SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2023-S1

Fecha: 18-Jul-2023

I.    La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

1.     La protección pueda resultar tardía.

2.     Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.

El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:             a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).

Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.

III.2.  Derecho a la defensa y el principio del contradictorio

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0668/2020-S1 de 30 de octubre, asumió el siguiente razonamiento:

El derecho a la defensa irrestricta se encuentra previsto en el art. 119.II de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.

Como se afirmó anteriormente, el derecho a la defensa como elemento del debido proceso interactúa con las demás garantías y elementos del debido proceso; y es a través de esta garantía en la que se hace operativas todos los demás; por ello, su inviolabilidad porque es la garantía fundamental con que cuenta el procesado.

En este contexto, el Tribunal Constitucional desarrollo jurisprudencialmente el derecho a la defensa en su dimensión material, reconoce el derecho a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal; y en su dimensión técnica, consistente en el derecho irrenunciable de contar con la asistencia de un abogado, entendimiento que tiene su antecedente en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre[1], siendo confirmado por la SCP 0155/2012 de 14 de mayo[2].

Por su parte, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre[3] estableció que el derecho a la defensa comprenden a la vez, los derechos a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia; criterio reiterado en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo.

Por otra parte, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre[4], introduce como una segunda connotación del derecho a la defensa, el derecho de las personas a tener conocimiento y acceso de los actuados e impugnar los mismos en igualdad de condiciones.

Más adelante, la SCP 0647/2012 de 2 de agosto amplía el alcance del derecho a la defensa, estableciendo que el mismo comprende otros derechos, como son el contar con un tiempo razonable para preparar la defensa; a la comunicación privada con su defensor; a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o nombrar un abogado particular; a acceder a las pruebas de cargo y a observarlas; a no declarar contra sí mismo ni contra sus parientes; y, a contar con traductor o intérprete.

En síntesis, de la jurisprudencia glosada, se establece que como una manifestación del derecho a la defensa, comprenden también los derechos a ser escuchado, a conocer y acceder a los actuados, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia, a contar con un tiempo razonable para preparar la defensa, a la comunicación privada con su defensor, a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o no nombre un abogado particular, a acceder a las pruebas de cargo y a observarlas, a no declarar contra sí mismo y/o sus parientes, a contar con traductor o intérprete; cuya inobservancia implica la vulneración de derecho a la defensa.

En este punto, la Corte IDH al establecer los principios que rigen el debido proceso, estableció que debe asegurarse siempre que rija el “principio de contradictorio”, así lo entendió en la Opinión Consultiva sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño[5], al establecer:

d) Principio de contradictorio

132. En todo proceso deben concurrir determinados elementos para que exista el mayor equilibrio entre las partes, para la debida defensa de sus intereses y derechos. Esto implica, entre otras cosas, que rija el principio de contradictorio en las actuaciones, al que atienden las normas que en diversos instrumentos disponen la intervención del niño por si o mediante representantes en los actos del proceso, la aportación de pruebas y el examen de éstas, la formulación de alegatos, entre otros.

133.   En este sentido, la Corte Europea ha señalado que:

El derecho a contradecir en un proceso para los efectos del artículo 6.1, tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia, "significa en principio la oportunidad para las partes en un juicio civil o penal de conocer y analizar la prueba aducida o las observaciones remitidas al expediente [...], con el objetivo de influir sobre la decisión de la Corte". (las negrillas son añadidas)

Bajo ese entendimiento, la Corte IDH en varios casos a partir del Caso Palamara Iribarne Vs. Chile[6]; Ruano Torres y otros Vs. El Salvador[7]; Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala[8]; Girón y otro Vs. Guatemala[9]; y Valenzuela Ávila Vs. Guatemala estableció:

En términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las "garantías judiciales" reconocidas en el artículo 8 de la Convención Americana. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar "las debidas garantías" que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. Desde el inicio de las primeras diligencias de un proceso deben concurrir las máximas garantías procesales para salvaguardar el derecho del imputado a la defensa. Asimismo, deben concurrir los elementos necesarios para que exista el mayor equilibrio entre las partes, para la debida defensa de sus intereses y derechos, lo cual implica, entre otras cosas, que rija el principio de contradictorio[10] (las negrillas son nuestras).

Dentro de los elementos del derecho a la defensa, se encuentra la posibilidad del encausado de contradecir y presentar de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, esta debe ser otorgada en igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, en este sentido, la SC 0042/2004 de 22 de abril, después de analizar la Convención Americana de Derechos Humanos determinó que:

Por consiguiente, de la normativa citada que conforma el bloque de constitucionalidad y las sub reglas establecidas por el Tribunal Constitucional sobre el debido proceso, se infiere que toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad. Además, cabe hacer notar que en la SC 136/2003-R, este Tribunal ha establecido que el derecho a defensa debe ser interpretado conforme al principio de favorabilidad antes que restrictivamente; posiciones todas, afines a la doctrina administrativa contemporánea.

Con relación al derecho a la defensa, y su relación con el elemento de permitir el principio de contradicción, de contar con tiempo para preparar la defensa, y la igualdad de las partes, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0104/2014 de 10 de enero indicó que:

Este derecho, según la doctrina, es la oportunidad que tiene todo ser humano de manera universal para desvirtuar las acusaciones que pesan en su contra afirmando su inocencia ante cualquier situación que le asigna el matiz de una supuesta culpabilidad. Este derecho es predicable en todos los órdenes jurisdiccionales y administrativos, y se aplica en cualquiera de las fases del procedimiento. La finalidad del mismo es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes, e impedir que las limitaciones de alguna de ellas puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución.

La SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, ha definido al derecho a la defensa como: “… el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…”.

De la misma manera, la SCP 0227/2018-S2 de 22 de mayo al considerar el derecho al debido proceso, definió que:

Ahora bien, uno de los elementos esenciales de este derecho, es el de la defensa, el cual se constituye en la oportunidad que tiene todo ser humano de manera universal para desvirtuar las acusaciones que se infieren en su contra afirmando su inocencia ante cualquier situación que le asigna una supuesta culpabilidad.

La finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad; los mismos que, imponen a los órganos judiciales el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes, e impedir que las limitaciones de alguna de ellas puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución Política del Estado. (las negrillas son incorporadas)

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de igualdad, ello debido a que fue notificada con el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV 333/2020; por el cual, se le negó el recurso de nulidad por indefensión, presentado de su parte ante la Gerencia Regional de Aduanas Santa Cruz; ante dicho rechazo, presentó recurso de revocatoria el 22 de octubre de 2020, que fue denegado al mantener firme la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-QQ85-2019, como el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-463/2020; ante tales circunstancias, presentó Recurso Jerárquico, ante la Superintendencia Tributaria, misma que nuevamente fue rechazada el 9 de febrero de 2021, siendo notificada con la misma el 23 del mismo mes y año, agotando la vía administrativa; sostiene que desde el inicio del proceso administrativo, seguido en su contra, se la dejó en estado de indefensión, debido a que el 30 de abril de 2019, se elaboró la ORDEN DE CONTROL DIFERIDO 2019CDGRS000043 y procedieron a notificarle mediante edictos de prensa, misma que adolece de vicios procesales, ello debido a que el art. 36 del Reglamento aprobado por RD 01-015-20-20 determina que el funcionario público tiene la obligación de buscar otras fuentes de información, ya sea vecinos, SEGIP o el SERECI, a fin de lograr dar con el sujeto pasivo de la obligación; lo que no se cumplió, reiterando tales omisiones en las notificaciones en todas las fases del referido proceso administrativo; por tal motivo, solicita se conceda la tutela, y se determine la anulación de todo lo obrado, hasta que se le notifique con las formalidades de ley, desde un primer momento; es decir, desde el Auto de Instrucción para la notificación con la ORDEN DE CONTROL DIFERIDO 2019CDGR0000453, mediante edicto de prensa de 9 de mayo de 2019; la de auto de instrucción para notificación por edicto de prensa de 23 de igual mes y año, con la Vista de Cargo.

Con carácter previo, resulta necesario el analizar los argumentos de la autoridad demandada al referir que, dentro del presente caso, la parte accionante no hubiera cumplido con el principio de subsidiariedad, ello en mérito a que la accionante, mediante memorial presentado el 28 de septiembre de 2020, ante la Administración Aduanera en etapa de ejecución invocó la nulidad de obrados por indefensión, mismas que fueron atendidas por Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV 333/2020, las cuales fueron resueltas de manera motivada y con carácter definitivo; al tener dicha actuación un carácter definitivo, la impetrante de tutela, en aplicación del art. 143 del CTB, adherida a la Ley 3092, debió de presentar un recurso de alzada ante la AIT; sin embargo, esta planteó recurso de revocatoria; es decir, que esta hubiera errado el procedimiento; por tal motivo, se advierte que si existe una norma específica que determina el procedimiento, no puede aplicarse de manera supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo, conforme lo establece el art. 74.I del CTB, que determina que los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria; por tal motivo, fue rechazado el recurso de revocatoria planteado por la ahora accionante; y a pesar de ello, esta presentó un recurso jerárquico.

Al respecto, se tiene que lo argumentado por la autoridad demandada carece de fundamento jurídico, ya que de la revisión del contenido de las siguientes resoluciones: Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV 333/2020; RA AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-150-2020; y el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV-71-2021, todas estas resoluciones fueron emitidas por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, pero en ninguna de estas resoluciones se advierte que se determine la improcedencia de los recursos de revocatoria y el recurso jerárquico, presentados por la ahora accionante.

En las referidas resoluciones tampoco se constata referencia alguna sobre la necesaria aplicación del art. 143 del CTB, alegados en el informe dado en la audiencia de esta acción tutelar; por el contrario, resulta claro que se resolvió lo impetrado por la accionante, determinándose reiteradamente rechazar la solicitud de la nulidad de obrados realizada por esta, tanto en su recurso de impugnación, como en la revocatoria y el recurso jerárquico, argumentando, de manera reiterada, se afirmó que las notificaciones impugnadas fueron realizadas siguiendo lo establecido por los arts. 83, 84, 85 y 86 del CTB; sin que se mencione la inaplicabilidad de la Ley de Procedimiento Administrativo al caso concreto; motivo por el cual, se concluye que la autoridad demandada en ningún momento informó a la parte accionante la inaplicabilidad e improcedencia de los recursos de revocatoria y jerárquico, para impugnar una resolución de carácter definitivo, ya que tal argumento recién fue expuesto en el informe presentado en la audiencia de esta acción tutelar, no correspondiendo aplicar la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al incumplimiento del principio de la subsidiariedad.

En cuanto al fondo de lo alegado, respecto a la posible vulneración del derecho a la defensa, la impetrante de tutela refiere que dentro del proceso administrativo tramitado en su contra, por la importación, presuntamente irregular de un vehículo marca Ford modelo 2017; se la hubiera dejado en un total estado de indefensión, debido a que, en las cuatro etapas del referido proceso administrativo, no se cumplieron con las formas previstas; por lo que, resultaría aplicable lo previsto en el art. 83 del CTB, que establece en su parágrafo II que es nula toda acción que no adjunte a las formas anteriormente descritas; formalidades que están determinadas en el art. 36 del Reglamento de Notificaciones aprobado por RD 01-015-20-20; norma que determina que el funcionario público tiene la obligación de buscar otras fuentes de información, ya sea vecinos, SEGIP o el SERECI, a fin de lograr dar con el sujeto pasivo de la obligación, para poder notificarle de manera personal con el inicio del proceso administrativo como con las demás determinaciones que surjan de dicho proceso.

Sobre este punto en particular, la respuesta dada por la autoridad demandada, dentro de las resoluciones: Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV 333/2020; RA AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-150-2020; y el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV-71-2021, como en el informe expuesto en la audiencia de esta acción tutelar, es que la accionante se empadronó como cooperadora de comercio exterior, se registró y declaró en el SUMA, donde declaró un domicilio impreciso -Barrio Pedro Díaz, zona Los Lotes, calle C1- en el que no señala ninguna referencia, ni UV, manzana; entonces, con esa información, que fue declarada, se notificó con diferentes actos administrativos, como el Inicio del Control, la Vista de Cargo, la Resolución Determinativa y el PIEM, aclarando que los funcionarios se apersonaron al lugar declarado -el barrio Pedro Díaz- pero no lograron encontrar dicho domicilio que fue declarado por la accionante en el referido registro, a pesar de que se consultó con vecinos de la zona, estos manifestaron desconocer a la ahora solicitante de tutela; otro elemento a tomar en cuenta es que dentro del mismo registro (SUMA) , se registró un número de celular, al que se le llamó sin obtener respuesta alguna; por lo que, se cumplió con lo determinado por los arts. 84 y 85 del CTB; y  ante la imposibilidad de poder realizar la notificación  personal,  se

CORRESPONDE A LA SCP 1138/2023-S1 (viene a la pág. 15).

procedió a notificar por Edictos de prensa, conforme lo determinado por el art. 86 del mismo cuerpo legal.

Lo informado por la autoridad demandada, respecto a la inscripción de datos erróneos en el registro SUMA de la aduana, respecto al lugar de la vivienda y el número de celular, que fueron otorgados por parte de la ahora accionante, no fueron refutados por esta, lo que implica que la imposibilidad de la notificación personal, de tales actos administrativos, dentro del proceso administrativo que se tramitó en su contra, se originaron precisamente por los datos erróneos proporcionados por la misma accionante en el registro SUMA; por lo que, no se puede fundar la solicitud de una tutela, en un agravió que la misma solicitante de tutela ocasionó con sus propios actos; por tal motivo, no se advierte que se haya vulnerado el contenido del art. 36 del Reglamento aprobado por RD 01-015-20-20, no correspondiendo la concesión de la tutela impetrada.

Respecto al incumplimiento de las formas establecidas en el Código Tributario Boliviano, en las notificaciones por edicto realizadas, la accionante no ha fundamentado en qué sentido y de qué forma tales formalidades supuestamente incumplidas, afectaron su derecho a la defensa; por lo que, no corresponde un pronunciamiento de fondo sobre tales extremos.

Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.