SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0594/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2023-S2

Fecha: 03-Jul-2023

La SC 1579/2004-R de 1 de octubre, estableció que: “…protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecid

La acción de libertad correctiva, también alcanza en su protección a supuestos donde se denuncia afectación a los derechos a la salud y a la vida de un privado de libertad; en ese sentido, la SC 1199/2005-R de 26 de septiembre, reiterada por la SC 0739/2011-R de 20 de mayo; y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0184/2013 de 27 de febrero y 0898/2016-S3 de 24 de agosto, entre otras, sostuvo que: De lo señalado se puede determinar claramente que el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana. Bajo esa perspectiva, no es obtener la libertad de la persona, sino que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes” (énfasis añadido).

III.2.  De la protección de los derechos a la vida y a la salud de las personas privadas de libertad

La SCP 0506/2015-S2 de 21 de mayo, complementada en su entendimiento por la SCP 0723/2019-S3 de 9 de octubre, respecto al derecho a la vida, realizó el siguiente razonamiento: «La SC 0687/2000-R de 14 de julio, definió el derecho a la vida como: el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, (…). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento”.

Así también la SC 0370/2012 de 22 de junio señaló que: …el valor o bien jurídico protegido por el derecho a la vida, es el carácter igualmente valioso de toda vida humana o, si se prefiere, la convicción de que toda vida humana es digna de ser vivida. El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad. En cuanto derecho subjetivo, el derecho a la vida presenta una peculiaridad: toda violación del mismo tiene, por definición, carácter irreversible porque implica la desaparición del titular del derecho. Por ello, el derecho a la vida se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos: el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares. DIEZ PICAZO, Luis María. Sistema de Derechos Fundamentales’. 2º Edición. Pg. 215-216”.

Ahora bien con relación al derecho a la salud vinculada directamente a la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, asumiendo lo desarrollado por la SCP 0618/2012 de 23 de julio, precisó lo siguiente: la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida, entendiendo este derecho como ʽ…el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y, las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticasʼ.

(…)

Si consideramos que la salud es imprescindible para que el hombre y en general la sociedad alcancen un total desarrollo respecto a sus necesidades personales y sociales, este aspecto es determinante para el buen desenvolvimiento del ser humano como tal, y partiendo de que la salud es vida y este derecho no puede verse afectado por la mera disminución del derecho a la libertad, en base a los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es pertinente establecer respecto a los privados de libertad que éstos reciben atención médica gratuita en los centros de salud o consultorios médicos existentes en todos los recintos penitenciarios, dependiente del Ministerio de Salud…”» (el resaltado es nuestro).

III.3.  Análisis del caso concreto

De antecedentes consta certificado Área Médica R.P.M.A.M. 28/03/22/2020 de 28 de marzo de 2022, dirigido a Mariana García Vargas, Responsable en Salud de la Dirección General de Régimen Penitenciario, por Paul Augusto Careaga Llanos, Pamela Quinteros Mamani, Carline Gareca Ortiz, Dennis Larrea Mendoza y Valdemar Mollo Mendoza, Médicos en Comisión de Régimen Penitenciario de Miraflores, consignado como referencia: “…Informe de salud de la privada de libertad Jeanine Añez Chávez (sic), quienes en su parte más relevante sostuvieron que: “El día de hoy a horas 09:45 a.m. la paciente Jeanine Añez Chávez en su audiencia presenta un ʽestado de Ansiedadʼ manifestando agitación e hiperventilación junto con temblor en extremidades, por lo que es trasladada de momento al Área Médica ubicada a lado de la sala de audiencias, posterior al estado de ansiedad y al ser un ambiente nuevo para la paciente no reconoce el lugar y piensa que se encuentra en el Área M[é]dica de observación donde pernoctaba, presentado un ʽestado confucional en espacioʼ, pero con signos vitales dentro de parámetros normales. Una vez explicando a la paciente que es un ambiente nuevo al lado de la sala de audiencias la paciente Jeanine Añez Chaves retorna a su audiencia” (sic); concluyendo que el cuadro clínico era “…Paciente al momento estable” (sic), y el diagnóstico hipertensión arterial en tratamiento controlada, gastritis en tratamiento y patología psiquiátrica estable en tratamiento (Conclusión II.1).

Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, es imperativo precisar que la calidad de privada de libertad de la impetrante de tutela no le impide ejercer otros derechos fundamentales reconocidos por los arts. 13 y ss. en armonía con el 73.I de la CPE, siendo deber y obligación del Estado velar por el respeto y protección de aquellos.

Es menester además determinar el punto neurálgico de esta acción tutelar, el cual se identifica en que la peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la dignidad, al debido proceso, a la defensa, a ser oída, y a la impugnación; por cuanto, en el desarrollo de la audiencia de juicio oral de 28 de marzo de 2022, hubiera sufrido un colapso en su estado de salud, llegando inclusive a perder el conocimiento y la memoria por un breve periodo de tiempo; no obstante de esa situación, las autoridades demandadas no le brindaron la atención médica adecuada y continuaron con dicho verificativo.

Conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional las personas privadas de libertad gozan de los derechos a la vida y a la salud, siendo obligación de nuestro Estado su tuición y salvaguarda.

Ahora bien, en lo concerniente al derecho a la salud y su protección vía esta acción de defensa, el extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 0264/2007-R de 12 de abril, estableció la posibilidad de que los privados de libertad invoquen la protección del aludido derecho bajo el siguiente razonamiento: “La SC 1579/2004-R de 1 de octubre, ha señalado que: ʽEl hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos…ʼ”; por su parte, la SC 0023/2010-R de 13 de abril, amplió la prerrogativa de tutelar el merituado derecho cuando este se encuentre vinculado con la vida y libertad física o de locomoción; en esa línea, la SCP 0618/2012 de 23 de julio, confirmó tal razonamiento determinando que es previsible salvaguardar la salud de los privados de libertad cuando se encuentra en directa conexión con la integridad corporal y la vida.

Bajo ese marco, se tiene que la accionante sufrió un colapso en su estado de salud durante la audiencia de juicio oral de 28 de marzo de 2022, coincidiendo las partes en que fue atendida por personal médico que se encontraba presente, así lo corrobora la prenombrada en su escrito del presente mecanismo de defensa “…YO ESTABA SIENDO ATENDIDA EN UNA CAMILLA…” (sic); de igual forma, en audiencia de garantías su abogada que la estaba acompañando físicamente en dicho acto procesal manifestó que: “…había cuatro médicos y dos enfermeras, el Dr. Mollo, el Dr. Careaga, dos mujeres médicos…” (sic); y, “…trataban de reanimarla todos los médicos en una silla de ruedas en primer orden, luego, la ingresaron a es[e] gabinete contiguo que está allá al fondo…” (sic); es así que, Paul Augusto Careaga Llanos, Pamela Quinteros Mamani, Carline Gareca Ortiz, Dennis Larrea Mendoza y Valdemar Mollo Mendoza, Médicos en Comisión de Régimen Penitenciario de Miraflores,  elevaron un informe respecto lo acontecido en esa fecha, expresando que la peticionante de tutela ingresó a un estado de ansiedad, que derivó en un “…ʽestado confucional en espacioʼ, pero con signos vitales dentro parámetros normales…” (sic) y que al momento de emitir tal literal la aludida se encontraba estable; describieron además, que sufre de hipertensión arterial, gastritis y patología psiquiátrica, todas en tratamiento acotando que el primer diagnóstico nombrado estaba controlado y el último era estable.

En virtud a lo expuesto, no se advierte que en el verificativo de 28 de marzo de 2022, la peticionante de tutela hubiera carecido de atención médica; al contrario, existía un equipo de galenos quienes lograron intervenir, estabilizarla y evitar una crisis mayor; asimismo, de la evaluación y diagnóstico de tales profesionales no se evidencia que se requiriese mayores cuidados, como ser el traslado o internación en un centro de salud especializado, máxime si la aludida inclusive refiere que no colabora con los médicos ante quienes asume una postura renuente “…vinieron a decirme que a pesar de mi voluntad iba a ser evaluada por médicos que habían venido de la clínica a los cuales yo no les tengo ninguna confianza…” (sic), dificultando su trabajo; en ese entendido, no corresponde conceder la tutela en la modalidad correctiva de la acción de libertad, que tiene como espíritu la salvaguarda de los derechos a la vida y a la salud, con la premisa de evitar se agraven las condiciones de las personas que se encuentran privadas de libertad.

En lo referente a que presuntamente la hija y abogada de la accionante sufrieron agresiones por parte del personal policial, tal conducta, por su naturaleza debe ser denunciada ante la instancia competente (Ministerio Público), y de aperturarse una causa, las interesadas tienen la premisa de acudir ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, no siendo este mecanismo de defensa el medio idóneo para denunciar lesiones físicas.

En lo concerniente a la presunta lesión del derecho a la defensa, este fue mencionado de forma genérica sin exponer cómo o de qué forma se vulneró el mismo, ni cual su vinculación con su derecho a la libertad que rige el presente mecanismo constitucional; por tal razón, no corresponde mayor pronunciamiento al respecto.

Finalmente, en lo relativo a que se transgredió los derechos a ser oída y a la impugnación, aquellos no se encuentran contemplados en la naturaleza jurídica de esta acción de defensa; por ello, resulta inviable considerar tal reclamo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 64 a 68, pronunciada CORRESPONDE A LA SCP 0594/2023-S2 (viene de la pág. 11).

por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO