SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2023-S3
Fecha: 14-Jul-2023
La SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, reiterando los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: […asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en
Por su parte la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: «En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: “…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»] (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales iniciado por Claudia Carola García Mercado contra la Empresa Comercializadora Multimedia del Sur S.R.L., el Juez ahora accionado mediante Sentencia 66 de 9 de febrero de 2017, declaró probada en parte la demanda y dispuso que dicha Empresa cancele en favor de la demandante los beneficios sociales reclamados; y posteriormente, el 21 de enero de 2022, ordenó que se libre mandamiento de apremio contra su persona, sin considerar que el Testimonio de Poder 1461/2014 de 19 de septiembre, que le fue conferido por la referida Empresa para ejercer la representación legal, fue revocado por Instrumento Público 871/2021 de 23 de noviembre.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que consta memorial presentado el 22 de abril de 2015, ante el Juez de turno “…DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA CAPITAL…” (sic); mediante el cual, Claudia Carola García Mercado interpuso demanda laboral de pago de beneficios sociales contra la Empresa Comercializadora Multimedia del Sur S.R.L., la cual fue admitida por decreto de 27 de ese mes y año, por el Juez hoy accionado (Conclusión II.1.).
Posteriormente, por memorial presentado el 2 de julio de 2015, la Empresa Comercializadora Multimedia del Sur S.R.L., a través de su representante legal José Luis Valencia Lozano, interpuso incidente de nulidad, y previo traslado, el Juez hoy accionado rechazó dicho incidente mediante Resolución de “5 de octubre de 2015”, la cual, fue objeto de recurso de apelación incidental presentado el “1 de octubre de 2015” por la referida Empresa (Conclusión II.2.).
A través del memorial presentado el 17 de mayo de 2016, ante el Juez hoy accionado; la accionante se apersonó al proceso laboral, en su condición de nueva representante de la Empresa Comercializadora Multimedia del Sur S.R.L., conforme al Testimonio de Poder 1461/2014 de 19 de septiembre (Conclusión II.3.).
Es así que el Juez hoy accionado emitió la Sentencia 66 de 9 de febrero de 2017, mediante la cual declaró probada en parte la demanda, con costas, disponiendo que la Empresa Comercializadora Multimedia del Sur S.R.L., cancele en favor de Claudia Carola García Mercado Bs66 362,75.- por concepto de derechos y beneficios sociales (Conclusión II.4.).
Después, mediante memorial presentado el 1 de marzo de 2017, la accionante en representación legal de la Empresa Comercializadora Multimedia del Sur S.R.L. formuló recurso de apelación contra la Sentencia 66 (Conclusión II.5.).
Por memorial presentado el 1 de agosto de 2017, la accionante interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista de 23 de junio de ese año, dictándose el AS 14 de 29 de enero de 2019, a través del cual, los Magistrados de la Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia anularon el citado Auto de Vista, disponiendo que el Tribunal de alzada pronuncie uno nuevo (Conclusión II.6.).
Ante ello, la Sala de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista 108/2019 de 2 de mayo, confirmando en todas sus partes la Sentencia 66 (Conclusión II.7.).
Posteriormente, por memorial presentado el 25 de junio de 2019, dirigido a la Sala de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la accionante interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 108/2019 (Conclusión II.8.).
Por Auto 229 de 6 de julio de 2020, el Juez hoy accionado, manifestó que el proceso laboral concluyó con el Auto de Vista “188/2019”, existiendo cosa juzgada, condenando a la Empresa Comercializadora Multimedia del Sur S.R.L., al pago de beneficios sociales; asimismo, que el 5 de marzo de igual año, la accionante presentó incidente de conclusión de mandato en mérito a la finalización del proceso laboral, el cual fue rechazado (Conclusión II.9.).
Mediante memorial presentado el 22 de octubre de 2020, ante el Juez ahora accionado, la accionante formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto 229, y por Auto 57/20 16 de noviembre de 2022, el Juez de hoy accionado rechazó el citado recurso, concediendo el recurso de apelación alternativamente interpuesto, el cual fue resuelto por Auto de Vista 39/21 de 9 de agosto de 2021, mediante el cual, los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmaron el Auto 229 (Conclusión II.10.).
A través de memorial presentado el 1 de diciembre de 2021, dirigido al Juez hoy accionado, la accionante adjuntó el Instrumento Público 871/2021 de 23 de noviembre, que revocó el Testimonio de Poder 1461/2014 otorgado anteriormente, e hizo conocer que quedó “desvinculada” de la representación legal de la Empresa Comercializadora Multimedia del Sur S.R.L., pidió que se considere que no correspondía librar mandamiento de apremio en su contra; mereciendo como respuesta, el decreto de 3 de diciembre de 2021, mediante el cual el Juez ahora accionado refirió que el cambio de representación legal de la citada Empresa, debía ser anunciado por el nuevo representante legal, debiendo para tal efecto apersonarse dentro del proceso; caso contrario, correspondía continuar el juicio en su contra (Conclusión II.11.).
Finalmente, por memoriales presentados el 2 de diciembre de 2021 (fs. 57) y el 17 de enero de 2022, Claudia Carola García Mercado solicitó al Juez hoy accionado que, ante el incumplimiento del pago de lo devengado en su favor, ordene que se expida mandamiento de apremio contra la accionante (fs. 59 y vta.); y, por decreto de 21 de enero de 2022, el nombrado, dio curso a lo peticionado (Conclusión II.12.).
Precisada la extensa relación de antecedentes que cursan en el expediente, también es importante puntualizar que el Juez ahora accionado, en su Informe de acción de libertad, en su “Otrosí 2°”, refirió expresamente que: “Se pone en conocimiento que el día jueves 03 de marzo del presente 2022 ingresa a despacho un apersonamiento del señor Waldo Rodrigo Carrasco Uría, el cual ha sido providenciado con el traslado correspondiente hoy viernes 04 de marzo del 2022, para que luego de los trámites de rigor considere su aceptación o rechazo del mismo” (sic).
Y por su parte, la Jueza de garantías, en la Resolución 15/2022, previa revisión de los antecedentes que fueron puestos a su conocimiento, concluyó que: “…en fecha 03/03/2020 se apersona Waldo Rodrigo Carrasco en calidad de representante legal de la sociedad antes mencionada la misma que presenta poder 976/2017 de fecha 03/12/2020 la misma que se establece en la providencia del 04/03/2022 que refiere; previo a resolver lo que corresponde en derecho póngase a conocimiento de las partes procesales, en ese entendido de la jurisprudencia antes señalada de los antecedentes revisados por la suscrita (…) no corresponde ingresar al fondo de la presente acción de libertad puesto que por la misma subsidiariedad antes señalada siendo que ante el escrito enviado por la parte quien se apersona en fecha 03 de marzo de 2022 a la fecha no ha sido resuelto por el juez accionado, se ha ordenando la notificación a los efectos de considerarse dicha testimonio 916/2017 en representación de la empresa…” (sic).
Precisado lo anterior y delimitada la problemática expuesta por la accionante, corresponde considerar lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que no es posible que dentro de la dimensión de activación de este tipo de acciones de defensa, se asuma un despliegue procesal simultáneo tanto en sede ordinaria como en sede constitucional sobre una misma problemática; por cuanto, ello implicaría desnaturalizar la esencia y finalidad protectiva de la acción de libertad, conllevando a que adquiera una connotación alterativa o paralela, que puede desencadenar en una confrontación jurídica ante la posibilidad de que existan fallos contrapuestos emitidos en ambas jurisdicciones.
En ese contexto, en el presente caso, se advierte que en la misma fecha de interposición de la presente acción tutelar; es decir, el 3 de marzo de 2022, el nuevo representante legal de la Empresa Comercializadora Multimedia del Sur S.R.L., se apersonó ante el Juez hoy accionado; extremo que será analizado dentro de la jurisdicción ordinaria, lo cual, tendrá incidencia en el reclamo que la accionante formula en la jurisdicción constitucional en torno a su situación jurídica.
Por tal razón, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada; puesto que, como se tiene advertido, el nuevo representante legal de la Empresa Comercializadora Multimedia del Sur S.R.L., se apersonó ante el Juez ahora accionado y abrió la posibilidad de un reanálisis dentro de la jurisdicción ordinaria sobre la misma cuestionante procesal que expuso paralelamente la accionante en la jurisdicción constitucional.
En mérito a lo manifestado y evidenciándose que en el presente caso de análisis, se activó paralelamente la vía ordinaria y la constitucional, encontrándose pendiente en la primera, un nuevo apersonamiento del representante legal de la Empresa Comercializadora Multimedia del Sur S.R.L. como parte demandada del proceso laboral del cual deviene la presente acción de libertad, y lo cual, se reitera, tendrá incidencia en el reclamo de la accionante y en su situación jurídica; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 72 a 76, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a lo expresado en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, reiterando los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: […asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en