SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2023-S2
Fecha: 20-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al trabajo; alegando que, el 25 de febrero de 2022, el demandado aprovechando su discapacidad temporal y el feriado de carnaval, invadió una parte del lote de terreno de su propiedad, en una superficie de 250 m2, ubicado en calle Antofagasta de la localidad de Quillacollo del departamento de Cochabamba, registrada bajo el folio real con Matrícula 3.09.1.01.0030489 -sin siquiera haberle dado en compromiso de venta-, cambiando las puertas de ingreso al mismo, colocando un portón rojo a la entrada delantera y escombros a otra, edificando un tinglado a su interior y resguardándolo con dos perros grandes, impidiendo su acceso, además, el 2 de marzo de igual año, la amenazó en presencia de varias personas que la acompañaron a su predio, indicándole que no le abriría la puerta, que no sacaría los perros ni levantaría los escombros y que si le seguía molestando la haría desaparecer junto a sus hijas porque conocía bastante gente, y que la única forma de solucionar el problema era vendiéndole esa fracción de terreno colindante al suyo, otorgado en calidad de venta el 5 de octubre de 2008; conculcando asimismo, su derecho al trabajo; ya que, alquilaba esa parte de su terreno avasallado, impidiendo que pudiera utilizar su única fuente de ingresos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación
Al respecto, la SCP 0343/2012 de 18 de junio, sostuvo que: «Conforme entendió la SC 1781/2011-R de 7 de noviembre, “…en un Estado Constitucional de Derecho, existe un orden jurídico-constitucional preestablecido fundador y limitante en cuanto al accionar del propio Estado como tal, sometiendo a sus preceptos de rango supremo tanto a gobernantes como a gobernados, orden que se caracteriza por ser justo y por contemplar mecanismos eficientes para garantizar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales”.
En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido uniforme al señalar que: “…el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio ‘legítimo’ de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto” (SC 0534/2007-R, de 28 de junio).
Entendimiento jurisprudencial que fue recogido de la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, que estableció: “…cuando se denuncian, (…) acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado”.
De ahí que la jurisprudencia constitucional entendió que las medidas de hecho se configuran como aquellos: “...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias” (SC 0832/2005-R de 25 de julio)» (las negrillas son nuestras).
La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, respecto de la tutela que brinda esta acción de defensa ante la existencia de vías de hecho, indicó que: “…debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.
III.2. La carga probatoria debe ser cumplida por el accionante
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sobre el tópico, la SCP 0998/2012, estableció que: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegal