SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0601/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2023-S2

Fecha: 03-Jul-2023

En efecto se tiene que las citaciones y notificaciones no son solamente formalidades procesales, sino que tienen un objeto; es decir, una finalidad que consiste en que las partes que participan en un proceso judicial tengan un conocimiento real y efe

(…)

Respecto a la concepción misma del Código de Procedimiento Penal, la               SC 0213/2010-R de 24 de mayo, señaló: '…el Código de Procedimiento Penal, adopta el sistema oral acusatorio, que emplaza y orienta a lograr una oportuna y pronta administración de justicia, un proceso con las mismas igualdades tanto para el imputado como para la víctima y sin dilaciones que se desenvuelva y tramite en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido; y en el que las partes del proceso y los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción mediante un resultado que se encuentre dirimido y dictaminado en un tiempo razonable en el marco de la razonabilidad jurídica y el resguardo de los valores supremos y principios que constituyen la base esencial del Estado Social y democrático de derecho, en este caso, acordes a los principios de celeridad e inmediatez establecidos en la Constitución Política del Estado; consecuentemente, la apelación antes referida, tiene que seguir su trámite especifico sin que implique su interposición de forma escrita; y la notificación para dicho planteamiento debe estar acorde al Código de Procedimiento Penal, que señala la notificación en el acto, y no con la entrega de una copia, lo contrario implicaría ingresar a un procedimiento burocrático, desvirtuando y desnaturalizando el sistema oral ya señalado, afectando esencialmente a la igualdad que en el caso particular de igualdad procesal, se halla establecido en el art. 119.I. de la CPE, criterio que debe seguir y aplicarse en adelante, en casos análogos y con supuestos fácticos similares, en aplicación estricta a la última parte del art. 160 del CPP'” (el subrayado y las negrillas son nuestras).

III.3.   Análisis del caso concreto

El accionante alega la transgresión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la libertad y a la “presunción de inocencia”; a raíz de ello, manifiesta que por Auto Interlocutorio 166/2022 de 18 de febrero, el Juez demandado ordenó su detención preventiva de manera arbitraria e infundada, formulado el recurso de apelación incidental, por su parte la Vocal demandada mediante Auto de Vista 132/2022 de 25 de febrero, declaró infundado el mismo y confirmó la decisión impugnada; sin tomar en cuenta que, no estuvo presente en la audiencia del recurso de apelación incidental debido a que no se notificó a su abogada patrocinante de manera legal; sino a otro profesional abogado que no ejercía su defensa.

Efectivamente los antecedentes adjuntos al expediente constitucional indican el inicio de un proceso penal contra el impetrante de tutela, dentro del cual el Juez demandado, dispuso su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 166/2022.

Interpuesto el recurso de apelación incidental, conforme acredita la Conclusión II.3, la Vocal demandada declaró improcedente el mismo; en consecuencia, confirmó la Resolución impugnada, alegando que en la audiencia del recurso de apelación incidental no se encontraba presente la parte apelante y no se escuchó agravio alguno, y que en aplicación del art. 396.2 del CPP, existiría un desistimiento tácito del recurso interpuesto, debido a la inasistencia de recurrente y su abogado defensor.

Dicho esto y superados los principios de subsidiariedad e inmediatez previstos en el art. 129.I y II de la CPE; toda vez que, el Auto de Vista 132/2022, no admite medio de reclamo alguno en la vía ordinaria y su impugnación vía acción de amparo constitucional fue dentro del plazo de seis meses (29 de marzo de 2022), corresponde manifestar que el objeto del presente control tutelar de constitucionalidad recaerá en la decisión de cierre, acorde a la línea jurisprudencial asumida por este despacho.

Así las cosas, el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las citaciones y notificaciones en el marco del Código de Procedimiento Penal tienen como objeto principal hacer conocer a las partes inmersas en un proceso judicial o administrativo todo lo que sucede en el mismo a fin de que estas ejerzan de manera efectiva sus derechos de naturaleza procesal; en ese orden, la comunicación de los actos procesales al imputado o procesado permiten que éste haga un ejercicio seguro de su derecho a la defensa material y técnica; es decir, a ser oído, hacer valer sus propios argumentos, controvertir los contrarios, presentar y ofrecer prueba y hacer uso de los recursos previsto por ley.

En el caso concreto, la Conclusión II.4, advierte que la abogada del imputado en la audiencia de consideración de medidas cautelares de 18 de febrero de 2022 y la que interpuso la apelación incidental fue Yaneth Cuellar Jiménez; no obstante a ello, mediante CITE OF. 224/2022 de 22 de igual mes y año, el Secretario demandado en suplencia legal, informó a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a efectos de la notificación con la audiencia del recurso de apelación incidental, que el abogado defensor era Miguel Ángel Céspedes Pérez, cuando el referido profesional no ejercía patrocinó en favor del procesado en esa instancia del proceso.

A partir de este procesamiento indebido, no se procedió a la notificación legal de la parte recurrente, se comunicó el acto de apelación de manera errónea a otro profesional, ocasionando que el imputado y su defensa técnica no estén presentes en la audiencia pública del recurso de apelación incidental llevada a cabo el 25 de febrero de 2022, escenario que hizo viable que la Vocal demandada emita una decisión “indebidamente motivada” no atribuible a su persona; sino, al servidor de apoyo judicial que ejercía suplencia legal y remitió datos equívocos al Tribunal de alzada.

Acorde a lo previsto por el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la jurisprudencia constitucional establece ciertos estándares que deben cumplir y alcanzar las decisiones judiciales a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de las partes inmersas en una controversia y no permitir la transgresión del debido proceso; en este entendido, la arbitrariedad de una resolución judicial puede ser expresada mediante una decisión sin motivación; es decir, cuando la misma no contiene argumentos de hecho y derecho; precisamente, en el caso concreto, el Auto de Vista impugnado no contiene argumentos ni razones de derecho que lo justifiquen; toda vez que, desconoció el régimen de notificación previsto en el art. 160 y ss. del CPP, que determinó por desistido el recurso ante la supuesta inasistencia de la parte apelante y su defensa cuando en los hechos nunca fueron notificados legalmente, lo cual ocasionó la indefensión del impetrante de tutela a raíz de la errónea información proporcionada por el citado servidor de apoyo judicial, extremos no imputables a la Vocal demandada.

Respecto a la lesión los derechos a la libertad y a la “presunción de inocencia”; no se expuso suficientes argumentos ni se acompañó prueba alguna para establecer razonable y objetivamente la transgresión de los mismos o la responsabilidad de las autoridades demandadas.

A partir de lo expuesto, se advierte que el Auto de Vista 132/2022, transgredió el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y generó la indefensión del peticionante de tutela; razón por la cual, amerita conceder en parte la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 18/2022 de 30 de marzo, cursante de fs. 175 a 178, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Doceava de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada en los mismos términos que la Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA