SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2023-S2
Fecha: 20-Jul-2023
Sobre el tópico, la SCP 0998/2012, estableció que: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegal
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los ‘avasallamientos’, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para ‘avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva.
…Modulación de línea jurisprudencial
El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: ‘…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante…’.
La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes adjuntos al expediente constitucional se tiene que Nancy Beatriz Cuellar Agreda -accionante-, acredita ser propietaria de un lote de terreno de 4 430,34 m2, ubicado en la calle Antofagasta de Quillacollo del departamento de Cochabamba, conforme informa el folio real con Matrícula 3.09.1.01.0034489, extendido por la Oficina de DD.RR. de la mencionada localidad; inmueble cuya superficie fue reducida conforme se tiene del Testimonio 1172/2000 de 14 de julio, de contrato de cesión de terreno a título gratuito, mediante el cual, la impetrante de tutela y sus hermanos cedieron a favor del Gobierno Autónomo Municipal de la referida localidad; por lo que, quedó con 2 403,10 m2 la superficie del total del terreno (Conclusión II.1); respecto al cual, reclamó en su acción tutelar, que habiendo otorgado en calidad de venta una parte del referido predio a Nelson Enrique Álvarez La Tapia -ahora demandado-, sobre otra de extensión de 250 m2, el prenombrado realizó medidas de hecho cambiando las puertas de ingreso al mismo, colocando en la entrada anterior una de color rojo y en otra escombros, también, construyó en su interior un tinglado y puso dos canes grandes que resguardaban dicho inmueble, impidiendo su entrada; asimismo, el 2 de marzo de 2022, el aludido la amenazó en presencia de varias personas que la acompañaron a verificar los citados actos, indicándole que no le abriría la puerta, tampoco sacaría los canes ni levantaría los escombros de su interior, que si le seguía molestando la haría desaparecer junto a sus hijas porque conocía bastante gente, y que la única forma de solucionar el problema era vendiéndole esa fracción de terreno colindante al suyo, otorgado en calidad de venta el 5 de octubre de 2008; conculcando su derecho al trabajo; ya que, no pudo alquilar el terreno avasallado, impidiendo que pudiera obtener recursos de su única fuente de ingresos, omitiendo considerar que es una persona adulta mayor.
Del mismo modo, se tiene que el demandado en su defensa, arrimó a este mecanismo constitucional, el documento privado de compromiso de compraventa de un bien inmueble de 5 de octubre de 2008, con reconocimiento de firmas y rúbricas de 6 de igual mes y año, extendido por la Notaria de Fe Pública 4 de Quillacollo del departamento de Cochabamba, suscrito entre la peticionante de tutela y el prenombrado, sobre un lote de terreno de 300 m2, por el precio de $us34 500.-, entregando el aludido como anticipo $us20 000.- y el saldo de $us14 500.-, a ser cancelado en el plazo improrrogable de tres meses, con compromiso de arras para ambas partes contratantes; literal respecto a la cual, la solicitante de tutela instauró una conciliación previa al proceso ordinario contra el demandado según se tiene del Acta de Conciliación Fallida 7/2022 de 9 de mayo, y antecedentes del mismo (Conclusión II.3); así como, el contrato de compromiso de compra venta de un lote de terreno de 9 de enero de 2015, dado por reconocido en sus firmas y rúbricas por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la referida localidad y departamento; por el que la accionante transfirió 239 m2 del citado lote de terreno ubicado en calle Antofagasta de Quillacollo a favor del demandado, por el precio de $us65 000.-, realizando la entrega de $us39 000.-, quedando un saldo de $us26 000.-, a ser cubiertos en el plazo improrrogable de tres meses, con garantía de arras para ambas partes contratantes (Conclusión II.4); literales con base en las cuales, el prenombrado en su informe prestado en audiencia de garantías, aludió la inexistencia de vías de hecho y la existencia de una relación contractual.
Por su parte, de la revisión de obrados se advierte que la accionante, también adjuntó el Acta Notarial de Notoriedad y/o Verificación de 3 de mayo de 2022, elaborada por Omar Chuquichambi Villca, Notario de Fe Pública 2 de Quillacollo del departamento de Cochabamba, y fotografías de un inmueble con un garaje cerrado, constatando de la verificación in situ del citado predio ubicado en las calles Antofagasta entre 20 de diciembre y Luis Uría del mencionado municipio; lugar donde la peticionante de tutela procedió a tocar el portón de dos piezas de color rojo: “…fuimos atendidos por quien dijo ser el Sr. NELSON ENRIQUE ALVAREZ LA TAPIA quien salió de la propiedad que colinda a lado norte del bien inmueble objeto de verificación quien con documentación en mano refirió tener derecho posesorio respecto a la propiedad en cuestión (…), seguidamente ante la pregunta si nos permitiría el ingreso a dicha propiedad; refiere que no sería posible, asimismo nos sugirió que ingresáramos por el acceso de atrás; a lo que la prenombrada le respondió que el acceso al que hacía referencia estaba cercada desde adentro, así que era imposible hacerlo.…” (sic [Conclusión II.6]); y, del mismo modo, se tienen las Actas de Declaración Notariada Voluntaria 11, 12, 13, 14 y 15, todos de 6 de mayo de 2022, prestadas por Lucas Céspedes Morales, Pedro David Quiroga Bellot, Eduardo Aguilar Reynaga, Jaclyn Mildred Valdivieso Cuellar y Maribel Salazar Fernández, ante el Notario de Fe Pública 5 de la citada localidad y departamento, señalando que a pedido de la impetrante de tutela el 2 de marzo del señalado año, por la mañana, acompañaron a la prenombrada a su lote de terreno ubicado en calles Antofagasta y 20 de diciembre; en razón a que, les refirió que el demandado habría invadido otro lote de su propiedad; lugar donde verificaron que: “....evidentemente (…) la puerta de adentro estaba trancada, había dos perros grandes, que el Sr. Nelson Enrique Álvarez, había pintado esa puerta de garaje del mismo color al que tiene su puerta de taller, rojo y había hecho un tinglado nuevo pequeño (…) eso vi de una rendija de la puerta (…). Yo solo escuche lo que le dijo el Sr. Nelson Álvarez a doña Nancy y su hija, que estaba con su amiga de nombre Maribel, yo escuche como le reclamaba doña Nancy Cuellar a ese señor Nelson, que era un abusivo, porque les veía mujeres solas estaba haciendo eso, que ya se ingresó al otro lotes de manera ilegal, y que ahora también se estaba ingresando a este otro lote, a lo que el Sr. Nelson Álvarez le dijo, no le abriría la puerta, que no sacaría a los perros y que tampoco levantaría los escombros, y que si ella seguía molestando le haría desaparecer a ella y a sus hijas, ya que él conoce bastante gente, y que la única forma de arreglar, era que le venda ese pedazo de terreno también …” (sic [Conclusión II.7]).
En ese contexto, precisado el objeto procesal de esta acción tutelar; el cual, converge en las vías de hecho denunciadas sobre una parte del lote de terreno de propiedad de la impetrante de tutela, incumbe señalar que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que las medidas de hecho se configuran en actos ilegales y arbitrarios ejercidos al margen de los mecanismos previstos en la norma, sin respaldo legal, generando daño y teniendo como resultado la afectación de derechos constitucionales; debido a ello, resultan tutelables a través de esta acción de defensa, operando la abstracción al principio de subsidiariedad.
Por su parte, el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, señaló que cuando se trata de avasallamientos, ello incide en la vulneración del derecho de propiedad del peticionante de tutela; razón por la cual, este deberá acreditar su titularidad o dominialidad del bien sobre el que se ejerció las vías de hecho reclamadas; en el caso concreto, ese aspecto fue cumplido, advirtiéndose de obrados la inscripción a favor de la accionante de la propiedad en cuestión, a través del folio real con Matrícula 3.09.1.01.0034489 extendida por la Oficina de DD.RR. de Quillacollo del departamento de Cochabamba; registro de propiedad que genera oponibilidad frente a terceros.
En ese marco, de los actuados que anteceden, evidenciado el derecho propietario de la prenombrada sobre la fracción del terreno motivo de este mecanismo constitucional, ubicado en calles Antofagasta y 20 de diciembre, de la zona de Iquircollo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, corresponde verificar la existencia o no de las medidas de hecho ejercidas sobre el mismo; al efecto, analizada la prueba documental presentada por la impetrante de tutela, consistente en el Acta Notarial de Notoriedad y/o Verificación de 3 de mayo de 2022, de dicha literal se advierte que la autoridad notarial, habiéndose apersonado al citado inmueble, dio constancia de los hechos acontecidos la indicada data, señalando que fueron atendidos por el demandado del inmueble colindante al predio objeto de verificación “…quien refirió tener derecho posesorio respecto a la propiedad en cuestión (…), ante la pregunta de si nos permitiría el ingreso a dicha propiedad refiere que no sería posible…” (sic); aspecto corroborado, del contenido de las Actas de Declaración Notariada Voluntaria 11, 12, 13, 14 y 15, todos de 6 de mayo de 2022, prestadas por Lucas Céspedes Morales, Pedro David Quiroga Bellot, Eduardo Aguilar Reynaga, Jaclyn Mildred Valdivieso Cuellar y Maribel Salazar Fernández, efectuadas ante el Notario de Fe Pública 5 de la referida localidad y departamento, quienes respecto a los hechos acontecidos el 2 de marzo de igual año, manifestaron que efectivamente pudieron ver que “…evidentemente (…) la puerta de adentro estaba trancada, había dos perros grandes…” (sic) y escucharon que “…el Sr. Nelson Álvarez le dijo, no le abriría la puerta, que no sacaría a los perros y que tampoco levantaría los escombros, y que si ella seguía molestando le haría desaparecer a ella y a sus hijas, ya que él conoce bastante gente (…), ya que la única forma de arreglar, era que le venda ese pedazo de terreno también…” (sic); extremos que otorgan certeza a este Tribunal sobre la existencia de los actos ilegales que fueron asumidos sin causa jurídica por el demandado a través de medidas de hecho ejercidas sobre la mencionada fracción de terreno de propiedad de la solicitante de tutela; consiguientemente, al haberse respaldado de forma objetiva las vías de hecho en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales previstos en el ordenamiento jurídico, corresponde conceder la tutela impetrada, disponiendo que el prenombrado de manera inmediata a su notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional desocupe el lote de terreno de 250 m2, ubicado en calles Antofagasta y 20 de diciembre, de la referida zona, localidad y departamento, y sea bajo conminatoria de librarse mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública si fuese necesario y en caso de su incumplimiento, aplicarse lo dispuesto por los arts. 17.III y 40.II del CPCo.
En cuanto al derecho a la propiedad alegado, si bien este aspecto tiene varias cuestiones con relación a documentos de venta que deben ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria, al tenerse certeza del folio real con Matrícula 3.09.1.01.0030489, que denota el derecho a la propiedad de la solicitante de tutela, y la existencia de un contrato de arrendamiento que fue inviabilizado por las medidas de hecho asumidas por el demandado, se infiere que dicho extremo está afectando a la percepción de frutos del citado bien inmueble -ius fruendi, elemento del derecho a la propiedad-, conculcando consiguientemente el citado derecho; en relación al cual, en el caso en estudio por su afectación, amerita conceder la tutela solicitada.
Con relación al derecho al trabajo, si bien la accionante presentó un contrato de alquiler sobre el bien avasallado; sin embargo, no se puede entender la manera en que el núcleo esencial de este derecho estuviese afectado; por ello, corresponde denegar la tutela respecto al mismo.
Finalmente, corresponde señalar que la protección que otorga la justicia constitucional ante medidas de hecho es provisional; en virtud de ello, cualquier emergencia que se presente respecto aquel, será la instancia competente la que defina y perfeccione los derechos de las partes; por consiguiente, al haberse concedido la tutela por la concurrencia de vías de hecho, no atinge disponer el pago de costas ni daños y perjuicios solicitados por la peticionante de tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución AAC-048/2022 de 30 de mayo, cursante de fs. 157 a 161 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, ante las medidas de hecho advertidas y respecto al derecho a la propiedad, disponiendo que Nelson Enrique Álvarez La Tapia, de manera inmediata a su notificación con el fallo constitucional, desocupe la fracción del lote de terreno de 250 m2, ubicado en calles Antofagasta y 20 de diciembre, de la zona Iquircollo de Quillacollo del mencionado departamento, de propiedad de Nancy Beatriz Cuellar Agreda y sea bajo conminatoria de librarse mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública si fuese necesario; sin imposición de costas ni daños y perjuicios; y,
2° DENEGAR la tutela, en relación al derecho al trabajo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sobre el tópico, la SCP 0998/2012, estableció que: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegal