con la vista de cargo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, efectuada el 18 de julio de 2023; tal como consta en acta cursante de fs. 455 a 459, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, en el desarrollo de la audiencia, se ratificó en el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y añadió lo siguiente: a) La Aduana Nacional ha vulnerado su derecho al debido proceso, en las cuatro etapas del proceso administrativo, al no cumplir con las formas previstas por ley en las notificaciones realizadas, dejándole en estado de indefensión, y que el art. 83 en su parágrafo II del CTB, establece que es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas, formalidades que están determinadas en el art. 36 del Reglamento de Notificaciones; y, b) En ninguna de las actuaciones se va a encontrar que haya una certificación del SEGIP o el SERECI u otra instancia pública o privada, como los servicios públicos de agua o luz, teléfono, institución bancaria, Derechos Reales (DD.RR.), pero la única vez que se utilizó dicha informaciones cuando ya se va a ejecutar la sentencia; es decir, ahí recién se acude a DD.RR., y ve que tiene inmueble y lo embarga, lo hipoteca, cuando no tuvo en momento alguno derecho a la defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Romina Lena Pérez Arias, Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la Aduana Nacional a través de su representante legal, en audiencia refirió lo siguiente: 1) La accionante, mediante memorial presentado el 28 de septiembre de 2020, ante la Administración Aduanera en etapa de ejecución invocó la nulidad de obrados por indefensión, mismas que fueron atendidas por Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV 333/2020 “del 2020 de 13 de octubre” (sic), las cuales fueron resueltas de manera motivada y con carácter definitivo; al tener dicha actuación un carácter definitivo, la impetrante de tutela, en aplicación del art. 143 del CTB, adherida a la Ley 3092, debió de presentar un recurso de alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT); sin embargo, esta planteó recurso de revocatoria; es decir, que esta erró el procedimiento; por tal motivo, se advierte que si existe una norma específica que determina el procedimiento, no puede aplicarse de manera supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo, conforme lo establece el art. 74.I del CTB, que determina que los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria; por tal motivo, fue rechazado el recurso de revocatoria planteado por la ahora accionante; y a pesar de ello, esta presentó un recurso jerárquico; por ende, resulta claro que esta no cumplió con el principio de subsidiariedad; 2) Refiere que los fundamentos expuestos por la accionante son imprecisos y sin fundamento, además de la inexistencia de causalidad entre los hechos y la lesión acusada, que pueda ser objeto de revisión por la jurisdicción constitucional; 3) Se tiene que por esta acción de amparo, no puede procederse a revisar todo el proceso administrativo desde el inicio del primer acto administrativo llevado a cabo, considerando que existe el principio de preclusión, tanto en la vía administrativa con en la vía judicial, que supone fueron puestos a conocimiento de la impetrante de tutela y que por dejadez o negligencia, no se hizo el uso oportuno de sus recursos de apertura de pruebas; 4) Los arts. 83 y 86 del CTB, con la modificación establecida en la modificado por la Ley 812 de 30 de junio de 2016, establecen los actos administrativos válidos para la notificación por edicto; el art. 70 en sus numerales 2 y 3 del CTB, que establece cuales son las obligaciones del sujeto pasivo, ante la administración tributaria, de aportar datos que le fueron requeridos, comunicando ulteriores modificaciones en su situación, en lo referente a su domicilio; caso contrario el domicilio fijado se considerará subsistente, siendo válido para las notificaciones practicadas por el mismo medio; en el presente caso se tiene que la accionante se empadronó como cooperadora de comercio exterior, se registró y declaró en el Sistema Único de Aduana, en el Sistema de Modernización Aduanero (SUMA), donde declaró un domicilio impreciso -Barrio Pedro Díaz, zona Los Lotes, calle C1- en el que no señala ninguna referencia, ni UV, manzana; entonces, con esa información, que fue declarada, se ha notificado con diferentes actos administrativos, como el inicio del control, la vista de cargo, la resolución determinativa y el PIEM, aclarando que los funcionarios se apersonaron al lugar declarado pero no lograron encontrar dicho domicilio, a pesar de que se consultó con vecinos de la zona; y, 5) Aparte de lo señalado, se tiene que dentro del SUMA, se registró un numero de celular, al que se le llamó sin obtener respuesta alguna; por lo que, se cumplió con lo determinado por los arts. 84 y 85 del CTB; procediéndose a notificar por Edicto de prensa, conforme lo determinado por el art. 86 del mismo cuerpo legal.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Resolución 89/23 de 18 de julio de 2023, cursante de fs. 459 a 462, denegó la tutela, dicha resolución se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: i) De la revisión del expediente, se evidencia la existencia de la Resolución Administrativa (RA) 150/2020 de 10 de noviembre, que resolvió el recurso de revocatoria interpuesto contra los Proveídos AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV 333/2020, 257 y otros, todos del 2020, resolución que también fue impugnada el 7 de diciembre, misma que también fue resuelta, por el proveído 71/2021; por lo que, se constata el agotamiento de la vía administrativa intraprocesal, que en ejecución se formula una nueva pretensión, invocando la nulidad de todo el proceso lo que no implica la apertura de una nueva vía administrativa, sino que de forma inidónea, pretende activar mecanismos administrativos no reconocidos por el sistema procesal; en ese contexto no es evidente que no se hubiera agotado la vía administrativa, extremo reconocido por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, al revocar el Auto de Improcedencia por Ausencia del Recurso Jerárquico; por lo cual, no resulta evidente la concurrencia de improcedencia establecida en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, ii) Analizando el fondo de lo impetrado, se tiene que la recomendación de realizar la notificación con edicto, emitido por Maite Alison Oña Flores, en la que se argumenta que se constituyó al inmueble de Yndira Fabiana Antelo Becerra, registrado en el SUMA para dar cumplimiento a la notificación, y que en el lugar no pudo ubicarse el número de la vivienda, realizando el recorrido al barrio Pedro Díaz; preguntando a los vecinos del lugar, mismos que mencionaron desconocer a la ahora impetrante de tutela; además se intentó contactar al número de celular 72545468, que estaba registrado en el SUMA, sin que se haya obtenido respuesta; en virtud a dicho informe aplicando el art. 82 del CTB, el Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, emite juramento y Auto de Instrucción para la notificación por edicto a la ahora accionante; por lo que, no puede afirmarse que no se cumplió con lo determinado por el art. 73 de la Ley General de Aduanas; por lo cual, no correspondía el acudir al SEGIP y el SERECI, ya que la impetrante de tutela registró un número de teléfono y un domicilio -este último inexacto-, y si bien no se funda en la doctrina de actos propios, a efectos de resolver la presente acción, no es menos cierto que en el presente caso, la accionante pretende fundar una tutela constitucional en un agravio que esta misma incurrió; por lo que, no se evidencia la vulneración del derecho a la defensa.
I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.3.1. Resolución de rechazo
Por Resolución 50/2021 de 1 de septiembre, cursante de fs. 290 a 291 vta., la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, declaró improcedente la presente acción tutelar; determinación contra la cual, la parte solicitante de tutela por memorial presentado el 15 de igual mes de 2021, cursante de fs. 297 a 298, interpusieron impugnación de conformidad a lo previsto en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.3.2. Resolución de la Comisión de Admisión
Mediante Auto Constitucional (AC) 0057/2022-RCA de 11 de abril, cursante de fs. 339 a 345, la Comisión de Admisión de este Tribunal, revocó la Resolución citada en el apartado anterior, determinando que la indicada Sala Constitucional admita la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar el fallo correspondiente en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela impetrada, según corresponda en derecho.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Yndira Fabiana Antelo Becerra -ahora accionante- mediante memorial presentado el 28 de septiembre de 2020, por ante la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y la presunción de inocencia, dentro del proceso tramitado en su contra, ya que el Control Diferido, la Vista de Cargo, la Resolución Determinativa y por último la Ejecución Tributaria -no indica el número ni las fechas de emisión de estas resoluciones- han incumplido lo determinado por el art. 36 del Reglamento aprobado por RD 01-015-20-20; en lo referente a la notificación de dichas resoluciones, al habérsele buscado en una dirección equivocada; sin agotar los medios otras fuentes de información -vecinos; SEGIP y SERECI- como tampoco se cumplieron con las formas para la notificación por edictos, incumpliendo lo determinado por el art. 86 del CTB; motivo por el cual, denuncia que se la dejó en indefensión; solicitando la nulidad de todas las notificaciones realizadas en contra de su persona, empezando desde el control diferido (fs. 42 a 44).
II.2. Corre Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV 333/2020, emitido por el Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la Aduana Nacional, el 13 de octubre de 2020, que, en referencia a lo solicitado por el sujeto pasivo, se advierte que no resulta aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo, pues las notificaciones efectuadas fueron practicadas conforme a Ley; ya que para tal efecto se recurrió a los datos del SUMA, en la que esta consignó como domicilio en “Barrio Pedro Diez; Zona Los Lotes S/N”, mimos que no fue encontrado por los notificadores; por lo que, ante tal situación se determinó la notificación por edictos, lo que finalmente ocurrió en todas las ocasiones con la Vista de Cargo; la Resolución Determinativa y el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria; motivo por el cual, se rechazó la solicitud de nulidad de obrados, y se determinó continuar con el cobro coactivo del PROVEÍDO DE INICIO DE EJECUCIÓN TRIBUTARIA AN-GRZGR-SET-PIET-463/2020 de 13 de marzo (fs. 5 a 14).
II.3. Memorial presentado el 22 de octubre de 2020, la ahora impetrante de tutela presentó recurso de revocatoria, contra el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV 333/2020, reiterando los argumentos respecto a la ilegalidad de las notificaciones realizadas con el Control Diferido, la Vista de Cargo, la Resolución Determinativa y por último la Ejecución Tributaria y el petitorio presentados en el memorial de 28 de septiembre del mismo año, (fs. 274 a 275).
II.4. Cursa RA AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-150-2020 de 10 de noviembre, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz a.i. de la Aduana Nacional; por la cual, se rechazó el recurso de revocatoria, refiriendo que todas las notificaciones realizadas se cumplieron con lo determinado por los arts. 83, 84, 85 y 86 del CTB, en las formas establecidas por las precitadas normas legales, utilizando los mismos argumentos y fundamentos empleados en la resolución impugnada (fs. 276 a 285).
II.5. Yndira Fabiana Antelo Becerra mediante memorial presentado el 7 de diciembre de 2020, interpuso Recurso jerárquico contra la RA AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-150-2020, reiterando los argumentos expuestos en los dos anteriores memoriales, y añadiendo el argumento de que no existen pruebas materiales de que los notificadores hayan consultado a los vecinos del referido barrio sobre la ubicación de su domicilio para proceder a la notificación en ninguno de las etapas del proceso tramitado en su contra, como tampoco se ha demostrado que se haya acudido a las distintas instituciones como el SEGIP Y EL “SERESI” (sic [fs. 286 a 288]).
II.6. La Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la Aduana Nacional, mediante Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV-71-2021 de 9 de febrero, rechazó analizar nuevamente el fondo de lo solicitado, reiterando que de la revisión y consulta de los sistemas con los que cuenta la Aduana Nacional, la interesada tiene registrada una dirección inexacta; por lo que, las notificaciones mediante edictos fueron efectuadas conforma a norma, manteniéndose firmes todas las notificaciones realizadas (fs. 2 a 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de igualdad, ello debido a que fue notificada con el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV 333/2020; por el cual, se le negó el recurso de nulidad por indefensión, presentado de su parte ante la Gerencia Regional de Aduanas Santa Cruz; ante dicho rechazo, presentó recurso de revocatoria el 22 de octubre de 2020, que fue denegado al mantener firme la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-QQ85-2019, como el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-463/2020; ante tales circunstancias, presentó Recurso Jerárquico, ante la Superintendencia Tributaria, misma que nuevamente fue rechazada el 9 de febrero de 2021, siendo notificada con la misma el 23 del mismo mes y año, agotando la vía administrativa; sostiene que desde el inicio del proceso administrativo, seguido en su contra, se la dejó en estado de indefensión, debido a que el 30 de abril de 2019, se elaboró la ORDEN DE CONTROL DIFERIDO 2019CDGRS000043 y procedieron a notificarle mediante edictos de prensa, misma que adolece de vicios procesales, ello debido a que el art. 36 del Reglamento aprobado por RD 01-015-20-20 determina que el funcionario público tiene la obligación de buscar otras fuentes de información, ya sea vecinos, SEGIP o el SERECI, a fin de lograr dar con el sujeto pasivo de la obligación; lo que no se cumplió, reiterando tales omisiones en las notificaciones en todas las fases del referido proceso administrativo; por tal motivo, solicita se conceda la tutela, y se determine la anulación de todo lo obrado, hasta que se le notifique con las formalidades de ley, desde un primer momento; es decir, desde el Auto de Instrucción para la notificación con la ORDEN DE CONTROL DIFERIDO 2019CDGR0000453 de 30 de abril de 2019, mediante edicto de prensa de 9 de mayo del citado año; la de auto de instrucción para notificación por edicto de prensa de 23 de mayo de 2019 con la vista de cargo.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, y para el efecto se analizarán los siguientes temas: a) La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; b) Derecho a la defensa y el principio del contradictorio; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0168/2018-S2 de 14 de mayo, reiterada por la SCP 0783/2018 de 26 de noviembre, asumió el siguiente entendimiento:
La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:
I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
III.2. Derecho a la defensa y el principio del contradictorio
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0668/2020-S1 de 30 de octubre, asumió el siguiente razonamiento:
El derecho a la defensa irrestricta se encuentra previsto en el art. 119.II de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.
Como se afirmó anteriormente, el derecho a la defensa como elemento del debido proceso interactúa con las demás garantías y elementos del debido proceso; y es a través de esta garantía en la que se hace operativas todos los demás; por ello, su inviolabilidad porque es la garantía fundamental con que cuenta el procesado.
En este contexto, el Tribunal Constitucional desarrollo jurisprudencialmente el derecho a la defensa en su dimensión material, reconoce el derecho a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal; y en su dimensión técnica, consistente en el derecho irrenunciable de contar con la asistencia de un abogado, entendimiento que tiene su antecedente en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre[1], siendo confirmado por la SCP 0155/2012 de 14 de mayo[2].
Por su parte, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre[3] estableció que el derecho a la defensa comprenden a la vez, los derechos a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia; criterio reiterado en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo.
Por otra parte, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre[4], introduce como una segunda connotación del derecho a la defensa, el derecho de las personas a tener conocimiento y acceso de los actuados e impugnar los mismos en igualdad de condiciones.
Más adelante, la SCP 0647/2012 de 2 de agosto amplía el alcance del derecho a la defensa, estableciendo que el mismo comprende otros derechos, como son el contar con un tiempo razonable para preparar la defensa; a la comunicación privada con su defensor; a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o nombrar un abogado particular; a acceder a las pruebas de cargo y a observarlas; a no declarar contra sí mismo ni contra sus parientes; y, a contar con traductor o intérprete.
En síntesis, de la jurisprudencia glosada, se establece que como una manifestación del derecho a la defensa, comprenden también los derechos a ser escuchado, a conocer y acceder a los actuados, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia, a contar con un tiempo razonable para preparar la defensa, a la comunicación privada con su defensor, a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o no nombre un abogado particular, a acceder a las pruebas de cargo y a observarlas, a no declarar contra sí mismo y/o sus parientes, a contar con traductor o intérprete; cuya inobservancia implica la vulneración de derecho a la defensa.
En este punto, la Corte IDH al establecer los principios que rigen el debido proceso, estableció que debe asegurarse siempre que rija el “principio de contradictorio”, así lo entendió en la Opinión Consultiva sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño[5], al establecer:
d) Principio de contradictorio
132. En todo proceso deben concurrir determinados elementos para que exista el mayor equilibrio entre las partes, para la debida defensa de sus intereses y derechos. Esto implica, entre otras cosas, que rija el principio de contradictorio en las actuaciones, al que atienden las normas que en diversos instrumentos disponen la intervención del niño por si o mediante representantes en los actos del proceso, la aportación de pruebas y el examen de éstas, la formulación de alegatos, entre otros.
