SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0701/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2023-S3

Fecha: 06-Jul-2023

La SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, reiterando los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: […asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en

Por su parte la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: «En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: “…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»] (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis el caso concreto

A fin de delimitar el objeto procesal, inicialmente resulta necesario efectuar una contextualización del escenario fáctico en el que se circunscribe el mismo; en tal sentido, de los elementos de prueba descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y las aseveraciones coincidentes y no refutadas de los sujetos procesales, se evidencia que en el proceso social seguido por Faustino Zárate Paxi contra la Empresa Constructora “BARTOS Y CÍA S.A.”, por concepto de pago de sueldos devengados, aguinaldo y beneficios sociales; el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora accionado- pronunció la Sentencia de 23 de agosto de 2013, declarando probada en parte la demanda laboral, ordenando que la referida empresa cancele los derechos sociales que se le adeudan al trabajador, ejecutoriándose posteriormente dicha Resolución a través del Auto de 7 de noviembre de 2016.

Asimismo, se puede advertir en recientes actuados, que corresponden a la etapa de ejecución, que la parte demandante en dicho proceso, el 12 de abril de 2022 devolvió al Juez accionado, el mandamiento de apremio ya expedido, a fin de que se actualice o modifique el mismo por su imposibilidad de ejecución en la ciudad de La Paz, al existir un error de transcripción en el legajo de comisión instruida “…ya que contrariamente estaba ordenado para que la funcionaria de su Juzgado (Oficial de Diligencias - Cochabamba) proceda a la ejecución, sin embargo la ORDEN INSTRUIDA emitida por su autoridad comisiona su ejecución a cualquier funcionario público de la ciudad de La Paz…” (sic). Por lo que, en atención a dicha solicitud, la autoridad judicial accionada ordenó mediante proveído de 14 de igual mes y año, que se extienda un nuevo mandamiento de apremio mediante exhorto suplicatorio para su ejecución a funcionario judicial hábil y no impedido por ley de la ciudad de La Paz (Conclusión II.1).

En tal contexto, el peticionante de tutela alega la lesión de sus derechos a la salud y a la vida; pues sin considerar que es una persona de la “cuarta edad” y que padece un complicado cuadro de salud, el Juez accionado expidió el mandamiento de apremio corporal; y no obstante de que solicitó la retención de las cuentas del Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda, por el monto total adeudado por concepto de derechos laborales y beneficios sociales y la aceptación a dicha solicitud por la parte demandante en el proceso social, la autoridad accionada providenció que este último se pronuncie sobre la ejecución del apremio corporal, situándolo así en un estado de incertidumbre, ya que desconoce si se efectivizará la retención de fondos o la ejecución de mandamiento de apremio.

Ahora bien, solo a manera aclarativa, se pudo establecer que el mandamiento de apremio librado que se cuestiona, fue emitido con carácter posterior a la consideración y análisis efectuado por el Juez accionado sobre la procedencia del apremio corporal del accionante en razón a su edad y estado de salud, resultante del apersonamiento del accionante ante esta autoridad, el 7 de octubre de 2021, como consecuencia de lo dispuesto en la Resolución 19/2021 de 22 de septiembre; pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resolviendo una primera acción de libertad interpuesta también por el impetrante de tutela contra la misma autoridad ahora accionada, en la que se alegó la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad y al “enfoque de género”; ya que se habría ordenado se expida un mandamiento de apremio en su contra, pese a ser una persona de la “cuarta edad” y presentar un complicado cuadro de salud; denegó este planteamiento disponiendo que acuda ante dicha autoridad judicial (Conclusión II.4).

Por lo que, el Juez accionado -como asevera en su informe- tomó en cuenta que no solo el accionante tiene la condición de adulto mayor, sino que la demanda laboral se la tramitó también por una persona adulta mayor, y que a fin de evitar responsabilidad al Estado Plurinacional con organismos internacionales, no podía desproteger al trabajador, conforme al bloque de constitucionalidad, lo previsto en el art. 48 de la CPE y el principio indubio pro operario, que señala que las normas sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y deben ser interpretadas sobre la base de los principios de protección a favor del trabajo y lo más favorable para este, en el marco de lo previsto en el    art. 256 de la CPE, al ser la parte más débil de la relación laboral, quien en el caso, además viene “peregrinando” sus beneficios sociales y derechos laborales, pues la fase de ejecución se retrotrae al 2017; y desde ese entonces, el accionante interpuso uno y otro recurso para no efectivizar el pago de lo devengado, entre ellos, tres acciones constitucionales e incidentes y excepciones, todos ellos rechazados.

Y este último aspecto cobra trascendencia, precisamente porque entre las cuestiones planteadas por la parte accionante ante la autoridad judicial ahora accionada, se evidenció que el 7 de octubre de 2021, requirió al aludido Juez, que se ordene a la ASFI a proceder a la retención de fondos de las cuentas del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, por la suma de Bs112 953,28.-, para cubrir lo adeudado al demandante en el proceso social; memorial que en contrario sentido a lo aseverado por el accionante, sí fue resuelto mediante decreto de 8 de igual mes y año, que determinó correr en traslado a la otra parte dicha pretensión para fines consiguientes (Conclusión II.2) y que posteriormente fue reiterada a través de memorial de 7 de abril de 2022 y mereció con respecto a esta última solicitud el decreto de 11 del mismo mes y año, que dispuso “…Óigase a la parte demandante, quien deberá pronunciarse a la brevedad posible, sin perjuicio de las partes remitirse a los datos que informan el proceso…” (sic [Conclusión II.3]).

Es en tal sentido, que la parte demandante en el proceso social, absolvió el traslado dispuesto por tal decreto de 11 de abril de 2022, mediante memorial de 20 de abril de 2022 -no consta la fecha de presentación a la autoridad judicial- expresando en lo principal, su conformidad a la solicitud de que se ordene a la ASFI a la retención de fondos económicos de las cuentas correspondientes al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a fin de que se cancele lo adecuado (Conclusión II.3.1.).

Entonces, considerando ese orden cronológico, se concluye que la actualización del mandamiento de apremio corporal dispuesta el 14 de abril de 2022, por el Juez accionado fue, antes que el demandante del proceso social exprese su aceptación a la retención de fondos requerida (Conclusión II.1); de ahí que la autoridad judicial accionada resolvió en atención a la contestación del demandante laboral el decreto de 22 de abril de 2022, por el cual dispuso: “…En previsión de lo dispuesto por el Art. 4, 56 del Código Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta los antecedentes del proceso se dispone que esta parte se pronuncie sobre la ejecución del mandamiento de apremio otorgado en fecha 21.04/2022 y con su resultado se dispondrá conforme a procedimiento…”                 (sic [Conclusión II.3.2]).

Así descritos los antecedentes, se puede establecer que aunque se libró el mandamiento de apremio corporal; empero, su ejecución no se efectivizó hasta la interposición de esta acción tutelar, entre otras razones al mediar la aceptación a la solicitud de retención de fondos.

Ahora bien, en lo que concierne a la amenaza de sus derechos a la salud y a la vida, este Tribunal considera que al encontrarse en indeterminación la ejecución del mandamiento de apremio corporal, ya que la autoridad judicial accionada no cerró o rechazó la posibilidad de dejar sin efecto dicho mandamiento, pues, precisamente como consecuencia del planteamiento reiterado de retención de fondos de su acreedor que requirió, es que esa autoridad, con el objeto de resolver este aspecto, ajustó este requerimiento al procedimiento correspondiente, disponiendo el traslado de su pretensión a la otra parte para asumir una determinación conforme a derecho; por cuanto, la decisión que pronuncie no puede tomarla sino a partir de la respuesta que otorgue el demandante del proceso social, al estar de por medio y dilucidarse sus intereses legítimos y derechos.

En tal sentido, en el marco de lo previsto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, referente a la prohibición de activar vías paralelas como supuesto de subsidiariedad excepcional, cuando en el proceso sobre una misma problemática la parte que se considere afectada con una decisión plantea una pretensión que puede generar un pronunciamiento que restituya el acto presuntamente lesivo, y paralelamente activa la jurisdicción constitucional a pesar de que el planteamiento previo se encuentra pendiente de resolución; este Tribunal, se encuentra limitado de realizar un análisis de fondo sobre la denuncia planteada, a fin de no generar una disfunción procesal contraria al orden jurídico, al preverse dos resoluciones simultáneas tanto de la jurisdicción ordinaria como de la jurisdicción constitucional, en torno al mandamiento de apremio expedido; es decir, en razón a que los hechos expuestos por el accionante se encuentran dilucidándose de forma paralela en la jurisdicción ordinaria en materia laboral a cargo del Juez accionado; por lo que, se encuentra abierta la posibilidad de que a través del dicho planteamiento se deje sin efecto el mandamiento de apremio corporal cuestionado y su consiguiente ejecución, en atención y sustanciación de la solicitud de orden de retención de fondos; de ahí que, corresponde denegar la tutela impetrada por el accionante.

III.3.  Otras consideraciones

Resuelta la problemática planteada, dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera importante efectuar una consideración de índole procesal sobre la aparente concurrencia de identidad de sujeto, objeto y causa en acciones de defensa planteadas y el motivo por el que no fue asumido como argumento de denegatoria en el sentido efectuado por el Juez de garantías.

Al respecto, es evidente que si bien no resulta admisible ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada en tal supuesto; es decir, la triple identidad comprendida en otra Sentencia Constitucional Plurinacional con calidad de cosa juzgada, correspondiendo en tales casos denegar la tutela por improcedencia (SC 0328/2010-R de 15 de junio y SCP 1240/2013 de 1 de agosto, entre otras); sin embargo, del contraste realizado de la presente acción de libertad, con el planteamiento de una primera acción de defensa efectuada por el accionante -que fue resuelta en revisión a través de la SCP 1406/2022-S4, de acuerdo al Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal- se evidenció que en lo relativo a la identidad de los sujetos procesales, ambas acciones de defensa coinciden en lo referente a la legitimación tanto activa como pasiva; dado que fue interpuesta por Luis Chamón Exeni a través de su representante sin mandato contra Marco Antonio Fajardo Montaño, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba.

Asimismo, con respecto a la analogía de objeto procesal, se pudo identificar que en una anterior acción tutelar se solicitó que se deje sin efecto el mandamiento de apremio que se ordenó fuera librado en su contra a través de Auto de 19 de marzo de 2021; y en la presente acción de libertad, se cuestiona en similar sentido se deje sin efecto el mandamiento de apremio en su contra, expedido mediante providencia de 14 de abril de 2022, que fue entregado a través de exhorto suplicatorio al demandante en el proceso social; por lo que, existe identidad parcial respecto al mismo.

No obstante, en cuanto a la identidad de causa, se puede establecer que en la primera acción planteada, si bien se alegó la vulneración de los derechos a la vida y a la salud del accionante por su condición de persona de la “cuarta edad”, ante un presunto cuadro delicado de salud, así como su libertad, al emitir el Auto de 19 de marzo de 2021, por el que el Juez accionado habría ordenado que se expida mandamiento de apremio en su contra; empero, en el fondo la SCP 1406/2022-S4, denegó la tutela impetrada, debido a que no se acreditó ante esta jurisdicción constitucional un inminente riesgo a la libertad y vida del accionante, al no evidenciarse la existencia de un mandamiento de apremio; sin embargo, dicho supuesto fáctico difiere del contexto procesal que sustenta la presente acción tutelar, ya que como se mencionó el Juez accionado, a tiempo de verificar un error de contenido reclamado ordenó mediante proveído de 14 de abril de 2022, que se extienda nuevo mandamiento de apremio mediante exhorto suplicatorio -actualizando el ya existente- para su ejecución a funcionario judicial hábil y no impedido por ley de la ciudad de La Paz, advirtiéndose que el mandamiento de apremio fue librado el 21 de abril de 2022 (Conclusión II.3.2.), además que se complementó el contexto procesal, con el hecho de aceptación por parte del demandante a su solicitud de retención de fondos de las cuentas del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; por tales razones, en el caso concreto no concurre la triple identidad de sujeto, objeto procesal y causa.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2022 de 28 de abril, cursante de fs. 141 a 145, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz -en suplencia legal de su similar Cuarto-; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada por el accionante respecto a sus derechos a la salud y a la vida, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO