SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2023
Fecha: 05-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Alegaciones de la Autoridad Indígena.
Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 65 a 80 vta., las autoridades indígena originaria campesinas miembros del Concejo de Justicia de la Nación Carangas del departamento de Potosí, promovieron conflicto de competencias jurisdiccionales solicitando entre otras cosas, que el Fiscal Departamental de Potosí y el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del mismo departamento se aparten de conocer el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Modesto Flores Zenteno contra Guido Armando Cruz Mora, Teodoro Cordero Flores, Eloy Castillo Colque, Ariel Espinoza Navarro, Elio Aguilar Villanueva, Denis Velásquez Limachi, Juan Espinoza Sánchez, Damián Valle Ramírez y Oscar Rosas Palacios, ex autoridades indígena originaria campesinas de la comunidad de Cantumarca del Ayllu Cantumarca, Nación Carangas, provincia Tomas Frías del departamento de Potosí, por la presunta comisión del delito de falsificación de documento privado, previsto y sancionado en el art. 200 del Código Penal (CP).
Asimismo, señalan que el 17 de noviembre de 2021, interpusieron conflicto de competencias e inhibitoria ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, quién emitió decreto de 18 del mismo mes y año, señalando audiencia para el 25 del citado mes y año, como si se trataría de un proceso ordinario, faltando a sus autoridades como jueces naturales; sin embargo, fueron sorprendidos con la notificación del Auto de 24 de noviembre de 2021, por el que se rechazó dicha interposición, sin antes “tomar en conocimiento de lo sucedido y menos el conocimiento de suspensión de lo sucedido” (sic).
Respecto a los hechos que les ocupa, ocurre que el denunciante habría adquirido un lote de terreno de una superficie de 4 223,71 m2 de su padre mediante un documento el 28 de noviembre de 2013, sobre los cuales, las ex autoridades el 20 de agosto de 2020 hubieran suscrito un contrato de compra venta con el representante de la Cooperativa de Transporte Pesado San Cristóbal, sobre una superficie de 1 797 m2 de los cuales se habría recaudado la suma de $us55 000.- (cincuenta y cinco mil dólares estadounidenses); al respecto, el denunciante presentó documento privado de trasferencia a través del cual Celestino Flores Zambrana y Leocadia Zenteno Chacón habrían adquirido varios lotes que no cuentan con matricula ni aprobación correspondiente del plano, sobre el cual aclaran que la misma al ser un territorio originario tiene otro tratamiento legal.
Por otro lado las autoridades originarias del Consejo de Gobierno de Naciones Originarias Potosí (CAOP) mediante informes de 28 de abril y de 6 de junio de 2021, señalan que Elio Aguilar Villanueva, Damián Valle Ramírez, Juan Espinoza Sánchez y Denis Velásquez Limachi fueron autoridades originarias de la comunidad de Cantumarca en la gestión 2019; y, Teodoro Cordero Flores, Eloy Castillo Colque, Ariel Espinoza Navarro y Guido Armando Cruz Mora, de la gestión 2020; y, en cuanto a Oscar Rosas Palacios de acuerdo al informe de 6 de mayo de 2021, se advierte que el 2003 ejerció el cargo de Corregidor y desde el 2018 es miembro de la Comisión de Terrenos, por lo que conforme al Testimonio de la Notaria de Fe Pública, los denunciados fueron autoridades originarias, quedando desvirtuado la afirmación contraria, lo que significa la presunción de inocencia conforme a la “SCP 056/2014”.
Sobre el argumento de que las ex autoridades originarias de la comunidad de Cantumarca del Ayllu Cantumarca, Nación Carangas, provincia Tomas Frías del departamento de Potosí no estuvieron reconocidos por la Gobernación del departamento de Potosí y por lo tanto la suscripción de la minuta de compra venta no tuviera valor legal, lo cual es incoherente, que va contra el art. 2 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que al ser una comunidad y ser parte de la Nación Carangas conforme a su libre determinación no requiere ser acreditado por la Gobernación; en relación de que la referida comunidad estaría dentro de la planimetría urbana de la ciudad de Potosí, ese aspecto no quita o desprende de su territorio originario dentro de la Nación Carangas que es ancestral; cuyos testigos Daniel Arando Carvajal y Rene Arando Flores que tratan de desvirtuar indicando que las autoridades no tendrían representación, lo cual es irracional, siendo que tienen mayor derecho en su representación territorial reconocido en el art. 190.I de la Norma Suprema, razón por lo que la administración de su territorio está en su competencia plena bajo cumplimiento de los ámbitos personal, territorial y material.
