SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0740/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2023-S3

Fecha: 14-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 3 de marzo de 2022, cursante de fs. 62 a 63, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Claudia Carola García Mercado contra la Empresa Comercializadora Multimedia del Sur Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), causa que fue radicada el 22 abril de 2015, en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, “Notificada la demanda”, José Luis Valencia Lozano, representante legal de la citada Empresa, interpuso incidente de nulidad y objetó los puntos de hecho a probar, ofreciendo prueba de descargo.

Durante la etapa probatoria, por memorial de 17 de mayo de 2016, su persona se apersonó como representante legal de la Empresa Comercializadora Multimedia del Sur S.R.L., acompañando el Testimonio de Poder -1461/2014 de 19 de septiembre- a través del cual se la facultaba para tramitar el proceso laboral seguido por Claudia Carola García Mercado; es decir, que el mandato se mantendría vigente hasta la conclusión del citado proceso, aclarando que continuaban como representantes legales Juan Alberto Rojas Amelunge y José Luis Valencia Lozano.

Es así que, dentro del mencionado proceso laboral, se emitió “Sentencia” y “Auto de Vista”, fallos en los que figura José Luis Valencia Lozano, como representante legal de la Empresa Comercializadora Multimedia del Sur S.R.L.; situación que por memorial de 5 de marzo de 2020, fue puesta en conocimiento del Juez hoy accionado.

Ante ello, el Juez ahora accionado expidió el Auto 229 de 6 de julio de 2020, negando su solicitud de conclusión de mandato; por lo que, el 22 de octubre de ese año, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el cual fue rechazado por Auto 57/20 de 16 de noviembre de igual año.

Posteriormente, en instancia de apelación, el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista 39/21 de 9 de agosto de 2021, confirmando el Auto 229.

Al pretender la demandante del proceso laboral, que se libre mandamiento de apremio contra su persona, se opuso a tal situación, debido a que mediante el Instrumento Público 871/2021 de 23 de noviembre, se revocó el Testimonio de Poder -1461/2014- que le fue conferido; situación que fue puesta en conocimiento del Juez ahora accionado, mediante memorial de 1 de diciembre de 2021; empero, a pesar de ello, el nombrado por decreto de 21 de enero de 2022, con la que fue notificada el 2 de marzo de ese año, ordenó que se libre mandamiento de apremio contra su persona.

El decreto de 21 de enero de 2022, se basa en la falta de apersonamiento del representante legal de la Empresa Comercializadora Multimedia del Sur S.R.L.; sin embargo, como se señaló, la citada Empresa cuenta con un representante legal, mientras que su persona carece de vínculo laboral; puesto que, el proceso laboral concluyó, de manera que “…ya no soy ni su abogada ni apoderada especial” (sic); por lo que, cualquier cobro debe dirigirse contra quien tenga la representación general de la indicada Empresa.

Por lo manifestado, no debió librarse mandamiento de apremio contra su persona, reiterando que el Poder que le fue conferido fue revocado, lo que fue de conocimiento del Juez ahora accionado; empero, a pesar de ello el nombrado ordenó su apremio.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga el cese de su persecución indebida.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 4 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 72, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) En su condición de abogada le otorgaron un Testimonio de Poder -1461/2014- para la tramitación de un proceso laboral, dicho poder tenía la característica de especial, y no de un poder general de administración, lo cual no fue reconocido por el Juez hoy accionado; b) Quienes detentan la representación legal de la Empresa Comercializadora Multimedia del Sur S.R.L. en el proceso laboral “es otra persona”, como lo refiere la “Sentencia” y en el “Auto de Vista”; c) El Juez ahora accionado, indicó que su persona se apersonó al proceso laboral alegando representación; empero, resulta obvio que dentro de dicho proceso laboral su persona fue representante legal en mérito a un poder especial que le fue otorgado; d) Posteriormente, el señalado Testimonio de Poder fue revocado, de modo que su persona ya no representa a la mencionada Empresa; sin embargo, el Juez hoy accionado exigió que el nuevo apoderado se apersone, a pesar de ello el que debe hacerlo es quien tiene poder general; e) Al respecto, aclara que de conformidad a lo dispuesto por el art. 809 del Código Civil (CC), el poder especial que le fue otorgado tenía una vigencia “hasta que concluya” el proceso laboral; f) En cuanto a la indicada Empresa, la misma tiene un representante general que actúa en su nombre en todos los actos, sea ante la “Renta”, ante los Ministerios, etc.; y, el art. 810 del citado Código se refiere al mandato general sobre los actos de administración que cumple el representante general; g) El art. 827 del CC, establece que el mandato se extingue por revocación, por lo cual “…una cosa es poder especial es poder general lo único que ha pasado es que se han entercado diciéndole (…) pague usted…” (sic); sin considerar que se le otorgó un poder para intervenir en un proceso laboral representando a la Empresa demandada; poder que luego fue revocado; consiguientemente, no se puede exigir el pago de lo devengado a una abogada a quien se le dio poder para que en esa condición intervenga dentro de un proceso laboral iniciado contra la mencionada Empresa; h) El Juez ahora accionado asumió una actitud “caprichosa”, ya que el 24 de noviembre de 2021, presentó un memorial dentro del señalado proceso laboral haciéndole saber que concluyó su mandato especial ante la conclusión del proceso laboral, y el “…26/11/2021 y que en esta acción de amparo lo hemos adjuntado en fotocopia simple a fs. 51 su autoridad podrá notar que el juez en realidad no le da ninguna importancia a este denunciado…” (sic); i) Posteriormente, el 1 de diciembre de 2021, presentó nuevo memorial anunciando no solo la conclusión del proceso, sino comunicando la revocatoria del poder especial conferido; a pesar de ello, por decreto de 3 de dicho mes y año, el Juez hoy accionado manifestó que aún en ese momento su persona fungía como representante, sin considerar la revocatoria de poder; j) A partir de ello, fue que el Juez ahora accionado vulneró sus derechos, más aún; en razón a que el 21 de enero de 2022, ordenó en total oposición a la realidad procesal, que se libre mandamiento de apremio contra su persona, pese a que ya no era apoderada de la Empresa Comercializadora Multimedia del Sur S.R.L. dentro del proceso laboral, incurriendo en persecución ilegal; k) En el ámbito laboral, ese mandamiento de apremio tiene un propósito, y es el de procurar que el que debe dinero sea privado de su libertad hasta que pague íntegramente los beneficios; l) Sin embargo, en el presente caso, al librar un mandamiento de apremio contra su persona no se persigue el pago de los beneficios adeudados, ya que no ejerce la dirección ni la administración de la señalada Empresa; m) Su persona es una abogada que por su profesión fue contratada de manera externa para defender a la citada Empresa dentro de un proceso laboral; empero, de ninguna manera tiene facultades para ordenar la cancelación de monto alguno y menos aún puede obligar a su “antiguo cliente” que pague la deuda devengada; y, n) Por lo manifestado, se encuentra ante una persecución ilegal, hecho que motivó la interposición de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Julián Richard Vargas Vaca, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 4 de marzo de 2022, cursante de fs. 68 a 69 vta., manifestó que: 1) La presente acción de libertad tiene como base la tramitación de un proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Claudia Carola García Mercado contra la Empresa Comercializadora Multimedia del Sur S.R.L., el cual se encuentra en ejecución de sentencia, quedando pendiente el pago de los beneficios sociales reconocidos en favor de dicha demandante; y, de la revisión de los antecedentes, se puede verificar que la accionante se apersonó al proceso en representación legal de la citada Empresa, con amplias y plenas facultades, siendo completamente falso que se apersonó como una simple apoderada; 2) Resulta claro que, en razón a que el proceso laboral adquirió la calidad de cosa juzgada, la accionante pretende su exclusión del proceso por intermedio de incidentes, reposiciones y apelaciones, las cuales fueron rechazadas en todas sus instancias, conforme se puede observar de los antecedentes; 3) Por último, se debe tener presente que la normativa laboral vigente y la amplia jurisprudencia relativa a la problemática expuesta, estableció conforme a lo señalado por la SC 2805/2010-R de 10 de diciembre, en lo referente al apremio del representante legal de una empresa o persona jurídica en ejecución de fallos dentro de un proceso social, que la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP) -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994- fue reiterada como restricción excepcional al derecho a la libertad física de la persona ante el incumplimiento de obligaciones en materia laboral o de seguridad social; y por su parte, el art. 110 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece que toda empresa tendrá un representante, quien se apersona e interviene en el proceso laboral interpuesto por los empleados o trabajadores, en el entendido de ser la persona jurídica demandada y contra quien en ejecución de fallos se conminará al pago de los beneficios sociales determinados y en caso de incumplimiento se ordenará la medida restrictiva de libertad; empero, cuando en el desarrollo y sustanciación del proceso laboral se produce el cambio de representante legal, debe ser comunicado al juez de la causa, por cuanto en materia laboral “…a quien se dirige la demanda es a la empresa y no a su representante legal…” (sic), en razón de no asumir una responsabilidad que no le corresponde, la calidad de representante legal debe ser demostrada o en su caso, de no serlo, a objeto de su exclusión y para que de esa manera el nuevo representante legal asuma representación en el juicio y se haga responsable de las obligaciones como de los derechos que puedan emerger del proceso, de conformidad a lo dispuesto por el art. 114 del citado Código; 4) A su vez, la SC 1649/2005-R de 19 de diciembre, citada por la SC 0243/2007-R de 10 de abril, dispuso que: “‘(…) cuando el demandado de un proceso social asegura haber dejado de representar a una empresa o persona jurídica, esta situación por sí sola no implica la necesidad de excluirlo de la responsabilidad de pago, establecida como emergencia de un proceso que cuenta con sentencia ejecutoriada, toda vez que para que proceda la exclusión, constituye un requisito procesal inexcusable el apersonamiento del nuevo apoderado dentro de todo proceso, el que deberá asumir el lugar en que se encuentre el mandatario sustituido, ello con el objeto de que el juez, previa revisión del documento, acepte o rechace su personería; consiguientemente, recién a partir de la providencia de dicha aceptación, es que el nuevo representante podrá asumir la representación en el juicio y hacerse responsable de las obligaciones como de los derechos que pudieran emerger de la causa, de conformidad al art. 114 del CPT (…)’” (sic); 5) En consecuencia, es evidente que en el presente caso no existe ninguna vulneración al derecho a la libertad de la accionante, y menos aún, una persecución indebida en su contra; y, 6) Por lo mencionado, solicitó el “rechazo” de la acción de libertad interpuesta.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 15/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 72 a 76, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que la acción de libertad es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE; ii) Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también estableció que excepcionalmente dicha acción sea subsidiaria; es decir, que necesariamente deben agotarse los medios idóneos y ordinarios de reclamo antes de concurrir a la jurisdicción constitucional, de manera que no pierda su carácter heroico y no sea empleada como un medio alternativo o paralelo para la reparación del derecho; iii) Así se tiene que la SC 0160/2005-R de 23 de febrero sentó la línea jurisprudencial básica sobre la subsidiariedad excepcional, entendimiento que sufrió algunas modulaciones, las que fueron integradas por la SC 0489/2013 de 12 de abril, que precisó entre otras cosas los supuestos hechos por los cuales no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad sin que previamente se hubieran agotado los medios ordinarios de defensa; en consecuencia, siguiendo el razonamiento de la SC 0160/2005-R, no se puede crear ni activar recursos simultáneos alternativos con el mismo fin, sin provocar disfunciones procesales “…no queridas por un orden constitucional…” (sic), entonces, el “recurso de habeas corpus” únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común no sean idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho de libertad que ilegalmente se vulneró; iv) Por otra parte, la accionante expresó que los directivos de la Empresa Comercializadora Multimedia del Sur S.R.L. otorgaron en su favor un poder especial contenido en el Testimonio de Poder 1461/2014 para tramitar asuntos laborales, el mismo que fue revocado posteriormente mediante Instrumento Público 871/2021, extremo que fue puesto en conocimiento del Juez hoy accionado por memorial de 1 de diciembre de 2021; autoridad que por decreto de 3 de ese mes y año señaló que el cambio de representación de la Empresa demandada como persona jurídica debía ser anunciada por el nuevo representante legal, y al no acontecer ese extremo dentro del proceso laboral de referencia, el proceso debía continuar contra la accionante, en su condición de representante legal de la mencionada Empresa; v) En consecuencia, la accionante refirió que de esa manera el Juez ahora accionado vulneró sus derechos fundamentales, ya que mediante decreto de 21 de enero de 2022, se ordenó su aprehensión; vi) De la revisión de los antecedentes, consta que el 3 de marzo de 2022, se apersonó Waldo Rodrigo Carrasco, en calidad de representante legal de la citada Empresa, acompañando el Testimonio de Poder “…976/2017 de fecha 03/12/2020 la misma que se establece en la providencia del 04/03/2022 que refiere; previo a resolver lo que corresponde en derecho, póngase a conocimiento de las partes procesales…” (sic); y, vii) En ese sentido, de la jurisprudencia antes señalada y de los antecedentes revisados que fueron presentados por el Juez hoy accionado, no corresponde ingresar al fondo de la presente acción tutelar; en virtud a que, concurre el principio de subsidiariedad, ya que el escrito de 3 de marzo de 2022, aún no fue resuelto por el Juez ahora accionado, ordenándose la notificación a las partes a efectos de considerarse el contenido del Testimonio de Poder “976/2017” presentado por Waldo Rodrigo Carrasco, en representación de la Empresa demandada, de la cual la accionante fue su representante legal; por consiguiente, ese nuevo apersonamiento fue puesto en conocimiento de los sujetos procesales el 3 de diciembre de 2021.

En la vía de complementación y enmienda, la accionante a través de su abogado, pidió a la Jueza de garantías que aclare que no se debe ejecutar ningún mandamiento hasta que se resuelva el nuevo apersonamiento.

En mérito a esa solicitud la Jueza de garantías manifestó que se señaló de manera puntual el nuevo apersonamiento se presentó el 3 de marzo de 2022, y el mismo todavía no fue resuelto por el Juez de la causa, por lo que al no aguardarse el pronunciamiento del juzgador y habiéndose acudido con el reclamo directamente a la acción de libertad, no se observó el principio de subsidiariedad, en virtud a que no se puede habilitar paralelamente las vías ordinaria y la constitucional.