SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0695/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2023-S2

Fecha: 24-Jul-2023

Precisados así estos dos elementos procesales, el Tribunal Constitucional estableció que si en sede constitucional se advirtiese una modificación (corrección o enmienda) de la situación o premisa fáctica de la problemática planteada, que a su vez mod

Ahora bien, la SCP 0053/2018-S4 de 14 de marzo, efectúa una precisión respecto del momento procesal (en sede constitucional) en el que deben de haber cesado los efectos del acto reclamado, así como la forma en que deben de haberse reestablecido los derechos vulnerados por parte de la autoridad o particular accionada, para que se entiendan cesados los efectos del acto reclamado. De esta manera, asumiendo y citando los entendimientos desarrollados por las SSCC 0998/2003-R, 1314/2004-R, 1359/2010-R, entre otras refirió que esta modificación, corrección o enmienda de la situación fáctica, debe: 1) Producirse antes de la notificación con la acción de amparo constitucional; y, 2) Los actos que corrijan o enmienden la situación fáctica de la problemática planteada, deben tener la misma efectividad que tuvieron los actos denunciados de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de haberse perpetrado los actos ilegales, justificando con ello la innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada»] (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la posesión, al trabajo, al domicilio, a la energía eléctrica y al agua potable; por cuanto, el 22 de mayo de 2022, las demandadas a través de medidas de hecho, amenazaron con cambiar la chapa del galpón que tomó en alquiler, de igual manera, procedieron a cortar la energía eléctrica; lo que, provocó el daño a uno de sus equipos electrónicos, y restringieron el acceso al inmueble, asegurando la puerta de ingreso y colocando un candado.

Establecido el planteamiento del problema, se contextualiza el mismo, advirtiéndose que existe un contrato de arrendamiento de un galpón entre el solicitante de tutela y la demandada -Elizabeth Maldonado Becerra-, por el plazo de un año, y un canon locativo de Bs7 000.- (Conclusión II.1). En ese orden, el peticionante de tutela denuncia que el 22 de mayo de 2022, se le impidió ingresar al referido inmueble donde desarrolla su trabajo -consistente en organizar eventos bailables-, porque las demandadas colocaron dos candados en las puertas de ingreso, de igual manera, procedieron a cortarle la energía eléctrica.

Ahora bien, de la lectura del acta de audiencia de garantías, se conoce que el impetrante de tutela indicó que luego de haberse suscitado las medidas de hecho denunciadas y antes del planteamiento de este mecanismo de defensa, se le restituyó la energía eléctrica y el agua potable, así como, la posibilidad de ingresar libremente al inmueble alquilado donde lleva a cabo su trabajo. En ese marco, corresponde revisar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el que se desarrolló la causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), traducida en la cesación de los efectos del acto reclamado; en ese orden, para que sea aplicable el aludido precepto legal -de acuerdo a dicha jurisprudencia- deben cumplirse dos requisitos, consistentes en que, la parte demandada hubiese procedido a realizar dicha restitución antes de haber sido notificada con la acción de amparo constitucional incoada en su contra -donde se reclamó la ilegalidad de sus actos-; es decir, con anterioridad a haberla conocido; y, por otro lado, que se haya restituido la situación del impetrante de tutela a aquella previa a los actos denunciados, pues eso implica que ya no es necesaria la intervención de la jurisdicción constitucional.

En este caso, con lo referido en audiencia de garantías, por el solicitante de tutela, este ha vuelto a gozar de esa situación de la cual lo hacía cuando no se suscitaron los hechos denunciados, y efectivamente, la restitución al estado previo a dichos actos, se dio precedentemente al planteamiento de esta acción de tutela; es decir, mucho antes que las demandadas fueran notificadas con este mecanismo constitucional, cumpliéndose así con ambos requisitos previstos por la citada jurisprudencia constitucional; de ello, es claro que para la restitución al estado previo señalado, no fue necesaria la intervención de esta jurisdicción, siendo ese -como lo analizó la indicada jurisprudencia- el motivo de la denegatoria de la tutela, debido a la cesación de los efectos de los hechos denunciados, en aplicación de la referida causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 53/21 de 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 40 vta. a 43, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO