SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2023-s3
Fecha: 03-Jul-2023
En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de
III.2. Análisis del caso concreto
Como se tiene precisado ut supra, el accionante alega que, dentro del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, que radica con acusación formal ante los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz -ahora accionados-, se puso a conocimiento de dichas autoridades el Oficio 1011/2021 de 16 de agosto expedido por el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del mencionado departamento, donde estableció que el plazo de ciento cincuenta días de la detención preventiva que le fue aplicada en la etapa preparatoria, feneció el 24 de marzo de 2021; no obstante, las indicadas autoridades, emitieron el decreto de 15 de septiembre de igual año, por el que se limitaron a ordenar la acumulación de dicha literal al cuaderno procesal, cuando lo que correspondía era que de oficio señalen audiencia en veinticuatro horas para disponer su libertad; por esa razón, al amparo del art. 168 del CPP, solicitó corrección; empero, las autoridades accionadas hicieron caso omiso a su petición indicando que no fueron ellos quienes dispusieron la señalada medida extrema y tampoco fue de su conocimiento solicitud alguna que hubiese realizado referente a dicha medida cautelar; por lo que, no correspondía subsanar nada, y en todo caso, debió formular recurso de reposición, entendiendo inclusive su petición como un incidente; sin tomar en cuenta que, en observancia al art. 12 de la LOJ, dichas autoridades son competentes para conocer y resolver toda observación efectuada por las partes; además, no le corresponde pedir ninguna cesación de la detención preventiva, porque el plazo de la misma está vencido; razón por la cual, se debió señalar audiencia en veinticuatro horas conforme el art. 238 del CPP; asimismo, al pedir corrección, tampoco presentó un incidente, y debido a la gravedad de la lesión a su libertad correspondía pedir corrección, y no formular recurso de reposición.
Identificado el objeto procesal de ésta acción tutelar, concierne contextualizar los antecedentes fáctico procesales de los cuales deviene la problemática planteada; en ese entendido, de la documentación aparejada al expediente constitucional, descrita en las Conclusiones II.1 al II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP, con la agravante establecida por el art. 310 inc. k) de la misma normativa, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 24 de octubre de 2020, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Charagua del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio 18/2020, mediante el cual determinó la detención preventiva del prenombrado encausado -hoy peticionante de tutela- por el plazo de ciento cincuenta días, señalando audiencia para el 24 de marzo del 2021, con el fin de revisar su situación jurídica; causa que, ante la presentación de acusación, fue remitida ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del citado departamento, conformado por los Jueces accionados, quienes emitieron el decreto de radicatoria de 16 de marzo del citado año; posteriormente, por decreto de 3 de septiembre del mismo año, la nombrada Jueza que tramitó la etapa preparatoria del proceso penal de referencia, determinó se ponga a conocimiento de las autoridades accionadas, el Oficio 1011/2021 expedido por el Juez de Ejecución Penal Segundo del mencionado departamento; en el cual indicó que, habiéndose dispuesto la detención preventiva del peticionante de tutela por cinco meses, dicho término feneció el 24 de marzo del citado año; al efecto, cursa Oficio 261/2021 de 6 de septiembre, de remisión de la documentación mencionada, con cargo de recepción de 14 de idéntico mes y año, mereciendo el decreto de 15 de igual mes y año, emitido por los Jueces accionados, determinando que dicha literal se arrime al cuaderno procesal.
Posteriormente, el accionante a través del memorial de 28 de marzo de 2022, presentado ante las autoridades accionadas, invocando el art. 168 del CPP, solicitó corrección del decreto de 15 de septiembre de 2021, reclamando que se debió obrar conforme establece el art. 238 del adjetivo penal, planteamiento que mereció decreto de igual fecha, a través del cual las autoridades accionadas establecieron que el decreto observado fue emitido con ese tenor, debido a que no fue el Tribunal del cual forman parte el que determinó la detención preventiva del prenombrado, tampoco existía solicitud alguna de éste sobre la medida cautelar; por lo que, no había nada que subsanar; siendo que, en todo caso, el aludido debió presentar reposición; empero, no cursaba su notificación; por ello, el planteamiento se entendió como un incidente, entonces corrieron en traslado el mismo; seguidamente, emitieron el Auto 07/2022 de 8 de abril del mismo año, por el que rechazaron la solicitud del impetrante de tutela, analizándolo como un incidente, advirtiéndole que tenía el plazo de setenta y dos horas para recurrir en aplicación del art. 180.II de la CPE, concordante con el art. 123 del CPP, en relación al art. 251 del citado Código.
Bajo tales antecedentes, tanto fácticos como procesales, corresponde precisar que conforme el lineamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible acudir de manera directa a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, en procura del restablecimiento de aspectos que no fueron denunciados en la instancia ordinaria donde se tramita la causa, y dentro de la cual supuestamente se generó la presunta acción u omisión considerada de lesiva a los derechos que resguarda este mecanismo de defensa, ya que al tener la misma la finalidad de resguardar el derecho a la libertad personal o de locomoción, así como la vida, se requiere el agotamiento previo de los medios de defensa idóneos, eficaces y oportunos permitidos por la norma procesal ordinaria con la cual se tramita el proceso judicial, aperturándose la competencia de la jurisdicción constitucional, sólo en caso de no haberse producido la restitución de los derechos y garantías afectados con las actuaciones u omisiones denunciadas, pese al agotamiento de los medios intraprocesales.
En el caso concreto, conforme se tiene establecido en los párrafos precedentes, habiéndose dispuesto en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 24 de octubre de 2020, la detención preventiva del peticionante de tutela por ciento cincuenta días; es decir, hasta el 24 de marzo de 2021, el Ministerio Público presentó acusación formal antes de esa fecha; consecuentemente dicha causa fue remitida al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, que emitió el respectivo decreto de radicatoria, y posteriormente dictó auto de apertura del juicio oral -según refiere el accionante-; estado procesal en el que, los Jueces accionados, al emitir el decreto de 15 de septiembre de 2021 respecto al Oficio 1011/2021 emitido por el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, informando el vencimiento del plazo de su detención preventiva, hubiesen inobservado el art. 238 del CPP, el cual prevé que: “Cuando la jueza o el juez de ejecución penal constate violación al régimen legal de detención preventiva o que ésta exceda los plazos dispuestos, comunicará inmediatamente a la autoridad jurisdiccional del proceso, quien resolverá sin más trámite en audiencia pública dentro del plazo de veinticuatro (24) horas” (el énfasis es propio); de ahí que, mediante memorial presentado el 28 de marzo de 2022, el prenombrado solicitó corrección en sujeción al art. 168 del CPP, que no tuvo el resultado esperado; por ello, activó esta acción de defensa solicitando se le conceda la tutela, y consecuentemente se ordene la restitución inmediata de su libertad personal, más la condenación a la reparación de daños y perjuicios de las autoridades accionadas.
Al respecto, es necesario remitirse al régimen de medidas cautelares establecido en el Código Procesal Penal, mismo que parte en su esencia de las características de temporalidad y revisabilidad de las medidas cautelares personales; así, el art. 239 del CPP, prevé que: “Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales: (…) 2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención (…). Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas. (…) En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código” (el resaltado nos corresponde), disposición legal en función a la que el detenido preventivo, cuando advierta el vencimiento del plazo de la medida cautelar personal que cumple, tiene la posibilidad de solicitar la cesación de la misma a la autoridad que tramita el proceso.
En ese entendido, si bien el impetrante de tutela reclama que los Jueces accionados anoticiados por el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, sobre el vencimiento del plazo de la medida extrema impuesta, en sujeción al art. 238 del CPP, debieron señalar de oficio audiencia pública en el plazo de veinticuatro horas para disponer en esa actuación procesal su libertad, pretendiendo que la justicia constitucional le conceda la tutela y ordene el inmediato restablecimiento de su libertad; el prenombrado, no consideró que en sujeción al citado art. 239.2 del CPP, correspondía realizar su petición de cesación de la detención preventiva por vencimiento del plazo, para que los Jueces accionados, en observancia a la indicada previsión legal, impriman el trámite de ley y resuelvan dicha solicitud de forma oral en audiencia, pues atañe a dichas autoridades dilucidar los alcances del plazo de la detención preventiva aplicada en etapa preparatoria, máxime si se considera que la situación fáctico procesal impelía a realizar aquella petición, dada la configuración jurídico-procesal de la causa y del propio procesado, la cual cambió con la presentación de la acusación formal antes del fenecimiento de aquel término, que da pie a la siguiente fase del proceso, como es la de juicio oral; en consecuencia, de acuerdo a la estrategia recursiva de la defensa del accionante, este incluso tenía la posibilidad de efectuar su solicitud de cesación de la detención preventiva no solo en el marco del art. 239.2 del CPP, ante la variable referida precedentemente de existencia de acusación y su relevancia en ese momento procesal, sino también en cualesquiera de las casuales establecidas por el art. 239 del adjetivo penal, a objeto que los Jueces accionados conozcan y resuelvan su situación jurídica conforme corresponda en derecho; determinación contra la que, inclusive, de sentirse agraviado hubiese tenido la posibilidad de activar el mecanismo impugnaticio respectivo, conforme lo establece la norma procesal penal; sin embargo, dejando de lado esa posibilidad procesal, y el procedimiento y medios recursivos establecidos en dicha norma, inherente al régimen de medidas cautelares, emitido el decreto de 15 de septiembre de 2021, el 28 de marzo de 2022, el accionante solicitó corrección de procedimiento en función al art. 168 del indicado Código adjetivo penal y ante el rechazo dispuesto por las autoridades accionadas, activó directamente esta acción tutelar, sin tomar en cuenta que tenía a su disposición una vía expedita para hacer valer su pretensión en la misma sede ordinaria, que además era la idónea y que procesalmente correspondía.
En ese orden de análisis, se debe resaltar que, la acción de libertad por la subsidiariedad que le es aplicable de forma excepcional, no puede constituirse en una vía alterna a los medios o mecanismos expeditos existentes en la vía ordinaria, los que el peticionante de tutela puede activar para hacer valer sus pretensiones, y una vez agotados los mismos, recién interponer la señalada acción de defensa; consecuentemente, si bien el accionante observa que los Jueces accionados incurrieron en incumplimiento de lo determinado por el art. 238 del CPP, al no haber señalado de oficio audiencia, siendo su pretensión de fondo la cesación de la detención preventiva que cumple por vencimiento del plazo fijado y su inmediata libertad -se reitera- tenía la posibilidad de solicitar la revisión de su situación jurídica de conformidad al art. 239.2 del indicado Código, o alguna de las otras causales establecidas en dicho artículo, según corresponda o crea pertinente, medio idóneo que se encuentra expedito; empero, no fue activado.
Consecuentemente, el impetrante de tutela al no haber acudido previamente ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del Departamento de Santa Cruz donde se sustancia el proceso penal que se le sigue, solicitando se revise su situación jurídica, se debe aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en el contexto del razonamiento desarrollado por la jurisprudencia y que se encuentra glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, porque no es viable analizar en sede constitucional una reclamación que, para el efecto, la normativa de la materia prevé un mecanismo intra procesal expedito para resolver la pretensión jurídico procesal en la misma vía ordinaria; lo cual deviene en que, se deba denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 3/2022 de 13 de abril, cursante de fs. 68 a 71, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, conforme los razonamientos expuestos precedentemente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de