Con relación a la superficie territorial de la referida comunidad de Cantumarca (887.1215 has, inscrita en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida 1066, folio 472 vuelta, libro 1 de 27 de diciembre de 1985) “nuestra” jurisdicción queda establecida siendo que es indivisible, imprescriptible inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeto a pago de impuestos a la propiedad agraria, por lo que debe respetarse en cualquier entidad supraestatal, departamental o municipal, la unidad de su territorialidad con identidad de sus comunarios con la que cuenta su posición legal y legítima, además la referida comunidad tiene Personalidad Jurídica mediante Resolución Prefectural “01/08/95”, asimismo el Consejo Municipal emitió la Ordenanza Municipal 079/2007 de 21 de noviembre, que declara a la comunidad como “Patrimonio Histórico del Municipio de Potosí”.
Al ser un problema relacionado a la tierra y territorio de la comunidad de Cantumarca del Ayllu Cantumarca, Nación Carangas, provincia Tomas Frías del departamento de Potosí la misma fue resuelta con la Sentencia Definitiva 002/2020 –no indica fecha– en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) conforme reconoce el art. 179.II de la CPE, lo cual resolvió declarar como personas no gratas a Modesto Flores Zenteno –denunciante– y Oscar Zenon Arando Delgadillo, quienes además cometieron usurpación de funciones de “los terceros” de la comunidad y atentaron contra la estructura organiza basada en usos y costumbres, finalmente en el acta de audiencia de 10 de marzo de 2013, de la referida comunidad, se delimitó el predio de 23.75 metros de frente por 30 metros de profundidad en favor de “Bernardino Zenteno” quien es el verdadero poseedor legal, el cual “a la fecha” está intacto en favor de sus descendientes.
En ese entendido, la jurisdicción ordinaria no puede ejercer intromisión en la JIOC, existiendo un protocolo de actuación intercultural de las y los jueces en el marco del pluralismo jurídico igualitario aprobado mediante acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “316/2017”, además de estar constituido en la SCP 0050/2019 de 12 de septiembre.
Por los derechos a la libre determinación y a la administración de justicia, la comunidad de Cantumarca del Ayllu Cantumarca, Nación Carangas, provincia Tomas Frías del departamento de Potosí ingresa en la JIOC; por lo que, cualquier caso jurídico debe sustanciarse en esa jurisdicción conforme a la SCP 0874/2014 de 12 de mayo.
I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria
El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, mediante Auto de 24 de noviembre de 2021, cursante de fs. 63 a 64, se declaró competente y rechazó el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado por las autoridades indígena originaria campesinas miembros del Concejo de Justicia de la Nación Carangas del departamento de Potosí, ordenando la continuación del proceso penal en la jurisdicción ordinaria, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto al ámbito de vigencia personal, de la revisión de los antecedentes y de la documentación adjunta, se establece que las personas involucradas en el proceso penal señalado al exordio (denunciante y denunciados) hacen referencia a un problema de terreno ubicado en la zona de la “comunidad de Cantumarca” que se encuentra dentro del radio urbano del departamento de Potosí, no existiendo documentación que demuestre que dichas personas pertenecen a esa comunidad; por lo que, este ámbito no se cumple; b) Con relación al ámbito de vigencia material, se tiene que el delito del cual deviene esta causa, es de acción pública; sin embargo, no es menos evidente que no se encuentra comprendido dentro de las prohibiciones previstas en el art. 10 inc. a) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-, por lo que el hecho denunciado está fuera del alcance de su conocimiento; empero, se aclara que no se demostró la existencia y ubicación de la señalada comunidad; y, c) En cuanto al ámbito de vigencia territorial, se tiene que el hecho denunciado sucedió "...en tiempo, lugar y forma, 20 de agosto de 2020, en Zona Urbana del Departamento de Potosí, procediendo a firmar un documento de transferencia en la interpretación de este ámbito de vigencia territorial, igualmente no se cumple" (sic).
I.3. Admisión
Mediante Auto Constitucional (AC) 0447-BIS/2021-CA de 7 de diciembre (fs. 81 a 87), la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo dispuesto por el art. 103 del Código Procesal Constitucional (CPCo), admitió el conflicto de competencias suscitado entre Wilbert Gerardo Gómez Valle, Curak Tata y Dionicia Valle Ramírez de Gómez, Curak Mama, ambos de la Nación Carangas; Aldo Alberto Rodríguez Zambrana, Juez Comunal y Vicente Armando Espinoza, Curaca, ambos del Ayllu Cantumarca, todos miembros del Consejo de Justicia de la Nación Carangas del departamento de Potosí; y, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del mismo departamento, disponiendo notificar con el citado Auto Constitucional a las autoridades que suscitaron el conflicto de competencias jurisdiccionales para que presenten sus alegatos; disponiendo además que, mientras se sustancie el conflicto de competencias, queda suspendida la tramitación del proceso penal en la jurisdicción ordinaria hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional dicte la respectiva sentencia.
I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
Por Decreto Constitucional de 1 de noviembre de 2022, cursante a fs. 100, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar documentación complementaria y de contar con mayores elementos de convicción; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 30 de junio de 2023; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- “6. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:
- En coherencia con lo señalado, debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones camp