SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0601/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2023-S2

Fecha: 03-Jul-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de marzo de 2022, cursante a fs. 1 y 154 a 161, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se inició un proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica previsto y sancionado en el art. 272 bis del Código Penal (CP), dentro del cual el Juez ahora demandado, dispuso su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 166/2022 de 18 de febrero, decisión arbitraria que no se encontraba debidamente fundamentada y contenía argumentos confusos e irracionales.

Interpuesto el recurso de apelación incidental, la Vocal ahora demandada, a través del Auto de Vista 132/2022 de 25 de febrero, confirmó la Resolución impugnada con el argumento que no escuchó ningún agravio.

Manifestó que Yaneth Cuellar Jiménez fue la profesional que lo patrocinó en la audiencia de consideración de medidas cautelares y quien presentó recurso de apelación incidental; y no así, el abogado Miguel Ángel Céspedes, lo cual no fue observado por la Vocal demandada; en ese entendido, refirió que el recurso fue interpuesto de manera escrita y dentro del término legal consignando un correo electrónico, WhatsApp y números celulares a efectos de la notificación, lo cual no sucedió; toda vez que, la referida autoridad judicial supuestamente al amparo de lo previsto en el art. 396.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegó que existía un desistimiento tácito al no encontrarse en audiencia la parte apelante.

Denunció que su abogada patrocinante nunca fue notificada con el día y hora de audiencia de consideración del recurso de apelación incidental, lo cual restringió el ejercicio irrestricto de su derecho a la defensa técnica; y con base en dichos antecedentes, la autoridad judicial demandada declaró improcedente la impugnación y confirmó el Auto Interlocutorio 166/2022.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la libertad y a la “presunción de inocencia”, citando al efecto los arts. 23, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que se dejen sin efecto el Auto Interlocutorio 166/2022 de 18 de febrero y el Auto de Vista 132/2022 de 25 de febrero.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 173 a 174, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó in extenso todos los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió informe escrito de 30 de marzo de 2022, cursante a fs. 170 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) Se fijó audiencia de consideración del recurso de apelación incidental el 25 de febrero de 2022, señalamiento que fue notificado a la parte procesada con la debida anticipación indicando que debía enlazarse veinte minutos antes en caso que surja algún problema de conexión y tener el tiempo suficiente para repararlo; así, previo al informe emitido por Secretaría respecto al cumplimiento de las formalidades y que no se presentó memorial de suspensión de audiencia, en aplicación de lo previsto en el art. 396.2 del CPP, se dispuso el desistimiento tácito del recurso de apelación incidental ante la inasistencia de la parte recurrente; b) La carga procesal es elevada y no era la única audiencia que debía llevarse a cabo en la fecha indicada; en ese entendido, y bajo el principio de igualdad de las partes no podía estar a disposición de las partes procesales al existir otras audiencias señaladas; c) El imputado tenía la posibilidad de presentar una solicitud de explicación, complementación y enmienda al amparo de lo previsto en el art. 125 de la CPP, lo cual evidenció el incumplimiento del principio de subsidiariedad; d) EL TRIBUNAL DE GARANTÍAS NO ES UNO ORDINARIO O DE OTRA INSTANCIA para revisar las decisiones de la justicia ordinaria…” (sic); en ese entendido, a efectos que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa de una autoridad de la jurisdicción ordinaria y/o administrativa, el interesado debe hacer una sucinta y precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa, requisito ausente en la acción de libertad formulada; e) La temporalidad y variabilidad son características de las medidas cautelares, las cuales no causan estado y pueden variar según cambien las circunstancias; y, f) La acción de defensa formulada no establece de manera cierta y concreta cómo el Auto de Vista 132/2022, vulneró los derechos y garantías constitucionales del impetrante de tutela.

Rene Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, remitió informe escrito de 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 171 a 172 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, conforme a lo siguiente: 1) La presente acción debió ser denegada en razón a que el abogado patrocinante no realizó una fundamentación de agravios; ante ello, el Tribunal de alzada se encontraba imposibilitado de emitir una resolución de oficio; 2) La acción de libertad no fue redactada conforme a procedimiento ni a lo establecido en la Constitución Política del Estado, fue una simple transcripción de normas; 3) El impetrante de tutela no se encontraba indebida e ilegalmente detenido, su defensa interpuso un recurso de apelación incidental que fue resuelto acorde al procedimiento por la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia del citado departamento; 4) El art. 33 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias inherentes al poder ordenador y disciplinario en audiencia en materia penal, aprobado en Sala Plena Extraordinaria por el Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la parte agraviada deberá apelar en el acto a los efectos establecidos en el art. 251 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; de igual forma, el art. 49.III de la misma Norma señala que cuando no asista a audiencia la parte apelante se declarará la perención de su derecho a fundamentación; 5) El reclamo del peticionante de tutela no sería cierto, debido a que no se lesionó sus derechos y garantías constitucionales; sino más bien, hubo un desconocimiento de la norma al haber presentado la apelación de manera escrita; 6) El accionante pretende que la Jueza de garantías haga de juez ordinario y emita un mandamiento de libertad, lo cual no corresponde por ley ni procedimiento; y, 7) Tenía la obligación de interponer recurso de apelación incidental identificando los agravios; ante la ausencia de estos últimos, correspondía aplicar el principio de preclusión establecido en el art. 16.II de la Ley de Órgano Judicial (LOJ) que señala que la misma opera ante la conclusión de etapas y vencimiento de plazos.

Richard Sumi Poma, Secretario en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, remitió informe escrito de 30 de marzo de 2022, cursante a fs. 169, a través del cual solicitó se deniegue la tutela, conforme a los siguientes argumentos: i) Cumplió con probidad y responsabilidad las funciones asignadas mediante la Ley del Órgano Judicial; en ese orden, como Secretario en suplencia legal suscribió y labró el acta de punteo de 18 de febrero de igual año; en consecuencia, se emitió el Auto Interlocutorio 166/2022; ii) En dicha oportunidad no asistió de forma presencial “al Juez demandado”; en razón que, pidió permiso reglamentario de dos horas al estar delicado de salud; y, iii) El último día de suplencia legal fue el 18 de igual mes y año, habiendo culminado labores acorde al principio de celeridad procesal y debida atención a la gestión de un pronto despacho.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Doceava de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 18/2022 de 30 de marzo, cursante de fs. 175 a 178, concedió en parte la tutela respecto al Secretario demandado, en suplencia legal del similar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista 132/2022, y ordenó la realización de una nueva audiencia del recurso de apelación incidental y la notificación a la patrocinante del recurrente, Yaneth Cuellar Jiménez, decisión asumida conforme a los siguientes fundamentos: a) El derecho al debido proceso puede ser tutelado vía acción de libertad cuando el indebido procesamiento denunciado es la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; contrariamente, si dichos actos no ocasionan restricción alguna del derecho a la libertad física, corresponde que se haga un control tutelar de los mismos vía acción de amparo constitucional una vez agotados los medios de defensa intraprocesales; b) En relación a las denuncias presentadas contra el Juez demandado, respecto a que llevó a cabo la audiencia cautelar en aparente estado de ebriedad, dictó su decisión de manera infundada y mediante una incorrecta valoración de la prueba, dichos agravios deben ser evaluados por el Tribunal de apelación; por lo tanto, no compete señalar si la actuación del citado Juez de la causa fue ilegal e indebida; c) Respecto a la actuación del Secretario demandado, en suplencia legal, él mismo participó en la audiencia de medidas cautelares desarrollada el 18 de febrero de 2022, habiendo observado que la abogada de la defensa era Yaneth Cuellar Jiménez quien concluida la audiencia formuló su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 166/2022. En ese orden de ideas, no se evidenció que en la referida audiencia hubiera estado presente Miguel Ángel Céspedes Pérez como abogado patrocinante del imputado; e) Se evidenció que el citado Secretario demandado, en suplencia legal, remitió los antecedentes de apelación a la Sala Penal Segunda del referido Tribunal adjuntando el CITE OF. 224/2022 de 22 de febrero, suscrito por él mismo, donde consignó los nombres de los abogados de las partes y el número celular de Miguel Ángel Céspedes Pérez; es decir, proporcionó al Tribunal de apelación un número que no era de la patrocinante del imputado (Yaneth Cuellar Jiménez) sino de otra persona que no participó en la audiencia de consideración de medidas cautelares; f) Con base en los referidos antecedentes los servidores de apoyo judicial de la citada Sala Penal notificaron erróneamente a un profesional que no era el abogado defensor de imputado; es decir, el prenombrado Secretario hizo incurrir en error a la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; g) De igual forma no se evidenció constancia que el Oficial de Diligencias o el Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del referido departamento, hayan comunicado al recinto penitenciario a fin que el peticionante de tutela se conecte al sistema webex; y,     h) A partir de lo expuesto, se evidenció que el Secretario demandado, en suplencia legal, incurrió en acto indebido que generó una errónea notificación y que la parte recurrente no esté presente en la audiencia de apelación.