El peticionante
de tutela, denuncia la lesión de su derecho a la libertad; en razón a que,
dentro del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del
delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, que radica con
acusación formal ante los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de
Camiri del departamento de Santa Cruz -ahora accionados-, se puso a
conocimiento de esas autoridades el Oficio 1011/2021 expedido por el Juez de
Ejecución Penal Segundo de la Capital del mencionado departamento, donde se estableció
que el plazo de ciento cincuenta días de la detención preventiva que le fue
aplicada en la etapa preparatoria, feneció el 24 de marzo del 2021; no
obstante, mediante el decreto de 15 de septiembre de igual año, dichas
autoridades se limitaron a ordenar su acumulación al cuaderno procesal; cuando lo
que correspondía era que, de oficio señalen audiencia en el plazo de veinticuatro
horas para disponer su libertad; por esa razón, al amparo del art. 168 del CPP, solicitó corrección;
empero, los Jueces accionados hicieron caso omiso a su petición, indicando que
no fueron ellos quienes dispusieron la señalada medida extrema y tampoco fue de
su conocimiento solicitud alguna que hubiere realizado referente a dicha medida
cautelar; por lo que, no correspondía subsanar nada; en todo caso, debió
formular recurso de reposición, entendiendo inclusive su petición como un
incidente; sin tomar en cuenta que, en observancia al art. 12 de la LOJ, los
Jueces accionados son competentes para conocer y resolver toda observación de
las partes; además, no le correspondía pedir ninguna cesación de la detención
preventiva, puesto que el tiempo de la misma está vencido; por lo que, se debió
señalar audiencia en veinticuatro horas conforme el art. 238 del CPP; asimismo,
al pedir corrección tampoco presentó incidente alguno y debido a la gravedad de
la lesión a su libertad corresponde pedir corrección, y no formular recurso de
reposición.
En
consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son
evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional
de la acción de libertad
Sobre el particular, la SCP 0584/2018-S1 de 1 de octubre, precisando los
entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, señaló que: «Se tiene establecido que las lesiones a la
libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están
llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita
la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces
previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo
en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es
posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio
de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo,
efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa.