SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0695/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2023-S2

Fecha: 24-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la posesión, al trabajo, al domicilio, a la energía eléctrica y al agua potable; ya que, el 22 de mayo de 2022, las demandadas mediante medidas de hecho amenazaron con cambiar la chapa del galpón que tomó en alquiler, asimismo, procedieron a cortar la energía eléctrica, provocando el daño a uno de sus equipos electrónicos, y restringieron el acceso al inmueble, asegurando la puerta de ingreso y colocando candado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La cesación de los efectos del acto reclamado como causal de improcedencia reglada en la acción de amparo constitucional

Sobre esta temática, la SCP 0841/2018-S4 de 12 de diciembre, sistematizó los entendimientos realizados en la jurisprudencia constitucional acerca de la cesación de los efectos del acto lesivo como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, estableciendo que:

[La causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional en su fase de admisibilidad, reglada en el art. 53.2 del CPCo, dispone que esta acción tutelar no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; disposición última en la que se centrará la exposición de los precedentes constitucionales que abordan la misma.

La doctrina que sirvió de base a los primeros razonamientos del máximo contralor de justicia constitucional del país, para desarrollar la causal de improcedencia por cesación de los efectos del acto reclamado dispuesta en el referido art. 53.2 de la codificación procedimental constitucional, fue la desarrollada por la denominada «teoría del hecho superado».

Así, las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0039/2006-R de 11 de enero, 1290/2006-R de 18 de diciembre, entre otras, en las que el Tribunal entendió que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, la acción de amparo debe ser denegada. De igual manera, la SC 1809/2012 de 1 de octubre, que en su Fundamento Jurídico III.2 efectúa un análisis de la aplicación de la Teoría del hecho superado y de su contextualización en la acción de amparo constitucional en los siguientes términos: «En relación a la teoría del hecho superado, el Tribunal Constitucional mediante la SC 1717/2011-R de 7 de noviembre, haciendo cita a la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, la cual a su vez menciono a la SC 1290/2006-R de 18 de diciembre, señaló que: ‘“…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado’, sentando a través de esta decisión la línea jurisprudencial vigente que plasma la llamada teoría del hecho superado’. Entendimiento que además fue ratificado por la SC 1077/2010 de 27 de agosto”.

Más adelante, la jurisprudencia constitucional precisó lo que debe entenderse por objeto de la acción de amparo constitucional” para identificarlo mejor y a su vez precisar el momento en el que desaparece. Así, a través de la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, el máximo contralor constitucional desarrolló dos elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela que debe brindarse en sede constitucional a través de la acción de amparo constitucional: a) La causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de un acto o vía de hecho; y, b) el petitum, que contiene la solicitud de dejar sin efecto o disponer la nulidad del acto o vía de hecho que genera la lesión, y el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado.