SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0601/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2023-S2

Fecha: 03-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la libertad y la “presunción de inocencia”; a partir de ello, alega que mediante Auto Interlocutorio 166/2022 de 18 de febrero, se dispuso su detención preventiva mediante una Resolución infundada y arbitraria, interpuesto el recurso de apelación incidental, la autoridad judicial demandada mediante Auto de Vista 132/2022 de 25 de febrero, confirmó el Auto Interlocutorio impugnado, sin tomar en cuenta que no se procedió a la notificación legal de su abogada patrocinante, sino a otro profesional que no ejerció su defensa en la audiencia de consideración de medidas cautelares ni presentó el recurso de apelación incidental.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El derecho a una decisión judicial fundamentada y motivada como elementos del debido proceso

El debido proceso fue definido por la jurisprudencia constitucional como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentran en una situación similar.

Desde la jurisprudencia constitucional, se entiende que es conjunto de requisitos mínimos que deben observarse en las instancias procesales a fin que toda persona sujeta a un proceso pueda ejercer su derecho a la defensa de manera adecuada no solo ante actos de los servidores públicos sino también de particulares. Acorde a este señalamiento, la SC 0531/2011-R de 25 de abril, dispuso que las condiciones que debe observar todo proceso judicial justo y equitativo que garantice los derechos de las partes sujetas a un proceso son el derecho a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba y derecho a la motivación y congruencia de las decisiones judiciales, clasificación que tiene un carácter únicamente enunciativo a partir de lo dispuesto en el art. 13.II de la CPE.

Ahora bien, uno de los elementos esenciales del debido proceso que constituye un límite al ejercicio arbitrario y discrecional de las funciones jurisdiccionales, es el derecho a una resolución judicial motivada y fundamentada, ello supone justificar la decisión emitida mediante razones y argumentos claros y comprensibles emergentes de un razonamiento lógico y estructurado que evidencia que el iter decisorio respetó principios básicos de la lógica formal. La SCP 0387/2012 de 22 de junio, establece que: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión...” (sic)

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional establece ciertos estándares que debe cumplir toda decisión judicial con el objeto de garantizar un debido proceso y el respeto de los derechos y garantías jurisdiccionales de toda persona sometida a un proceso; básicamente, una resolución judicial debe estar justificada en razones de hecho y de derecho, emergente de la valoración razonable y objetiva de toda la prueba relativa al caso; debe responder a cada una de las cuestiones solicitada por las partes y ser coherente en su dimensión interna y externa (validez y veracidad de premisas). Acorde a lo manifestado, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre estableció que la arbitrariedad de una decisión puede estar expresada en: “b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o existiendo esta es   b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.”

III.2.  La finalidad de las notificaciones

En relación a la finalidad de las notificaciones, la SC 0282/2011-R de 29 de marzo, establece que: “En cuanto a la finalidad de la notificación, el Tribunal Constitucional, mediante su jurisprudencia estableció que: '…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hace conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (…) en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida' (SC 1845/2004-R de 30 de noviembre).