SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2023-S3
Fecha: 06-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de abril de 2022, cursante de fs. 102 a 107, el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emergente del proceso social por el pago de beneficios sociales que siguió Faustino Zarate Paxi contra el representante legal de la empresa constructora “BARTOS Y CÍA S.A.”, radicado en el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba y que se encuentra con sentencia ejecutoriada, el Juez a cargo del proceso -ahora accionado-, emitió la providencia de 14 de abril de 2022, por la cual ordenó que se expida un mandamiento de apremio corporal a través de exhorto suplicatorio en su contra, al ejercer la condición de Presidente Ejecutivo de la referida empresa, debido a que la misma no canceló los beneficios sociales adeudados.
Sin embargo, dicha autoridad no consideró que es una persona de la “cuarta edad” con ochenta y cuatro años de edad, que sufre varias enfermedades que al momento se encuentran avanzando de manera progresiva y van deteriorando con el transcurso del tiempo el delicado estado de salud que padece, tal como se acredita con los certificados médicos, estudios, radiografías y tomografías señaladas y adjuntas a la acción de libertad; entre ellas, el certificado médico de 22 de abril de 2022, que fue emitido luego de realizar valoración de estudios de tomografías axial computarizada de cuerpo entero que se le realizó el 3 de marzo de ese año, que en sus conclusiones prueban el grave estado de salud en el que se encuentra su columna vertebral; acreditado también por el certificado médico de 20 de mayo de 2021 y las radiografías que lo corroboran; asimismo, se tiene el estudio de Tomografía “COMPUTADA” Simple de Columna Dorsal y Lumbrosacra UCT198-99/3556-57/2018 de 30 de mayo, emitida por la Unidad de Tomografía de la Clínica Alemana y radiografía, que de igual forma acredita el estado deteriorado de la columna vertebral; así como certificado médico de 14 de septiembre de 2021, emitido por un especialista cardiólogo y radiografías que acreditan que tiene implantado hasta la actualidad un marcapaso y que sufre de cardiopatía en el corazón; por lo que, también adjunta estudio del Centro de Electrocardiología “La Paz” de “11-VIII-2015” -estudio impreso el “8/12/2015”- y estudio de especialista en electrofisiología arritmia y marcapasos de 22 de octubre de 2015, que son estudios previos para el implante de marcapaso; de manera que, cualquier tipo de ejecución de mandamiento de apremio prácticamente le costaría su vida.
De igual forma, refiere que su representante sin mandato interpuso en una primera oportunidad una acción de libertad también contra el Juez ahora accionado, solicitando la aplicación de la SCP 0957/2015-S3 de 7 de octubre, relativa a la improcedencia de apremio corporal por incumplimiento de asistencia familiar contra personas enfermas y/o de la tercera edad cuando se pone en riesgo su vida; empero, el Tribunal de garantías a través de Resolución “19/2021-A.L.” de 22 de septiembre, estableció que con carácter previo a la jurisdicción constitucional debió acudir ante la misma autoridad judicial a hacer valer dicho lineamiento jurisprudencial y establezca la existencia de peligro efectivo a su vida y libertad; asimismo, que el Tribunal de garantías está impedido de valorar pruebas. En tal sentido, se puso a conocimiento de la autoridad judicial accionada, su delicado estado de salud mediante memorial de 7 de octubre de 2021, respaldado con certificados médicos; empero, dicho Juzgador hizo caso omiso e igualmente expidió el mandamiento de apremio a través de providencia de 14 de abril de 2022.
Por otro lado, indica que no pretende eludir su responsabilidad social en su condición de Presidente Ejecutivo de la empresa constructora “BARTOS Y CÍA S.A.”, razón por la que, mediante memorial de 7 de octubre de 2021, solicitó que ordene la retención de fondos de las cuentas bancarias del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, por el monto total adeudado al trabajador; empero, dicha solicitud no fue considerada por el Juez accionado; por lo cual, mediante memorial de “8” de abril de 2022, solicitó que se pronuncie al respecto, quien mediante decreto de 11 de igual mes y año, recién ordenó que el trabajador demandante en el proceso social se pronuncie al respecto.
Posteriormente, pese a que el 20 de abril de 2022, Faustino Zarate Paxi, en su condición de demandante en el proceso social, aceptó la retención de fondos, el Juez accionando, el 22 de igual mes y año, entregó a éste el exhorto suplicatorio para la ejecución del mandamiento de apremio dispuesto en su contra; de manera que, a sabiendas de dicha aceptación, providenció en esa fecha, a fin de que el demandante se pronuncie sobre la ejecución del apremio corporal, situándolo en un estado de incertidumbre, ya que desconoce si se efectivizará la retención de fondos o la ejecución de mandamiento de apremio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la salud y a la vida; citando al efecto los arts. 13.III, 67 y 68 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el mandamiento de apremio dispuesto en su contra, expedido mediante providencia de 14 de abril de 2022, que fue entregado a través de exhorto suplicatorio al demandante del proceso social.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual, el 28 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 139 a 140 vta., en presencia del peticionante de tutela asistido de su abogado; ausentes, el Juez accionado y el representante del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia, manifestó que: a) El accionante tomó conocimiento del proceso social casi en etapa de ejecución, ya que fue demandada una tercera persona; b) Interpuso una acción de libertad solicitando la nulidad de un “apremio anterior” porque estaba en total indefensión; posteriormente, saneándose todas las cuestiones incidentales y excepciones que planteó con anterioridad, nuevamente se le sorprendió con el mandamiento de apremio; c) La parte demandante en el proceso social, tiene conocimiento de que el accionante es una persona de la “cuarta edad” con ochenta y cuatro años y que “…anda ya a estas alturas de su vida con un burrito, muy difícilmente hasta con bastón de ejecutarse un mandamiento de apremio en esas circunstancias es prácticamente condenarle a la muerte…” (sic), pues padece enfermedades propias de la edad y prácticamente está mal de todo su organismo “…está en la cama tendido ya con prácticamente ya sin moverse señor Juez, ya ni siquiera está viniendo a la oficina a cumplir sus faenas…” (sic); razón por la que el texto constitucional protege el derecho a la vida y tiene que ser analizada a través del enfoque de “género” -lo correcto es generacional- al ser de “cuarta edad”; d) Presentó certificados médicos e inclusive tomografías emitidas por una clínica prestigiosa, que acreditan que su situación de salud se remite a cuando tenía aproximadamente setenta años de edad; e) La Resolución “19/21” pronunciada en una acción de libertad anterior, señaló que se acuda ante el Juez accionado a fin de dilucidar el riesgo a su vida y salud; empero, esa autoridad estableció que se deben pagar los beneficios sociales; f) La empresa constructora tiene un laudo arbitral emergente de un acción judicial que ganó “…desde hace años desde el año 2022 por casi 4 millones de dólares, 2 millones ya cancelaron hace años también, hace unos 3, 4 años con los cuales se pagaron varias responsabilidades laborales…” (sic) lastimosamente el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda no desembolsó lo adeudado, para cumplir con el pago de beneficios sociales de Faustino Zarate Paxi -demandante en el proceso social-; g) La deuda del referido Ministerio asciende a “2282470 dólares americanos” que permitirá por demás cubrir la deuda al trabajador, por lo que dentro las facultades que tiene el Juez en protección de sus derechos y beneficios sociales debió poner énfasis en la retención de fondos de esta cartera de estado, “…metiéndole a la cárcel y tú perdiendo la vida, jamás va a conseguir un boliviano…” (sic); h) Pese a que el trabajador accedió a la retención de fondos, el Juez ordenó su apremio para llevarlo a Cochabamba desde La Paz, donde no tiene ningún familiar, lo que es prácticamente condenarlo a la muerte; i) El Juez en materia civil tiene el poder de ordenar al Ministerio citado el pago de lo adeudado; empero, el Juez ahora accionado tiene la facultad de retener los dineros para el pago al demandante; j) El apremio corporal es de última ratio; de modo que, se tienen que ejecutar primero los bienes muebles o inmuebles que tenga la empresa o el empleador, antes que el mandamiento de apremio; k) La SCP 0957/2015-S3, señala que en materia de asistencia familiar no es procedente el apremio corporal contra personas de la tercera edad o enfermas, porque se atenta contra los derechos de un grupo etario que merece protección y su interés superior, lo que es perfectamente aplicable al proceso, porque se está poniendo en riesgo su vida, ya que el estar privado de libertad inclusive genera depresión en cualquier ser humano; y, l) Pese a que el proceso social se desarrolló a sus espaldas en fraude procesal, se defendió efectivamente con excepciones e incidentes, “ganando tiempo” para que el Estado le pague los cuatro millones de dólares con el que cumplirá el pago de deudas.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Marco Antonio Fajardo Montaño, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital de departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 137 a 138, manifestó que: 1) El proceso de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Raúl Francisco Gareca Ricaldi en representación Faustino Zarate Paxi contra la empresa constructora “BARTOS Y CÍA S.A.”, representada legalmente por Luis Chamón Exeni -ahora accionante-, se tramitó también por una persona adulta mayor con más de sesenta años de edad, declarándose probada la demanda, determinación que posteriormente fue confirmada mediante Auto de Vista 23/2016 de 21 de septiembre, que al no haber sido impugnado en instancia de casación o nulidad, la Sentencia fue ejecutoriada a través de Auto de 7 de noviembre de 2016; en tal sentido, no se vulneró ningún derecho o garantía constitucional, ya que las resoluciones fueron emitidas conforme al procedimiento que rige la materia y fueron de conocimiento del accionante; 2) Tomó en cuenta que ambas partes son mayores de edad y a fin de evitar responsabilidad al Estado Plurinacional con organismos internacionales, no puede desproteger al trabajador, siendo esta interpretación conforme al bloque de constitucionalidad, lo previsto en el art. 48 de la CPE y el principio indubio pro operario, que señala que las normas sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y deben ser interpretadas sobre la base de los principios de protección a favor del trabajador y lo más favorable para este en el marco de lo previsto en el art. 256 de la CPE, al ser la parte más débil de la relación laboral, quien además viene “peregrinando” sus beneficios sociales y derechos laborales, pues la fase de ejecución de Sentencia se retrotrae al 2017, y desde ese entonces el accionante interpuso uno y otro recurso para no efectivizar el pago de lo devengado, lo cual implica que los medios de subsistencia para el trabajador y su familia sean afectados a causa de tres acciones constitucionales y numerosos recursos e incidentes, incluso el de compulsa, todos ellos rechazados; 3) Aplicó los arts. 213 y 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT) -que regulan cuestiones relacionadas a la ejecución de sentencia y plazo para emitir el mandamiento de apremio- los cuales fueron objeto de una acción de constitucionalidad concreta que fue rechazada mediante Auto Constitucional 0427/2021-CA de 17 de noviembre; y, 4) El accionante pidió la suspensión del mandamiento de apremio y considerando su renuencia al cumplimiento de sus obligaciones sociales, es que se emitió la orden de apremio, que no fue alterada por ninguna otra resolución en la jurisdicción ordinaria y esta acción no puede ser considerada como un tercer recurso ordinario.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni remitió informe escrito alguno; pese a su notificación cursante a fs. 110.
I.2.4. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz -en suplencia legal de su similar Cuarto-, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2022 de 28 de abril, cursante de fs. 141 a 145, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: i) De acuerdo al acápite II de los fundamentos de la acción de libertad, el accionante tiene su fundamento en la primera acción de defensa, mencionando “‘Que, la parte accionante en la presente audiencia se ratifica in extenso en su acción de libertad, quien fundamentalmente manifiesta, que en contra del ciudadano Luis Chamón Exeni existe un proceso laboral ya en ejecución de fallos, de una demanda laboral que incluso era contra otra persona y que lastimosamente al haberse instaurado contra otra persona, a él no se le ha otorgado las facilidades de poder asumir su defensa y directamente ya se le habría expedido el mandamiento de apremio; pese a que también se habrían interpuesto los correspondientes recursos, sin embargo, indica que él tiene la edad de 83 años y que a estas alturas un mandamiento de apremio no puede ser ejecutado…’” (sic); y, ii) Ante la presentación de una acción tutelar cuya resolución se encuentra en trámite, resulta improcedente la interposición de una nueva acción de libertad en la que intervienen los mismos sujetos, se denuncian los mismos hechos causantes de la presunta lesión de derechos, identidad de causa y con el mismo objeto o pretensión procesal; por cuanto, el realizar un uso abusivo de esta acción constitucional, podría ocasionar una duplicidad de fallos sobre un mismo asunto; de modo que, la jurisdicción constitucional no puede analizar el fondo de la segunda acción de defensa planteada; no obstante, es evidente que el accionante formula esta acción de libertad en ese sentido, sin aguardar que el Tribunal Constitucional Plurinacional dicte la respectiva Resolución final resolviendo la primera acción de defensa que interpuso, pues, de la revisión de antecedentes adjuntos, se tiene convicción en lo medular que el Juez accionado hizo caso omiso a la Resolución 19/2021; por lo que, ante el incumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal de garantías en dicha Resolución, referente a que se acuda ante la autoridad natural como se tiene ratificada en forma oral -se entiende en audiencia de consideración de esta acción de libertad-, es ante esta última autoridad donde se debe reclamar la efectivización de lo resuelto, pues tiene mecanismos que la defensa técnica del accionante conoce para cuestionar esa inacción y no activar innecesariamente otra petición.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, reiterando los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: […asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en