SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2023-s3
Fecha: 03-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de abril de 2022, cursante de fs. 25 a 27 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Bajo ese antecedente, el 16 de agosto de 2021, el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz solicitó al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, remita ante la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Charagua del mismo departamento, el Oficio 1011/2021 de la misma fecha, donde se establece que el plazo de la medida extrema de ciento cincuenta días venció el 24 de marzo de igual año, petición que fue atendida realizándose la remisión correspondiente; ante ello, como respuesta a indicada solicitud, la aludida Jueza remitió al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del citado departamento, documentación a fs. 5, donde constaba que el plazo de su detención preventiva se cumplió en la data mencionada; empero, los Jueces accionados emitieron el decreto de 15 de septiembre de igual año, indicando “’Acumúlese al cuaderno procesal’” (sic), cuando anoticiados del vencimiento del plazo de la señalada medida extrema, dichas autoridades debieron señalar audiencia en veinticuatro horas para disponer su libertad, conforme establece el procedimiento.
Alega que, una vez percatados de esa situación ilegal sus nuevos abogados, presentaron memorial de “’pide corrección inmediata que indica’” (sic), haciendo notar a los Jueces accionados el yerro en el que incurrieron, pidiendo que, aplicando el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), programen audiencia para disponer su libertad; no obstante, dichas autoridades hicieron caso omiso a lo argumentado, indicando que se decretó de esa manera ya que no fue el Tribunal a su cargo el que dispuso su detención preventiva y no se conoció solicitud alguna que hubiese realizado sobre esa medida para considerarla; por lo que, no correspondía subsanar nada, entendiendo a su pretensión como un incidente; razón por la cual, consideraban que debió presentar recurso de reposición al decreto correspondiente; empero, no cursaba notificación alguna para el planteamiento mencionado que debió realizarse; respecto a esta respuesta, se debió considerar que, una vez remitido el expediente al Tribunal del cual forman parte los Jueces accionados, son esas las autoridades competentes para conocer y resolver toda observación que hagan las partes en aplicación del art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, lo contrario implicaría dejarlo en indefensión, puesto que no tendría a quien acudir para denunciar cualquier ilegalidad; asimismo, en cuanto al argumento de los Jueces accionados, en relación a que no conocían ninguna solicitud que hubiese planteado sobre la medida impuesta, aclaró que no correspondía pedir ninguna cesación de la misma (como lo hicieron sus anteriores abogados), porque el plazo de su detención preventiva, se cumplió abundantemente; situación por la que, concernía señalar audiencia en el plazo de veinticuatro horas como establece el art. 238 del CPP; de igual manera, al pedir corrección, tampoco interpuso un incidente como entendieron las autoridades accionadas, así como sobre el argumento que debió presentar reposición; debido a la gravedad de la lesión a su libertad, correspondía pedir corrección en sujeción del art. 168 del citado Código, y no formular recurso de reposición.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela impetrada, denuncia la lesión de su derecho a la libertad; sin identificar la disposición constitucional que considera infringida.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela; consecuentemente, se ordene la restitución inmediata de su libertad personal, más la condenación a los Jueces accionados a la reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 67 vta., presente el peticionante de tutela acompañado de su abogado, así como Ilse Margarita Carrasco Zenteno y Wilhem Soliz Domínguez, Jueces accionados; y, ausente, Freddy Héctor Guzmán Delgadillo, Juez coaccionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su memorial de interposición de este mecanismo de defensa.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Wilhem Soliz Domínguez, Ilse Margarita Carrasco Zenteno y Freddy Héctor Guzmán Delgadillo, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 60 a 63, manifestaron lo siguiente: a) El proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, les fue remitido el 10 de marzo de 2021, recepcionado el 14 de similar mes y año, y radicado -se entiende en dicho Tribunal- el 16 de igual mes y año; si bien es cierto que el juez de instrucción penal está obligado a fijar el plazo de la detención preventiva, el mismo es para ese momento procesal con la finalidad que el Ministerio Público no se tome los seis meses de la etapa preparatoria y más de ese tiempo a falta de la conminatoria; entendiéndose ello, de la interpretación teleológica del art. “335 ter” del CPP; es decir, es un tiempo fijado para que el representante fiscal, quien es el responsable de la investigación, y no para el imputado; entonces, no es como sostuvo el peticionante de tutela que al vencimiento del plazo, ipso facto procede su libertad, sino a la audiencia para resolver la situación jurídica de la persona cautelada; en consecuencia, si aquello sucedió antes del acaecimiento de ese tiempo con la acusación, no existía situación jurídica que resolver, porque ya había un requerimiento conclusivo; pues, no se tiene disposición legal que traslade el control del plazo de la detención preventiva hacia el juez o tribunal de sentencia, menos se encuentra dentro la competencia fijada por los arts. 52 y 53 del CPP, o el 76 de la LOJ; entonces, cualquier otro acto fuera del marco legal sería indebido al tenor del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); b) La solicitud que el accionante presentó ante el Tribunal que presiden, era un incidente aunque esté sustentada en el art. 168 del CPP, y no en los arts. 308 o 314 de la misma normativa, porque si se trataba de un defecto de procedimiento, correspondía interponer recurso de reposición, el cual tiene un plazo para ser formulado “…y, si el accionante cree que puede hacerlo en cualquier momento, entonces bien podría plantearlo ante la Corte Suprema de Justicia, para que allá se fije la audiencia que extraña” (sic); c) Emitieron el Auto de 8 de abril de 2022, negando el pedido del impetrante de tutela, quien conforme el art. 403.2 del CPP, tiene un recurso pendiente que no activó, por lo que opera la subsidiariedad excepcional; y, d) No existe diferencia entre el anterior régimen de vigencia de la detención preventiva de seis meses como máximo y, ahora determinado a criterio del juez o condicionado a la realización de algún acto procesal en específico; por ello, el razonamiento e interpretación errada del peticionante de tutela, lo llevó al convencimiento de que el plazo fijado para la medida extrema es a su favor, cuando en realidad es para que el Ministerio Público no se tome los seis meses de la etapa preparatoria; realizar una interpretación contradictoria, como pretende el accionante implicaría desconocer el art. 134 del mencionado Código, es decir el fenecimiento del plazo dado por el juez, opera a la realización de la audiencia prefijada o la conminatoria en caso de omisión. Con tales argumentos, solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 3/2022 de 13 de abril, cursante de fs. 68 a 71, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: Del análisis de la prueba aportada y lo expresado por las partes procesales, se infiere que el impetrante de tutela no agotó las instancias en la jurisdicción ordinaria al no haber formulado ante el Tribunal de Sentencia Penal correspondiente en la vía incidental la cesación a la detención preventiva en aplicación del art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley1173 de 3 de mayo de 2019-, lo que implica que no agotó una vía expedita para que su derecho a la libertad sea precautelado; en razón a que, no se puede acudir a la justicia constitucional cuando se activó la jurisdicción ordinaria, o cuando no se hizo uso de ella, máxime si no recurrió dicha resolución del juez inferior ante el tribunal “a quo”; por ello, no es admisible que a través de la acción de libertad, el peticionante de tutela pretenda que su omisión sea reparada, lo que implica que la desidia u omisión de la parte del prenombrado no pueda ser reencausada a través de este mecanismo de defensa, por no haberse agotado la vía ordinaria, pues aquello implicaría vulnerar el principio de seguridad jurídica y resolver hechos de los cuales dicha instancia no se pronunció.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de