SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0693/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2023-S2

Fecha: 20-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de mayo de 2022, cursantes de fs. 67 a 79, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme a la Escritura Pública del Testimonio de la Hijuela de División, Partición y Anticipo de Herencia otorgado por Luciana Agreda de Cuellar a su favor, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real con Matrícula 3.09.1.01.0030489, Asiento A-1, de propiedad sobre dominio, de 30 de abril de 1955, es propietaria de un lote de terreno ubicado en calles Antofagasta y 20 de diciembre de la localidad de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que inicialmente comprendió una extensión superficial de 4 430,34 m2; la cual, ante la cesión de terreno a título gratuito a favor del Gobierno Autónomo Municipal de la citada localidad y departamento, realizada por sus hermanos y su persona, fue reducida, quedando una superficie de 2 500 m2, conforme se tiene del Testimonio 1172/2000 de 14 de julio, de la que es propietaria según acreditó por el plano aprobado por la citada entidad edil y el pago de impuestos de las últimas gestiones, con matriculación el 22 de marzo de 2022.

Sobre el citado inmueble, detentó la posesión desde hace más de cuarenta años atrás, realizando varias mejoras, como la construcción de un muro, baños, instalación de un pozo de agua, limpieza de matorrales, plantación de algunas hortalizas, además, de otorgar en alquiler el referido predio para parqueo; sin embargo, de manera violenta desde el 25 de febrero de igual año, comenzó a sufrir medidas de hecho sobre una parte del mismo -de extensión de 250 m2 de superficie-, por parte de Wilson Enrique Álvarez La Tapia -demandado-, quien invadió dicha fracción de manera ilegal, aprovechando que su persona le otorgó otra parte de su terreno en compromiso de venta, en una superficie de 300 m2, según se tuvo del documento privado de 5 de octubre de 2008, suscrito con el aludido; en cuyo lugar, instaló un taller de reparación de motocicletas, colocando una puerta de garaje color roja; empero, al ver que le iba bien en su negocio, le insistió en que le vendiera los otros 250 m2, que colindaban a su taller, llegando a realizarle llamadas telefónicas en deshoras de forma intimidante y altanera ante su negativa.

El 20 de septiembre de 2021, sufrió un accidente, quedando inmovilizada; por lo que, no pudo acudir de manera constante a su lote de terreno por encontrarse en silla de ruedas; ante ello, contrató a Lucas Céspedes Morales y Pedro David Quiroga Bellot para el mantenimiento del citado predio, hasta el 22 de febrero de 2022, fecha en que el primero ya no pudo ingresar a este; debido a que, el demandado cambió la puerta de entrada delantera y trancó con escombros otro ingreso posterior que tenía, además, de observar por la rendija del mismo que al interior de su inmueble habían dos perros grandes, y la construcción de un tinglado nuevo; es decir, el aludido aprovechando su discapacidad temporal y el feriado de carnaval, invadió esa parte de su terreno -que no fue dado en compromiso de venta-, sin considerar que era una persona adulta mayor y que el arrendamiento del mismo era su única fuente de ingresos.

El 2 de marzo de ese año a horas 10:00, anoticiada de los citados hechos, acudió a su predio acompañada de otras personas, entre estas por Jaclyn Mildred Valdivieso Cuellar -su hija-, a objeto de pedirle al demandado que retire la puerta metálica que puso y la deje ingresar; empero, le señaló que no lo haría, tampoco retiraría la arena y escombros que colocó, y si le seguía molestando la desaparecería como a sus hijas, refiriéndole que conocía bastante gente; también que, si abría la puerta los perros la atacarían y que la única forma de solucionar el problema era vendiéndole ese pedazo de terreno; por esa situación, acudió al lugar con Omar Chuquechambi Villca, Notario de Fe Pública 2 de la indicada localidad y departamento, quien evidenció lo señalado, según se advirtió del Acta Notarial de Notoriedad y/o Verificación de 3 de mayo de 2022.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos a la propiedad privada y al trabajo, citando al efecto los arts. 46 y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se declare la ilegalidad del ingreso y ocupación a su propiedad privada en la superficie invadida de 250 m2; b) El demandado en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, permita que su persona ingrese nuevamente a dicho predio; c) El desalojo del nombrado de su lote avasallado, sea con auxilio de la fuerza pública, así como, el retiro de su tinglado y puerta; y, d) Se imponga la condenación de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 155 a 156 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus abogados, ratificó en su integridad el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: 1) La fracción de terreno de 300 m2 que inicialmente comprometió en venta y donde el demandado instaló su taller de reparación de motos, no es objeto de la presente acción tutelar, sino respecto del otro predio colindante, de 250 m2, sobre el que, no existe proceso pendiente y que estuvo en posesión por más de cuarenta años, al cual, el prenombrado ingresó de manera violenta aprovechando el feriado de carnaval con actos de hecho, instalando una puerta, colocando un tinglado y resguardándolo con dos canes, impidiendo de esa forma su ingreso, conforme a lo precisado en el Acta Notarial de Notoriedad y/o Verificación que acompañó a este mecanismo constitucional; 2) Adjuntó declaraciones voluntarias notariadas de personas que evidenciaron lo acontecido y muestrario fotográfico respecto del lote avasallado con el fin de acreditar las vías de hecho, cumpliendo con los requisitos con referencia a las denuncias alegadas; asimismo, en relación a la posesión del citado predio acompañó comprobantes de pago de impuestos realizados hasta la gestión 2022, una certificación de la Organización Territorial de Base (OTB), recibos de la instalación de los servicios de agua potable y energía eléctrica en el lugar, y un documento que acreditó el estado de salud en el que se hallaba al momento de los hechos acontecidos, a través de los cuales se lesionó sus derechos a la propiedad privada y al trabajo; puesto que, otorgó en alquiler el mencionado lote a Pedro David Quiroga Bellot, conforme la literal presentada; y, 3) Al tratarse de una persona adulta mayor con protección reforzada de derechos, impetró se considere la flexibilidad de los presupuestos de procedencia de esta acción tutelar por vías de hecho, conforme lo señalado por la SCP 0054/2013 de 11 de enero.

I.2.2. Informe del demandado

Nelson Enrique Álvarez La Tapia, mediante informe escrito presentado el 27 de junio de 2022, cursante de fs. 151 a 154 vta., y en audiencia de garantías a través de sus abogados, refirió que: i) No era la primera vez que la peticionante de tutela acudió a la protección de supuestos derechos para otros fines, inventando hechos ilícitos para consolidarlos y perjudicar a su familia, haciendo referencia a dos fracciones de terrenos, una de 250 m2 y otra de 300 m2, respecto a los cuales conforme la prueba que adjuntó, existen varios procesos pendientes: sobre el primero, que en realidad son 239 m2, el 9 de enero de 2015, suscribió con la prenombrada un compromiso de venta del citado inmueble por la suma de $us65 000.- (sesenta y cinco mil dólares estadounidenses), de los que entregó el monto de $us39 000.- (treinta y nueve mil dólares estadounidenses); sin embargo, con relación a dicho bien le acusó ilegalmente el ingreso al mismo por supuestas vías de hecho, cuando se encontraba en posesión desde su firma, además de, existir sobre la validez de dicho documento, la tramitación de una diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas -en trámite-, con la designación de perito por la negativa a su signatura, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba; con referencia al segundo lote de terreno, la aludida planteó una conciliación previa con el fin de iniciar en su contra proceso ordinario, que resultó fallida; ii) Conforme se evidenció existen derechos controvertidos, a los cuales fueron sometidos ambas partes y que deben ser dilucidados por la jurisdicción ordinaria, no siendo la vía constitucional la idónea para definirlos conforme lo estableció la SCP 0793/2013 de 11 de junio; consiguientemente, no existió acto violento que hubiera quebrantado el orden y la paz social; ya que, el anticipo de dinero que entregó le autorizó a ingresar al citado inmueble desde el 2015; iii) La impetrante de tutela no cumplió con los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); puesto que, omitió fundamentar la identificación de los derechos y garantías supuestamente lesionados, debiendo declararse la improcedencia de la acción tutelar presentada; asimismo, tampoco observó el principio de subsidiariedad de este mecanismo constitucional; en virtud a que, los procesos pendientes deben ser resueltos por la instancia prevista por ley, acorde a lo precisado por las SSCC 1337/2003-R de 15 de septiembre y 1580/2011-R de 11 de octubre; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada; iv) Cuestionó la inspección realizada el 3 de mayo de 2022, por un Notario de Fe Pública, presentada como prueba por la aludida a efectos de acreditar las vías de hecho; en sentido que, de manera contradictoria en el punto tres del acta respectiva, aclaró que su persona hubiese exhibido un documento de compromiso de compra y venta con reconocimiento de firmas; por lo que, no existió un elemento objetivo que condiga las acciones ilegales asumidas; siendo que, sobre el citado terreno canceló $us39 000.- y la indicada literal denotó una relación contractual con la solicitante de tutela; y, v) Sobre las declaraciones de testigos presentadas por la prenombrada, todas llevaban el mismo texto, refiriendo que la conocían desde hace más de cuarenta años atrás, resultando contradictoria la afirmación de la hija de la prenombrada, al ser estudiante; así como, de los otros declarantes, quienes refirieron que eran sus empleados; ya que, no vivían en la zona, sino en Villa Moscú de la localidad de Sacaba del departamento de Cochabamba; por ende, no tendrían consistencia dichas atestaciones, pretendiendo la accionante que la instancia constitucional analice las vías de hecho a través de las mencionadas documentales.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-048/2022 de 30 de mayo, cursante de fs. 157 a 161 vta., denegó la tutela impetrada, ante la existencia de hechos controvertidos que deben ser dilucidados en la vía ordinaria que corresponda; con base en los siguientes fundamentos: a) Si bien la accionante tendría la propiedad del inmueble objeto de esta acción tutelar; empero, se encontraría cuestionada al haberse otorgado un documento de compromiso de venta al demandado; es decir, la titularidad sobre el aludido terreno se hallaría en discusión, cuya documentación fue objeto de un trámite previo de reconocimiento de firmas, con la finalidad de instaurar la acción civil y legal que corresponda, conforme se advirtió del texto del mismo; elementos de los cuales evidenció que el señalado terreno se encuentra en litigio; b) La impetrante de tutela no cumplió con la carga probatoria a efectos de acreditar las medidas de hecho alegadas, que se circunscribieron a la ocupación de su predio en prescindencia absoluta de los mecanismos constitucionales establecidos para la definición de derechos, tampoco demostró que el demandado estaba en posesión del mismo ni que se hallaba ocupándolo mediante acciones de hecho; extremos sobre los cuales, no obstante haber presentado una certificación de la OTB para probar su posesión sobre el mencionado lote, formularios de pago de impuestos a la propiedad, la cancelación de servicios básicos y otros; de la revisión de la documentación inherente a este, hicieron referencia a 2 500 m2 -extensión de total del inmueble-, no así de manera específica a una determinada fracción que hubiese quedado luego de la cesión otorgada al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del indicado departamento; es decir, no se constató elemento que hubiese denotado que la aludida estaba en posesión del inmueble objeto de la acción tutelar; c) Las declaraciones voluntarias insertas en las actas notariales, obtenidas el 3 y 6 de mayo de 2022, respecto a los hechos sucedidos el 25 de febrero de igual año, fueron recabadas aproximadamente después de dos meses de ocurridos los hechos, no advirtiéndose elementos claros y precisos frente a la literal exhibida por el demandado, que era la minuta de venta de 9 de enero de 2015; consecuentemente, la solicitante de tutela no cumplió con la carga argumentativa para evidenciarse la lesión precisa a los alegados derechos fundamentales; de igual manera, el documento de alquiler suscrito con Pedro David Quiroga Bellot tampoco determinó la fracción de terreno que arrendaba la peticionante de tutela, tomando en cuenta que tiene como propiedad 2 500 m2 y si tuviere relación con el predio supuestamente avasallado, que deviene del 15 de febrero de 2018; y, d) En relación a la flexibilización de los presupuestos procesales y protección reforzada de derechos por ser una persona adulta mayor, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció un lineamiento uniforme sobre dicha protección y atención prioritaria de sectores vulnerables, como el referido, flexibilizando los requisitos a los fines de asegurar una verdadera igualdad material de sus derechos y garantías constitucionales; en función a ello,  la presente Sala Constitucional señaló audiencia de manera prioritaria y pronunció de forma directa la correspondiente determinación en el citado acto procesal, sin que ello hubiera implicado apartarse de los requisitos que deben cumplirse a efecto de interponer una acción de amparo constitucional, alegando vías de hecho, conllevando aquello, analizar los derechos de ambas partes; y que en el caso, concluyó que la accionante no los cumplió.