SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2023-S1

Fecha: 18-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de agosto de 2021, cursante de fs. 263 a 267, y el memorial complementario, presentado el 29 de junio de 2023 (fs. 380 a 382 vta.), la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En octubre de 2018, su padre que reside en Chile decidió enviarle un vehículo marca Ford modelo 2017, para su uso personal, pero al tener necesidades económicas, decidió venderlo, y mediante un pilotero que contrató, este se encargó de la “desaduanización” (sic), entregándole dicha movilidad en las puertas de la aduana con la documentación completamente saneada; posteriormente, luego de un año de haber vendido dicha movilidad a terceras personas, le iniciaron un proceso de supuesta deuda tributaria y la comisión de omisión de pago por la suma de Bs19 940.- (diecinueve mil novecientos cuarenta bolivianos).

Refiere que fue notificada con el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV 333/2020; por el cual, se le negó el recurso de nulidad por indefensión, presentado de su parte; ante dicho rechazo, presentó recurso de revocatoria el 22 de octubre de 2020, que fue denegado al mantener firme la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-QQ85-2019 de 21 de noviembre, como el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-463/2020 de 13 de marzo; ante tales circunstancias, presentó Recurso Jerárquico ante la Superintendencia Tributaria, misma que nuevamente fue rechazada el 9 de febrero de 2021, siendo notificada con la misma el 23 del mismo mes y año.

Por lo que, al no existir otro medio de defensa, interpone la presente acción de amparo constitucional, sosteniendo que desde un inicio de dicho proceso, se lo dejó en estado de indefensión debido a que el 30 de abril de 2019, se elaboró la ORDEN DE CONTROL DIFERIDO 2019CDGRS0000453 y procedieron a notificarle mediante edictos de prensa, misma que adolece de vicios procesales, ello debido a que el art. 36 del Reglamento aprobado por RD 01-015-20-20 determina que el funcionario público tiene la obligación de buscar otras fuentes de información, ya sea vecinos, Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) o el Servicio de Registro Cívico (SERECI), a fin de lograr dar con el sujeto pasivo de la obligación.

De la revisión de las diferentes actuaciones, como ser el control diferido, vista de cargo, resolución determinativa y ejecución tributaria, en ninguna de ellas existe ningún informe del SEGIP, del SERECI, y menos de los vecinos -extremo que demuestra por la certificación de la junta vecinal de barrio Pedro Diez-, a fines de que informen sobre la existencia del operador o sujeto pasivo de la obligación, lo que implica que todo el proceso de notificación con las distintas resoluciones no guarden la suficiente eficacia jurídica, ya que no agotaron y menos cumplieron con lo dispuesto por el referido art. 36 del Reglamento aprobado por RD 01-015-20-20.

En cuanto a las notificaciones mediante edictos de prensa, sostiene que el art. 86 del

del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, establece que la notificación se realizará en dos oportunidades con intervalo de por lo menos tres días corridos entre la primera y la segunda publicación en un diario de circulación nacional; respecto a la notificación del control diferido, se tiene que la primera publicación fue el 14 de mayo de 2019 y la segunda fue el 17 del mismo mes y año, lo que implica que las publicaciones se realizaron con tan solo dos días de diferencia, lo que contradice lo establecido por el mencionado art. 86; en cuanto a la resolución determinativa, la primera publicación fue el 22 de diciembre de 2019, y la segunda se realizó el 27 del mismo mes y año, existiendo una diferencia de cuatro días, entre ambas publicaciones.

En cuanto al informe de la presentación jurada, a fines de notificar la RD-AN-GRZGR-ULEZ-RESDET-1185-2019, el 12 de diciembre de 2019, la procuradora Karen Delgadillo indicó que se verificó el domicilio que indica el Barrio Pedro Diez, calle 1 s/n, informe que no responde a la verdad, ya que, del análisis de los informes, tanto de control diferido y vista de cargo, en ninguno de estos se señaló la calle 1 del Barrio Pedro Diez como su ubicación, ya que tal dirección no existe en su documentos, ya que su persona vive en el Barrio Pedro Diez Calle 18, desde hace más de 26 años; por lo que, no existe apoyo legal que se le haya notificado o por lo menos visitado en tal dirección; en ese entendido, el art. 83.II del CTB, establece la nulidad de toda notificación que no se ajusta a las formas; por lo cual, las notificaciones de la orden control diferido, como de la vista de cargo, resolución determinativa y la ejecución tributaria son nulas a la luz de la ley.

En el memorial de subsanación, indica que se ha vulnerado el principio de igualdad, ya que no existió bilateralidad, para poder oponerse a lo que se estaba determinando en su contra; aparte de ello sostiene que la Resolución Determinativa AN-GRZGR-LEZR-RESDET-1185-2019, determinó que su persona hizo un pago por debajo del cálculo del régimen aduanero; y en consecuencia, debe pagar sobre lo ya pagado la suma de Bs41 911.- (cuarenta y un mil novecientos once bolivianos), que se valió de otros parámetros como ser precios de la comunidad andina, método de valor deductivo, del valor reconstruido, método del último recurso, etc., afirmando que una persona común que puede entender de esos parámetros; cuando el único responsable de la desaduanización son los agentes aduaneros o despachantes de aduanas, mientras que el público común solo paga lo que se determinan en los formularios de aduanas.

Añade que según los arts. 42 y 45.c) de la Ley General de Aduanas -Ley 1990 de 28 de julio de 1999-, el responsable es el agente aduanero y la propia aduana, ya que señala, de manera imperativa, que en el momento de la revisión de la documentación la aduana debe verificar la mercadería y su documentación respaldatoria, caso contrario, no continua la desaduanización; por lo que, estos controles son responsabilidad de la aduana y no del usuario común.

La resolución determinativa le obliga a volver a pagar, pero su persona solo tuvo acceso a esa información cuando esta ya estaba en ejecución, lo cual lesiona el principio de igualdad.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y el principio de igualdad, citando al efecto los arts. 116; 117; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se determine la anulación de todo lo obrado, hasta que se le notifique con las formalidades de ley, desde un primer momento; es decir, desde el Auto de Instrucción para la notificación con la ORDEN DE CONTROL DIFERIDO 2019CDGR0000453, de 30 de abril de 2019, mediante edicto de prensa de 9 de mayo de igual año; la de auto de instrucción para notificación por edicto de prensa de 23 del citado mes y año, con la vista de cargo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional  

En la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, efectuada el 18 de julio de 2023; tal como consta en acta cursante de fs. 455 a 459, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, en el desarrollo de la audiencia, se ratificó en el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y añadió lo siguiente: a) La Aduana Nacional ha vulnerado su derecho al debido proceso, en las cuatro etapas del proceso administrativo, al no cumplir con las formas previstas por ley en las notificaciones realizadas, dejándole en estado de indefensión, y que el art. 83 en su parágrafo II del CTB, establece que es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas, formalidades que están determinadas en el art. 36 del Reglamento de Notificaciones; y, b) En ninguna de las actuaciones se va a encontrar que haya una certificación del SEGIP o el SERECI u otra instancia pública o privada, como los servicios públicos de agua o luz, teléfono, institución bancaria, Derechos Reales (DD.RR.), pero la única vez que se utilizó dicha informaciones cuando ya se va a ejecutar la sentencia; es decir, ahí recién se acude a DD.RR., y ve que tiene inmueble y lo embarga, lo hipoteca, cuando no tuvo en momento alguno derecho a la defensa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Romina Lena Pérez Arias, Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la Aduana Nacional a través de su representante legal, en audiencia refirió lo siguiente: 1) La accionante, mediante memorial presentado el 28 de septiembre de 2020, ante la Administración Aduanera en etapa de ejecución invocó la nulidad de obrados por indefensión, mismas que fueron atendidas por Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV 333/2020 “del 2020 de 13 de octubre” (sic), las cuales fueron resueltas de manera motivada y con carácter definitivo; al tener dicha actuación un carácter definitivo, la impetrante de tutela, en aplicación del art. 143 del CTB, adherida a la Ley 3092, debió de presentar un recurso de alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT); sin embargo, esta planteó recurso de revocatoria; es decir, que esta erró el procedimiento; por tal motivo, se advierte que si existe una norma específica que determina el procedimiento, no puede aplicarse de manera supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo, conforme lo establece el art. 74.I del CTB, que determina que los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria; por tal motivo, fue rechazado el recurso de revocatoria planteado por la ahora accionante; y a pesar de ello, esta presentó un recurso jerárquico; por ende, resulta claro que esta no cumplió con el principio de subsidiariedad; 2) Refiere que los fundamentos expuestos por la accionante son imprecisos y sin fundamento, además de la inexistencia de causalidad entre los hechos y la lesión acusada, que pueda ser objeto de revisión por la jurisdicción constitucional; 3) Se tiene que por esta acción de amparo, no puede procederse a revisar todo el proceso administrativo desde el inicio del primer acto administrativo llevado a cabo, considerando que existe el principio de preclusión, tanto en la vía administrativa con en la vía judicial, que supone fueron puestos a conocimiento de la impetrante de tutela y que por dejadez o negligencia, no se hizo el uso oportuno de sus recursos de apertura de pruebas; 4) Los arts. 83 y 86 del CTB, con la modificación establecida en la modificado por la Ley 812 de 30 de junio de 2016, establecen los actos administrativos válidos para la notificación por edicto; el art. 70 en sus numerales 2 y 3 del CTB, que establece cuales son las obligaciones del sujeto pasivo, ante la administración tributaria, de aportar datos que le fueron requeridos, comunicando ulteriores modificaciones en su situación, en lo referente a su domicilio; caso contrario el domicilio fijado se considerará subsistente, siendo válido para las notificaciones practicadas por el mismo medio; en el presente caso se tiene que la accionante se empadronó como cooperadora de comercio exterior, se registró y declaró en el Sistema Único de Aduana, en el Sistema de Modernización Aduanero (SUMA), donde declaró un domicilio impreciso -Barrio Pedro Díaz, zona Los Lotes, calle C1- en el que no señala ninguna referencia, ni UV, manzana; entonces, con esa información, que fue declarada, se ha notificado con diferentes actos administrativos, como el inicio del control, la vista de cargo, la resolución determinativa y el PIEM, aclarando que los funcionarios se apersonaron al lugar declarado pero no lograron encontrar dicho domicilio, a pesar de que se consultó con vecinos de la zona; y, 5) Aparte de lo señalado, se tiene que dentro del SUMA, se registró un numero de celular, al que se le llamó sin obtener respuesta alguna; por lo que, se cumplió con lo determinado por los arts. 84 y 85 del CTB; procediéndose a notificar por Edicto de prensa, conforme lo determinado por el art. 86 del mismo cuerpo legal.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Resolución 89/23 de 18 de julio de 2023, cursante de fs. 459 a 462, denegó la tutela, dicha resolución se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: i) De la revisión del expediente, se evidencia la existencia de la Resolución Administrativa (RA) 150/2020 de 10 de noviembre, que resolvió el recurso de revocatoria interpuesto contra los Proveídos AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV 333/2020, 257 y otros, todos del 2020, resolución que también fue impugnada el 7 de diciembre, misma que también fue resuelta, por el proveído 71/2021; por lo que, se constata el agotamiento de la vía administrativa intraprocesal, que en ejecución se formula una nueva pretensión, invocando la nulidad de todo el proceso lo que no implica la apertura de una nueva vía administrativa, sino que de forma inidónea, pretende activar mecanismos administrativos no reconocidos por el sistema procesal; en ese contexto no es evidente que no se hubiera agotado la vía administrativa, extremo reconocido por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, al revocar el Auto de Improcedencia por Ausencia del Recurso Jerárquico; por lo cual, no resulta evidente la concurrencia de improcedencia establecida en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, ii) Analizando el fondo de lo impetrado, se tiene que la recomendación de realizar la notificación con edicto, emitido por Maite Alison Oña Flores, en la que se argumenta que se constituyó al inmueble de Yndira Fabiana Antelo Becerra, registrado en el SUMA para dar cumplimiento a la notificación, y que en el lugar no pudo ubicarse el número de la vivienda, realizando el recorrido al barrio Pedro Díaz; preguntando a los vecinos del lugar, mismos que mencionaron desconocer a la ahora impetrante de tutela; además se intentó contactar al número de celular 72545468, que estaba registrado en el SUMA, sin que se haya obtenido respuesta; en virtud a dicho informe aplicando el art. 82 del CTB, el Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, emite juramento y Auto de Instrucción para la notificación por edicto a la ahora accionante; por lo que, no puede afirmarse que no se cumplió con lo determinado por el art. 73 de la Ley General de Aduanas; por lo cual, no correspondía el acudir al SEGIP y el SERECI, ya que la impetrante de tutela registró un número de teléfono y un domicilio -este último inexacto-, y si bien no se funda en la doctrina de actos propios, a efectos de resolver la presente acción, no es menos cierto que en el presente caso, la accionante pretende fundar una tutela constitucional en un agravio que esta misma incurrió; por lo que, no se evidencia la vulneración del derecho a la defensa.  

I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.3.1. Resolución de rechazo

Por Resolución 50/2021 de 1 de septiembre, cursante de fs. 290 a 291 vta., la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, declaró improcedente la presente acción tutelar; determinación contra la cual, la parte solicitante de tutela por memorial presentado el 15 de igual mes de 2021, cursante de fs. 297 a 298, interpusieron impugnación de conformidad a lo previsto en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.3.2. Resolución de la Comisión de Admisión

Mediante Auto Constitucional (AC) 0057/2022-RCA de 11 de abril, cursante de fs. 339 a 345, la Comisión de Admisión de este Tribunal, revocó la Resolución citada en el apartado anterior, determinando que la indicada Sala Constitucional admita la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar el fallo correspondiente en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela impetrada, según corresponda en derecho.