133. En este sentido, la Corte Europea ha señalado que:
El derecho a contradecir en un proceso para los efectos del artículo 6.1, tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia, "significa en principio la oportunidad para las partes en un juicio civil o penal de conocer y analizar la prueba aducida o las observaciones remitidas al expediente [...], con el objetivo de influir sobre la decisión de la Corte". (las negrillas son añadidas)
Bajo ese entendimiento, la Corte IDH en varios casos a partir del Caso Palamara Iribarne Vs. Chile[6]; Ruano Torres y otros Vs. El Salvador[7]; Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala[8]; Girón y otro Vs. Guatemala[9]; y Valenzuela Ávila Vs. Guatemala estableció:
En términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las "garantías judiciales" reconocidas en el artículo 8 de la Convención Americana. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar "las debidas garantías" que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. Desde el inicio de las primeras diligencias de un proceso deben concurrir las máximas garantías procesales para salvaguardar el derecho del imputado a la defensa. Asimismo, deben concurrir los elementos necesarios para que exista el mayor equilibrio entre las partes, para la debida defensa de sus intereses y derechos, lo cual implica, entre otras cosas, que rija el principio de contradictorio[10] (las negrillas son nuestras).
Dentro de los elementos del derecho a la defensa, se encuentra la posibilidad del encausado de contradecir y presentar de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, esta debe ser otorgada en igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, en este sentido, la SC 0042/2004 de 22 de abril, después de analizar la Convención Americana de Derechos Humanos determinó que:
Por consiguiente, de la normativa citada que conforma el bloque de constitucionalidad y las sub reglas establecidas por el Tribunal Constitucional sobre el debido proceso, se infiere que toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad. Además, cabe hacer notar que en la SC 136/2003-R, este Tribunal ha establecido que el derecho a defensa debe ser interpretado conforme al principio de favorabilidad antes que restrictivamente; posiciones todas, afines a la doctrina administrativa contemporánea.
Con relación al derecho a la defensa, y su relación con el elemento de permitir el principio de contradicción, de contar con tiempo para preparar la defensa, y la igualdad de las partes, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0104/2014 de 10 de enero indicó que:
Este derecho, según la doctrina, es la oportunidad que tiene todo ser humano de manera universal para desvirtuar las acusaciones que pesan en su contra afirmando su inocencia ante cualquier situación que le asigna el matiz de una supuesta culpabilidad. Este derecho es predicable en todos los órdenes jurisdiccionales y administrativos, y se aplica en cualquiera de las fases del procedimiento. La finalidad del mismo es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes, e impedir que las limitaciones de alguna de ellas puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución.
La SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, ha definido al derecho a la defensa como: “… el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…”.
De la misma manera, la SCP 0227/2018-S2 de 22 de mayo al considerar el derecho al debido proceso, definió que:
Ahora bien, uno de los elementos esenciales de este derecho, es el de la defensa, el cual se constituye en la oportunidad que tiene todo ser humano de manera universal para desvirtuar las acusaciones que se infieren en su contra afirmando su inocencia ante cualquier situación que le asigna una supuesta culpabilidad.
La finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad; los mismos que, imponen a los órganos judiciales el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes, e impedir que las limitaciones de alguna de ellas puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución Política del Estado. (las negrillas son incorporadas)
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de igualdad, ello debido a que fue notificada con el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV 333/2020; por el cual, se le negó el recurso de nulidad por indefensión, presentado de su parte ante la Gerencia Regional de Aduanas Santa Cruz; ante dicho rechazo, presentó recurso de revocatoria el 22 de octubre de 2020, que fue denegado al mantener firme la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-QQ85-2019, como el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-463/2020; ante tales circunstancias, presentó Recurso Jerárquico, ante la Superintendencia Tributaria, misma que nuevamente fue rechazada el 9 de febrero de 2021, siendo notificada con la misma el 23 del mismo mes y año, agotando la vía administrativa; sostiene que desde el inicio del proceso administrativo, seguido en su contra, se la dejó en estado de indefensión, debido a que el 30 de abril de 2019, se elaboró la ORDEN DE CONTROL DIFERIDO 2019CDGRS000043 y procedieron a notificarle mediante edictos de prensa, misma que adolece de vicios procesales, ello debido a que el art. 36 del Reglamento aprobado por RD 01-015-20-20 determina que el funcionario público tiene la obligación de buscar otras fuentes de información, ya sea vecinos, SEGIP o el SERECI, a fin de lograr dar con el sujeto pasivo de la obligación; lo que no se cumplió, reiterando tales omisiones en las notificaciones en todas las fases del referido proceso administrativo; por tal motivo, solicita se conceda la tutela, y se determine la anulación de todo lo obrado, hasta que se le notifique con las formalidades de ley, desde un primer momento; es decir, desde el Auto de Instrucción para la notificación con la ORDEN DE CONTROL DIFERIDO 2019CDGR0000453, mediante edicto de prensa de 9 de mayo de 2019; la de auto de instrucción para notificación por edicto de prensa de 23 de igual mes y año, con la Vista de Cargo.
Con carácter previo, resulta necesario el analizar los argumentos de la autoridad demandada al referir que, dentro del presente caso, la parte accionante no hubiera cumplido con el principio de subsidiariedad, ello en mérito a que la accionante, mediante memorial presentado el 28 de septiembre de 2020, ante la Administración Aduanera en etapa de ejecución invocó la nulidad de obrados por indefensión, mismas que fueron atendidas por Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV 333/2020, las cuales fueron resueltas de manera motivada y con carácter definitivo; al tener dicha actuación un carácter definitivo, la impetrante de tutela, en aplicación del art. 143 del CTB, adherida a la Ley 3092, debió de presentar un recurso de alzada ante la AIT; sin embargo, esta planteó recurso de revocatoria; es decir, que esta hubiera errado el procedimiento; por tal motivo, se advierte que si existe una norma específica que determina el procedimiento, no puede aplicarse de manera supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo, conforme lo establece el art. 74.I del CTB, que determina que los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria; por tal motivo, fue rechazado el recurso de revocatoria planteado por la ahora accionante; y a pesar de ello, esta presentó un recurso jerárquico.
Al respecto, se tiene que lo argumentado por la autoridad demandada carece de fundamento jurídico, ya que de la revisión del contenido de las siguientes resoluciones: Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV 333/2020; RA AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-150-2020; y el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV-71-2021, todas estas resoluciones fueron emitidas por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, pero en ninguna de estas resoluciones se advierte que se determine la improcedencia de los recursos de revocatoria y el recurso jerárquico, presentados por la ahora accionante.
En las referidas resoluciones tampoco se constata referencia alguna sobre la necesaria aplicación del art. 143 del CTB, alegados en el informe dado en la audiencia de esta acción tutelar; por el contrario, resulta claro que se resolvió lo impetrado por la accionante, determinándose reiteradamente rechazar la solicitud de la nulidad de obrados realizada por esta, tanto en su recurso de impugnación, como en la revocatoria y el recurso jerárquico, argumentando, de manera reiterada, se afirmó que las notificaciones impugnadas fueron realizadas siguiendo lo establecido por los arts. 83, 84, 85 y 86 del CTB; sin que se mencione la inaplicabilidad de la Ley de Procedimiento Administrativo al caso concreto; motivo por el cual, se concluye que la autoridad demandada en ningún momento informó a la parte accionante la inaplicabilidad e improcedencia de los recursos de revocatoria y jerárquico, para impugnar una resolución de carácter definitivo, ya que tal argumento recién fue expuesto en el informe presentado en la audiencia de esta acción tutelar, no correspondiendo aplicar la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al incumplimiento del principio de la subsidiariedad.
En cuanto al fondo de lo alegado, respecto a la posible vulneración del derecho a la defensa, la impetrante de tutela refiere que dentro del proceso administrativo tramitado en su contra, por la importación, presuntamente irregular de un vehículo marca Ford modelo 2017; se la hubiera dejado en un total estado de indefensión, debido a que, en las cuatro etapas del referido proceso administrativo, no se cumplieron con las formas previstas; por lo que, resultaría aplicable lo previsto en el art. 83 del CTB, que establece en su parágrafo II que es nula toda acción que no adjunte a las formas anteriormente descritas; formalidades que están determinadas en el art. 36 del Reglamento de Notificaciones aprobado por RD 01-015-20-20; norma que determina que el funcionario público tiene la obligación de buscar otras fuentes de información, ya sea vecinos, SEGIP o el SERECI, a fin de lograr dar con el sujeto pasivo de la obligación, para poder notificarle de manera personal con el inicio del proceso administrativo como con las demás determinaciones que surjan de dicho proceso.
Sobre este punto en particular, la respuesta dada por la autoridad demandada, dentro de las resoluciones: Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV 333/2020; RA AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-150-2020; y el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV-71-2021, como en el informe expuesto en la audiencia de esta acción tutelar, es que la accionante se empadronó como cooperadora de comercio exterior, se registró y declaró en el SUMA, donde declaró un domicilio impreciso -Barrio Pedro Díaz, zona Los Lotes, calle C1- en el que no señala ninguna referencia, ni UV, manzana; entonces, con esa información, que fue declarada, se notificó con diferentes actos administrativos, como el Inicio del Control, la Vista de Cargo, la Resolución Determinativa y el PIEM, aclarando que los funcionarios se apersonaron al lugar declarado -el barrio Pedro Díaz- pero no lograron encontrar dicho domicilio que fue declarado por la accionante en el referido registro, a pesar de que se consultó con vecinos de la zona, estos manifestaron desconocer a la ahora solicitante de tutela; otro elemento a tomar en cuenta es que dentro del mismo registro (SUMA) , se registró un número de celular, al que se le llamó sin obtener respuesta alguna; por lo que, se cumplió con lo determinado por los arts. 84 y 85 del CTB; y ante la imposibilidad de poder realizar la notificación personal, se
CORRESPONDE A LA SCP 1138/2023-S1 (viene a la pág. 15).
procedió a notificar por Edictos de prensa, conforme lo determinado por el art. 86 del mismo cuerpo legal.
Lo informado por la autoridad demandada, respecto a la inscripción de datos erróneos en el registro SUMA de la aduana, respecto al lugar de la vivienda y el número de celular, que fueron otorgados por parte de la ahora accionante, no fueron refutados por esta, lo que implica que la imposibilidad de la notificación personal, de tales actos administrativos, dentro del proceso administrativo que se tramitó en su contra, se originaron precisamente por los datos erróneos proporcionados por la misma accionante en el registro SUMA; por lo que, no se puede fundar la solicitud de una tutela, en un agravió que la misma solicitante de tutela ocasionó con sus propios actos; por tal motivo, no se advierte que se haya vulnerado el contenido del art. 36 del Reglamento aprobado por RD 01-015-20-20, no correspondiendo la concesión de la tutela impetrada.
Respecto al incumplimiento de las formas establecidas en el Código Tributario Boliviano, en las notificaciones por edicto realizadas, la accionante no ha fundamentado en qué sentido y de qué forma tales formalidades supuestamente incumplidas, afectaron su derecho a la defensa; por lo que, no corresponde un pronunciamiento de fondo sobre tales extremos.
Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 89/23 de 18 de julio de 2023, cursante de fs. 459 a 462, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, en los mismos términos previstos por dicha Sala.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1, señala: “…fundamentalmente el derecho a la defensa que es inviolable por mandato del art. 16.IV CPE, el cual tiene dos dimensiones: a) la defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; b) la defensa técnica, consistente en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena. Así lo ha reconocido este Tribunal a través de las SSCC 347/2002-R y 1272/2002-R”.
[2]El FJ III.1, menciona: “Por otra parte, la Constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: `…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…´”.
[3]El FJ III.1, indica: “El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16-II CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
[4]En el F.J. III.2, se señala: “ El derecho a la defensa es un derecho fundamental consagrado por la norma prevista por el art. 16.II CPE, este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio. Este derecho se halla íntimamente ligado al derecho al debido proceso consagrado en la norma prevista por el art. 16.IV CPE, en caso de constatarse la restricción a este derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional.
[5]Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 132.
[6]Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, Párrafo 178
[7]Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303., Párrafo 152.
[8]Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 387, Párrafo 104
[9] Caso Girón y otro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 390, Párrafo 96
[10]Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de octubre de 2019. Serie C No. 386, Párrafo 110.