SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0695/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2023-S2

Fecha: 24-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de mayo de 2022, cursante de fs. 26 a 31-A, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de enero de 2021, suscribió contrato de arrendamiento, por un monto de Bs7 000.- (siete mil bolivianos), el cual se cumplió, con relación a un bien inmueble de propiedad de Eufronio Soto Brañez; posteriormente, se acordó la ampliación por dos años; de acuerdo al recibo 756506 de 16 de abril de 2022, a la fecha del planteamiento de esta acción tutelar, se pagó el canon locativo a Jheymi Tatiana Soto Becerra -codemandada-, con la aclaración que ya no era por el referido monto, sino de Bs10 000.- (diez mil bolivianos); no obstante, el 22 de mayo del indicado año, a partir de horas 16:00, las demandadas junto a un cerrajero pretendieron cambiar la chapa del inmueble en cuestión; lo que, generó que llame a la Policía Boliviana. Por otro lado, las prenombradas procedieron a realizar el corte de energía eléctrica, extremo que filmó (como se puede ver en el video 1); situación que, generó la quema de una consola, la cual servía para que grupos musicales amenicen acontecimientos sociales; en ese contexto, las demandadas colocaron dos candados en las puertas de la referida propiedad, uno de ellos de color rojo, con el fin de que no pueda ingresar por ningún lado a ese lugar; extremo que se dio con anterioridad, cuando introdujeron su vehículo en el sitio como si el inmueble arrendado fuera un garaje.

Al momento de interposición de este mecanismo de defensa, sufre la amenaza que le reemplazarían los cerrojos de seguridad de manera definitiva, lo cual le generaría grandes perjuicios económicos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la posesión, al domicilio, al trabajo y a la energía eléctrica y agua potable, citando al efecto los arts. 19.I, 25, 46, 56 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 21.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela, disponiendo la inmediata restitución del ejercicio a su libre tránsito, cesen las acciones de hecho y se conmine a las demandadas a no cambiar la chapa de seguridad ni poner candados o realizar el corte de energía eléctrica del inmueble arrendado, con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 38 a 40 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante respondiendo a las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señaló que: a) Al momento del desarrollo de la audiencia de garantías, podía entrar al inmueble arrendado, el cual tenía energía eléctrica y agua potable, servicios que si bien le fueron suspendidos anteriormente, ya se encontraban restituidos; y, b) La semana previa a ese verificativo -antes de presentar esta acción tutelar- la propiedad en cuestión estaba con otro candado; por lo que, tuvo que llamar a la Policía Boliviana, entidad que lo sacó y recién pudo trabajar libremente.

I.2.2. Informe de las demandadas

Elizabeth Maldonado Becerra y Jheymi Tatiana Soto Becerra a través de su abogado, en audiencia de garantías manifestaron que: 1) La primera es apoderada de los propietarios -Eufronio Soto Brañez y Macedonia Becerra de Soto- del bien arrendado objeto de la litis; 2) El 7 de enero de 2021, se suscribió contrato de arrendamiento entre Elizabeth Maldonado Becerra y el impetrante de tutela, mediante el cual se alquiló un galpón, por el monto de Bs7 000.- por mes; 3) De acuerdo a la documentación de descargo que se presentó existía una foto de un cuaderno del accionante, donde con su puño y letra registró los pagos del canon locativo realizados, en el que se pudo verificar que hubo un vacío en el registro correspondiente a “…mayo, junio y julio…” (sic), que hasta la fecha no fueron cancelados, siendo ello contradictorio con lo que el solicitante de tutela manifestó; en sentido de que, no adeudaba ningún mes de alquiler; 4) La vigencia del contrato de arrendamiento era por un año desde enero de 2021; 5) En la quinta cláusula se pactó el pago de servicios de forma compartida entre el peticionante de tutela y Elizabeth Maldonado Becerra; asimismo, se acordó que ese galpón debía ser destinado a restaurante, siendo totalmente prohibido darle otro uso distinto; es decir, que no se podía utilizar como salón de eventos, menos para el expendio de bebidas alcohólicas; lo que, pudieron evidenciar de las propagandas que se hicieron del mismo y de la red social de Facebook, con el nombre comercial de local “Azurduy”; 6) El accionante se aprovechó de su situación de vulnerabilidad, pues en ese domicilio solo viven ellas y los hijos de la primera, quienes son menores de edad; 7) También se acordó en la cláusula octava del referido contrato que ante la falta de pago de un mes de alquiler, se rescindirá el documento y el impetrante de tutela desocuparía el inmueble sin más requerimientos; no hubo ninguna conversación respecto a alguna ampliación del contrato como el prenombrado contrariamente señaló; 8) No fue evidente que el 22 de mayo de 2022, hubieran contratado con un cerrajero para cambiar la chapa del ingreso a la propiedad en cuestión, pues hasta la fecha de la presente audiencia, continúan las mismas chapas; no existiendo intensión alguna de realizar ese cambio; 9) Tienen su domicilio al fondo del señalado inmueble; 10) El peticionante de tutela también aseveró que dicha fecha se le cortó la energía eléctrica, lo cual tampoco fue evidente porque solo hay una instalación eléctrica en el inmueble; es decir, que en caso que se cortaría el referido servicio, de igual manera se les hubiera afectado, y como viven menores de edad, sería imposible estar sin el mismo y peor sin agua; 11) En cuanto a la denuncia de allanamiento, alegaron que la parte de adelante cuenta con el indicado galpón metálico y atrás se encuentran unos cuartos que constituyen su domicilio y de sus hijos menores de edad; por ello, no se dio el mencionado allanamiento, menos se interrumpió el trabajo del accionante, pues precisamente de acuerdo a las pancartas presentadas de 22 de mayo de 2022, se advirtió la propaganda y en las otras estaba la emisión en vivo de dichos actos; en ese sentido, no se vulneró su derecho al trabajo, ni se afectaron sus aparatos electrónicos; y, 12) El 29 del señalado mes y año, el local “Azurduy2 estaba en funcionamiento, de acuerdo a entrevistas y publicaciones en Facebook.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 53/21 de 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 40 vta. a 43, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Ante medidas de hecho la acción de amparo constitucional, es procedente, siempre y cuando persistan al momento del correspondiente fallo; ii) El impetrante de tutela señaló que se le hubiese limitado el derecho de acceso al inmueble arrendado, y aparentemente a los servicios básicos; no obstante, al desarrollo de la audiencia de garantías, el prenombrado tenía accesibilidad libre al lugar, así como, a los indicados servicios; iii) Todos los aspectos relativos al contrato de arrendamiento debieron ser planteados ante la jurisdicción ordinaria; y, iv) El accionante reconoció que tenía acceso a aquellos como al inmueble; por lo que, a tiempo de esa Resolución, las medidas de hecho ya no concurrían; es decir, que no se podía emitir una decisión de fondo al respecto.