SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0048/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2023

Fecha: 05-Jul-2023

En coherencia con lo señalado, debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones camp

Finalmente, en lo referido al ámbito de vigencia personal, la     SCP 0764/2014 de 15 de abril, señala que el primer presupuesto para el ejercicio de la JIOC son los vínculos personales, por lo que:

“Para desarrollar este primer criterio, es pertinente en principio, realizar la interpretación del art. 191 de la CPE, en sus dos parágrafos; por tanto, en estricta coherencia con lo señalado, debe precisarse que el art. 191.I de la Constitución, en su tenor literal, señala que la jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino, por cuanto, para una plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respecto, el primer elemento esencial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, es la existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, idiomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino. El postulado expuesto, constituye precedente jurisprudencial vinculante.

El resultado hermenéutico anotado anteriormente, responde a las dos pautas hermenéuticas utilizadas en el presente fallo; es decir, a la interpretación a través del principio de unidad constitucional y la interpretación de acuerdo a las directrices y pautas rectoras del modelo constitucional imperante; por tanto, el art. 9 de la LDJ, en una interpretación “Desde y Conforme al Bloque de Constitucionalidad”, debe dársele el alcance interpretativo transcrito líneas arriba, para determinar el alcance del ámbito de vigencia personal de la jurisdicción indígena originario campesina” (las negrillas y subrayado pertenecen al texto original).

Es decir que, para la concurrencia del ámbito de vigencia personal, las partes -denunciantes, víctimas, querellantes, imputados- deben ser miembros de la comunidad indígena, o en su caso en ejercicio de su derecho a la autodeterminación personal haber expresado de forma expresa o tácita la pertenencia a dicha comunidad.

III.2.2. Sobre el ámbito de vigencia territorial

Al respecto el art. 191.II.3 de la CPE, señala:

II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:

3.  Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”.

Dicha previsión constitucional que ha sido desarrollado por el        art. 11 de la LDJ, que expresa:

El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley” (las negrillas fueron añadidas).

Por su parte, la respecto al ámbito de vigencia territorial, la           SCP 0764/2014 de 15 de abril, señaló que.

“Además del ámbito de vigencia personal y del ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina, el cual tal como se señaló en el parágrafo anterior debe ser interpretado de manera extensiva y progresiva, debiendo ademar interpretarse las exclusiones competenciales disciplinadas en el art. 10.II de la LDJ de manera restrictiva, es necesario establecer también que los hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella” (las negrillas son pertenecen).

Es decir, la JIOC se aplica en los territorios indígenas de carácter precolonial y que constituyen su dominio territorial ancestral; dos elementos en los que se funda el carácter y la naturaleza colectivista de los pueblos indígenas y que constituyen el fundamento básico sobre el que se erigen sus variadas formas de organización y composición social.

Asimismo, teniendo en cuenta que los miembros de los pueblos y naciones indígenas originario campesinos están sometidos a migraciones constantes por los avatares de la vida, la JIOC también se aplica a hechos o acciones producidas fuera del territorio ancestral y de dominio histórico del pueblo o nación indígena; pero, sobre el que tiene directa incidencia, afectando la convivencia comunitaria y colectiva cuando, por ejemplo, dos migrantes del mismo pueblo o nación indígena incurran en la comisión de hechos que se consideran delictivos por las que son sometidas a la jurisdicción ordinaria por autoridades ajenas a su pueblo o nación y en un territorio ajeno al de su dominio ancestral, afectando la vida de dicha comunidad, por lo que estos procesos podrán ser conocidas, previo trámite del conflicto de competencias, por las autoridades jurisdiccionales indígenas que corresponda.

III.2.3. En relación al ámbito de vigencia material

Al respecto el art. 10 de la LDJ establece que:

I.   La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación.

II.    El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:

a) En materia penal, los delitos contra el Derechos Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio;

b) En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario;

c)  Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas;

d) Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente.

III.  Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas.

A ese efecto, se debe señalar de igual manera que la JIOC conoce y juzga la existencia de actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes y cuyo conocimiento es inherente a la esencia de la plurinacionalidad y al ejercicio de su libre determinación, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación am ámbito de vigencia material en la SCP 0764/2014 de 15 de abril, expresó:

“El tenor literal del art. 191.II.2 de la CPE, señala que: ‘Esta jurisdicción conoce asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’; en ese orden, el art. 10 de la antes mencionada Ley, establece un ámbito de vigencia material para la aplicación de la jurisdicción indígena originario campesina, disposición que en el primer parágrafo, señala que dicha jurisdicción, conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación; por su parte, el segundo parágrafo del art. 10 de la misma Ley, desarrolla un catálogo de materias a las cuales no alcanza el ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina. En este marco, corresponde interpretar el      art. 191.II de la CPE, bajo las dos pautas hermenéuticas establecidas para su utilización en el presente fallo, para luego, interpretar el ya citado art. 10 de la LDJ ‘desde y conforme al Bloque de Constitucionalidad’.

En efecto, de acuerdo a los principios de progresividad y de favorabilidad para el ejercicio pleno y eficaz del derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, postulado que encuentra sustento en una interpretación armónica de los arts. 13.I, 256 y 2 de la CPE, se tiene que todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. El postulado expuesto, constituye precedente jurisprudencial vinculante.

En un análisis del art. 10.I de la LDJ “desde y conforme al Bloque de Constitucionalidad”, el postulado antes señalado, debe ser el alcance interpretativo que debe dársele a la referida disposición infra-constitucional.

Asimismo, a efectos de un entendimiento acorde con una interpretación armónica y sistémica del bloque de constitucionalidad imperante, se tiene que el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su tenor literal previene que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados partes, grupo o personas, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ésta, o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella. En ese marco, este mismo criterio debe ser aplicado para la interpretación del ordenamiento tanto constitucional como infra-constitucional boliviano.

En atención a lo expresado y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se tiene que la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II disciplina las exclusiones competenciales de la jurisdicción indígena originario campesina, debe ser interpretado de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en ese orden, el numeral primero de dicha disposición, debe ser interpretado a la luz de pautas progresivas y extensivas de interpretación, para consolidar así una máxima eficacia y plena vigencia del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad igualitaria, con armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009. Este postulado, se configura como precedente jurisprudencial vinculante.

Además, a partir de la garantía de goce efectivo del derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, consagrado en el art. 2 de la CPE, si bien el art. 10.I de la LDJ y por ende la aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina debe ser interpretada de manera extensiva y no restrictiva o limitativamente, no es menos cierto que en aquellos casos en los cuales las autoridades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus normas y procedimientos, decidan de manera voluntaria, someter asuntos de su jurisdicción a la jurisdicción ordinaria, ésta deberá sustanciar y resolver la problemática, considerando las particularidades del caso y aplicando criterios de complementariedad e interculturalidad” (las negrillas y el subrayado pertenecen al texto original).

Por otra parte, en lo referido al encausamiento de las diversas autoridades indígenas, si bien ejercen el cargo en representación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las funciones que ejercen lo hacen en cumplimiento del mandato constitucional establecido en el      art. 30.II.5, 14 y 18 referido: “a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado”, como una expresión del derecho colectivo “al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión” y el derecho “a la participación en los órganos e instituciones del Estado”; es decir, el accionar de las autoridades indígenas es la materialización de la incorporación de los pueblos y naciones indígenas en la estructura general del Estado, por lo que a partir de esa situación, el encausamiento de las autoridades indígenas corresponde a la justicia ordinaria; por lo que se aplica lo dispuesto en la SCP 0672/2014 de 8 de abril, que expresa:

“De la relación entre los tres ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina y el contexto mayor en el que se desenvuelve; es decir, un ámbito nacional y otro internacional, es lógico concluir que no tiene competencia para conocer todas las problemáticas que se presenten en su territorio sino que nuestra Constitución Política del Estado, distribuyó las competencias jurisdiccionales entre el ámbito local, nacional e internacional, último caso regido bajo el principio de subsidiariedad.

En efecto, la Norma Suprema a la vez de reconocer a las autoridades IOC, admite paralelamente a autoridades con jurisdicción nacional así las del Órgano Ejecutivo, Legislativo, Electoral y las del Judicial, quienes por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones; es decir, en representación no de la colectividad IOC, sino del nivel nacional deben ser juzgadas conforme a los procedimientos del nivel central, de lo cual además se concluye que toda problemática emergente de la misma es de fuero nacional, lo contrario implicaría burlar el ámbito competencial dispuesto por la Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras).

Concluyéndose que el ámbito de vigencia material no sólo       se cumple con la evidencia de que un caso en específico lo hayan conocido ancestralmente, sino también, cuando estos    no se encuentren prohibidos de su conocimiento conforme al art. 10.II de la LDJ, en tales casos al no existir un impedimento legal las autoridades indígena originaria campesinas podrán tramitar la causa en disputa con la jurisdicción ordinaria o agroambiental.

III.3.Análisis del caso concreto

La problemática planteada tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las autoridades indígena originaria campesinas miembros del Concejo de Justicia de la Nación Carangas del departamento de Potosí; y, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del mismo departamento, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Modesto Flores Zenteno contra Teodoro Cordero Flores y otros, por la presunta comisión del delito de falsificación de documento privado.

En ese contexto, conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se advierte que la comunidad de Cantumarca con Personalidad Jurídica de 8 de agosto de 1995, conforme al informe del INRA de 15 de febrero de 2012, tiene Titulo Ejecutorial de 16 de octubre  de 1981, con Resolución Suprema 1572, expediente 37767, en el que consta una nómina de beneficiarios; en ese antecedente, de acuerdo al Acta de posesión de un “inmueble ubicado en la calle sucre” (sic) de 3 de julio de 2012 se advierte que firma en dicho documento entre otros Oscar Rosas Palacios, Presidente de la Comisión de Terrenos; en ese antecedente, consta Ley Municipal 154 de 14 de noviembre de 2017 por el que el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, declara Patrimonio Territorial Gastronómico al “Caldo de Reyes” de Cantumarca municipio de Potosí (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4).

Consta copia de Acta de Conformidad entre colindantes, familias de Nestor Susaño, Juan Marcelo Churqui Arando, Enrique Susaño Monzon y Luisa Choque Vda. de Condori, de 21 de septiembre de 2018, donde en constancia firma entre otros: Oscar Rosas Palacios, Presidente Comisión de Terrenos; asimismo, conforme al Acta de Cabildo 1 de 14 de febrero de 2020, se tiene que, Modesto Flores Zenteno expuso su denuncia contra ex autoridades que vendieron terrenos; también acusó de usurpación de funciones, y se refirió sobre una auditoría realizada al “Señor Guido”, donde el “Señor Denis dijo que esta denuncia no va por no presentar pruebas” (sic). Al efecto el Tribunal dirimidor dio sentencia a los casos mencionados, firmando en constancia entre otros:             Elio Aguilar Villanueva; Teodoro Cordero Flores, Cacique; Eloy Castillo Colque, Curaca; y, Ariel Espinoza Navarro, Agente Comunal (Conclusiones II.5 y II.6).

         Se tiene copia legalizada de Sentencia de Justicia Originaria 006/2020 de 5 –es ilegible el mes–, donde firman como autoridades el Casique Teodoro Cordero Flores; Juez Comunal Guido Armando Cruz Mora; Curaca Eloy Castillo Colque; asimismo, consta copias simples de Credenciales y de Certificados de Nombramiento, ambos de 6 de enero de 2021, otorgado por el CAOP en favor de: Aldo Alberto Rodríguez Zambrana y Vicente Arando Espinoza en el cargo de Juez Comunal y de Curaca respectivamente de la comunidad de Cantumarca del                 Ayllu Cantumarca, Nación Carangas de la provincia Tomas Frías del departamento de Potosí, de la misma forma cursa copia de Acta de Consagración de autoridades representantes al CAOP de 19 de junio de 2021 (Conclusiones II.7, II.8 y II.9).

A través de Auto de 24 de noviembre de 2021, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Modesto Flores Zenteno contra Teodoro Cordero Flores y otros, por la presunta comisión del delito de falsificación de documento privado, se declaró COMPETENTE y RECHAZÓ el conflicto de competencias planteado por Wilber Gerardo Gómez Valle y otros; en ese contexto, cursa Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/015/2022; además de copias simples de Cedulas de Identidad de: Wilbert Gerardo Gómez Valle, Dionicia Valle Ramírez de Gómez, Aldo Alberto Rodríguez Zambrana y Vicente Arando Espinoza (Conclusiones II.10, II.11 y II.12).

En ese orden, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico      III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal tiene competencia para dilucidar los conflictos de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria. En dicha labor se debe tomar en cuenta que la atribución de este Tribunal está limitada única y exclusivamente a determinar la competencia de la autoridad jurisdiccional, en el marco del ejercicio del control competencial de constitucionalidad en sujeción a los arts. 202.11 de la CPE y 100 del CPCo.

Por lo tanto, corresponde verificar de acuerdo a los antecedentes y evidencias expuestas, la concurrencia simultánea o no de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial de acuerdo a lo previsto en los arts. 191.I y II de la CPE; 8, 9, 10 y 11 de la LDJ y los criterios expuestos en los Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional, y como resultado del análisis declarar la competencia de la autoridad jurisdiccional para conocer el presente caso.

i)      Respecto al ámbito de vigencia personal, conforme al Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la misma es entendida como el sometimiento de las personas a la JIOC, siendo que estos actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, donde sólo basta que sean miembros de la respectiva jurisdicción o hacer conocer tácita o expresamente su consentimiento de pertenecer a la misma, cuando no fuesen originarios del lugar.

En ese marco, conforme a los antecedentes, se advierte que las partes en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Modesto Flores Zenteno contra Teodoro Cordero Flores y otros, por la supuesta comisión del delito de falsificación de documento privado; es decir, tanto el denunciante y denunciados son miembros de la comunidad de Cantumarca del Ayllu Cantumarca, Nación Carangas, provincia Tomas Frías del departamento de Potosí; por cuanto conforme a la copia legalizada de Acta de Cabildo 1 de 14 de febrero de 2020 (Conclusión II.6), se advierte que Modesto Flores Zenteno fungiendo como parte o miembro de la referida comunidad expuso su denuncia contra           ex autoridades que vendieron terrenos; asimismo acusó usurpación de funciones, y también se refirió sobre una auditoría realizada al “Señor Guido”, donde el “Señor Denis dijo que esta denuncia no va por no presentar pruebas” (sic). Al efecto el Tribunal dirimidor dio sentencia a los casos mencionados, firmando en constancia en dicho documento entre otros: Elio Aguilar Villanueva; Teodoro Cordero Flores, Cacique; Eloy Castillo Colque, Curaca; y, Ariel Espinoza Navarro, Agente Comunal (denunciados). Además, conforme a las copias simples de Acta de Posesión de 3 de julio de 2012 y Acta de Conformidad entre colindantes de 21 de septiembre de 2018 (Conclusiones II.3 y II.5), se advierte que Oscar Rosas Palacios (uno de los denunciados) fue Presidente de la Comisión de Terrenos de la indicada comunidad de Cantumarca; asimismo, conforme a la Sentencia de Justicia Originaria 006/2020 de 5 –es ilegible el mes–, se advierte que firman en dicho documento (los denunciados) el Casique Teodoro Cordero Flores; Juez Comunal Guido Armando Cruz Mora; y, Curaca Eloy Castillo Colque (Conclusión II.7).

En consecuencia, al advertirse que las partes en conflicto                       –denunciante y denunciados– son miembros de la comunidad de Cantumarca del Ayllu Cantumarca, Nación Carangas, provincia Tomas Frías del departamento de Potosí, tal como se tiene precisado en forma precedente; queda establecido el vínculo personal de las partes, como exige el art. 9 de la LDJ al establecer que: “Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino”, como ocurre en el presente caso, lo cual además debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE.

ii)  En cuanto al ámbito de vigencia territorial, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2.2 de este fallo constitucional se entiende que los actos, hechos o conflictos generados que se produzcan o surtan efectos en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), los conoce la JIOC.

En ese marco, de la revisión del Acta de Cabildo 1 de 14 de febrero de 2020 (Conclusión II.6), se advierte que en la misma intervino como denunciante Modesto Flores Zenteno que a su vez acusó a       ex autoridades de algunas irregularidades en la venta de terrenos; asimismo denunció usurpación de funciones y también observó sobre la auditoría realizada al “Sr. Guido”, donde el “Señor Denis” también intervino en la reunión señalando que “esta denuncia no va por no presentar pruebas” (sic), en cuya Acta firman entre otros: (los denunciados) Elio Aguilar Villanueva; Teodoro Cordero Flores, Cacique; Eloy Castillo Colque, Curaca; y, Ariel Espinoza Navarro, Agente Comunal, todos de la comunidad de Cantumarca del Ayllu Cantumarca, Nación Carangas, provincia Tomas Frías del departamento de Potosí. Asimismo, del Auto de 24 de noviembre de 2021, se advierte que el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí dentro del aludido proceso penal se declaró competente y rechazó el conflicto de competencias planteado por las autoridades indígena originaria campesinas miembros del Concejo de Justicia de la Nación Carangas del departamento de Potosí, en el que como uno de sus fundamentos respecto al ámbito de vigencia territorial precisó: "...de la descripción fáctica se tiene que los hechos suscitaron en la zona de Cantumarca en la ciudad y otros lugares dentro del departamento de potosí debido a que se menciona que se falsificó un documento privado de venta de terreno (…) el hecho denunciado que se encuentra en la jurisdicción ordinaria, este hecho ha sucedido en tiempo, lugar y forma, 20 de agosto de 2020, en Zona Urbana del Departamento de Potosí, procediendo a firmar un documento de transferencia en la interpretación de este ámbito de vigencia territorial, igualmente no se cumple" (sic). Denotándose de ello que los hechos referidos a una supuesta falsificación de documento privado se suscitaron o surtieron sus efectos en la señalada comunidad de Cantumarca.

En ese contexto, de las evidencias contenidas en el expediente las cuales fueron descritas en el párrafo precedente, en contrastación con el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/015/2022, que si bien no especifica respecto al ámbito de vigencia territorial pero concluye que los hechos más comunes relacionados a la tierra y territorio lo conocen al interior de la comunidad de Cantumarca del Ayllu de Cantumarca, Nación Carangas, provincia Tomas Frías del departamento de Potosí advirtiéndose a esos efectos que se cumple con la exigencia del art. 11 de la LDJ que refiere:

“El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley”.

Tal como ocurre en el presente caso, lo cual además debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.3 de la Norma Suprema. Consecuentemente, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene por cumplido los presupuestos respecto al ámbito de vigencia territorial, tal como exigen los       arts. 191.I de la CPE y 11 de la LDJ.

iii) En relación al ámbito de vigencia material, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2.3 de este fallo constitucional, citando el art. 10.II de la LDJ, señala que el ámbito de vigencia material de la JIOC no alcanza a las siguientes materias:

a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio (…)”.

En ese marco, tomando en cuenta los precisado en el memorial de conflicto de competencias así como el Auto de 24 de noviembre de 2021 por el cual el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, se declaró competente y rechazó el conflicto de competencias suscitado por las autoridades indígena originaria campesinas miembros del Concejo de Justicia de la Nación Carangas del departamento de Potosí, se advierte que existe un proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Modesto Flores Zenteno contra Teodoro Cordero Flores y otros, por la supuesta comisión del delito de falsificación de documento privado, previsto y sancionado en el art. 200 del CP (Conclusión II.10).

Ahora bien, de la interpretación del delito atribuido a los denunciados –falsificación de documento privado- se tiene que la misma no está excluido del ámbito de vigencia material de la JIOC, aspecto que a una vez corroborado con el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/015/2022 desarrollado en la Conclusión II.11 del presente fallo constitucional, en el que entre otros aspectos concluye que “al momento de administrar justicia indígena originaria campesina en Ayllu Cantumarca, los hechos más comunes generalmente conocen a nivel del Ayllu o comunidad, es decir solucionan todos los conflictos que se presentan ante las autoridades locales, que atingen a la posesión de la tierra y territorio u otros asuntos que según testimonios afirman resolver los conflictos”(sic), por lo que al tratarse el presente caso de una falsificación de un documento privado relacionado sobre una venta de terrenos de la comunidad de Cantumarca –aspecto que también fue advertido por el Juez de la causa al analizar el ámbito de vigencia material– no están excluidos del art. 10.II de la LDJ, por lo tanto se deduce que los casos como el presente lo conocen y resuelven las autoridades de la JIOC.

      Finalmente, por lo expuesto, y la concurrencia simultánea de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material, conforme exigen los arts. 191.I y II de la CPE; y, 8, 9, 10 y 11 de la LDJ, corresponde a este Tribunal, en ejercicio del control plural de constitucionalidad, en el ámbito competencial jurisdiccional y conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 declarar competente a las autoridades indígena originaria campesinas miembros del Consejo de Justicia de la Nación Carangas del departamento de Potosí, para que conforme a sus modos de ejercer justicia, conozcan la controversia principal suscitada, y resuelvan la problemática conforme a sus normas y procedimientos propios.

POR TANTO:

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado, 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 85.I.3 del Código Procesal Constitucional, resuelve:

1º  Declarar COMPETENTE a las autoridades indígena originaria campesinas miembros del Consejo de Justicia de la Nación Carangas del departamento de Potosí, a objeto de que conozcan y resuelvan la problemática jurídica objeto de la presente.

2º  Disponer que el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, se retire del conocimiento del caso y remita los antecedentes correspondientes a la autoridad declarada competente en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que el Magistrado René Yván Espada Navía, es de Voto Aclaratorio.

MSc. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

 MSc. Georgina Amusquivar Moller           MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

              MAGISTRADA                                          MAGISTRADA                

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano                   René Yván Espada Navía

              MAGISTRADO                                          MAGISTRADO       

CORRESPONDE A LA SCP 0048/2023 (viene de la pág. 27).

   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas               Dr. Petronilo Flores Condori            

               MAGISTRADA                                       MAGISTRADO       

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano       MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

                MAGISTRADO                                       MAGISTRADA