SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2023-S3
Fecha: 06-Jul-2023
Al respecto, la SCP 0391/2021-S3 de 28 de julio, señaló: [La SCP 0437/2020-S3 de 14 de agosto, contextualizando los entendimientos sobre la concurrencia de subsidiariedad excepcional en una acción de libertad, cuando existen los medios idóneos y efic
Al respecto, y sobre cuál el medio o vía idóneos intra proceso, para conocer supuestos de aprehensiones ilegales, a partir de los presupuestos y atribuciones establecidas en la norma adjetiva penal, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al referir que el Juez de Instrucción Penal, es la autoridad competente y responsable de ejercer el control del proceso, desde su inicio hasta concluir la etapa preparatoria; así la SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo, precisó que: “… conforme establece el art. 279 del CPP, el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualquier acto vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello”.
Entendimiento jurisprudencial que sigue a su vez los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional que define el mecanismo idóneo y eficaz para reclamar aprehensiones y/o restricciones de libertad presuntamente ilegales, emergentes estas de la presunta comisión de un delito, así la SCP 1109/2019-S1, de 27 de noviembre, establece que: «La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto establece que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal.
(…)
El control jurisdiccional, se constituye en una garantía del proceso penal, procurando resguardar los derechos de los sujetos procesales y la intervención oportuna en caso de su vulneración”.
Por su parte, la SCP 0397/2015-S3 de 17 de abril, citando la SC 0054/2010-R de 27 de abril, respecto a la vía idónea para conocer y resolver las denuncias acerca de irregularidades efectuadas por los funcionarios policiales o fiscales dentro de las investigaciones emergentes de un proceso penal por la presunta comisión de un delito, expresó lo siguiente: “En virtud a lo expuesto se tiene que, la jurisprudencia constitucional dejó establecido que el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional” ».
De los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se tiene entonces que el Juez de Instrucción Penal ejerce el control jurisdiccional del proceso, no solo de las actuaciones policiales y fiscales durante la investigación y etapa preparatoria, sino que dicho control incluye cualquier acción de dichas instancias y de particulares que se susciten ab initio, y que involucren posibles lesiones al derecho a la libertad por restricciones ilegales o indebidas de la misma, pero que a su vez sean emergentes de la posible comisión de un hecho delictivo, actuaciones que incluyen, entre otras, aprehensiones en flagrancia, aprehensión por particulares y acciones directas] (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El
impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración
de sus derechos invocados en esta acción de defensa, en razón a que, dentro del
proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de su
madre -Eba Bonilla Vargas-, por la presunta comisión del delito de violencia
familiar o doméstica, a momento de apersonarse al Juzgado de Instrucción Penal
Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz para su notificación
con la admisión de la excepción previa de litispendencia y señalamiento de
audiencia, fue detenido por funcionarios policiales y conducido a oficinas de
la FELCC de la Pampa de la Isla del citado departamento; y, Dalcy Juana
Justiniano Aguilar, Fiscal de Materia
-hoy accionada-, a pesar de conocer el planteamiento de dicha excepción, emitió
una orden de aprehensión en su contra, la misma que fue labrada y suscrita
después de dicha privación de libertad.
A objeto de resolver -según corresponda- la denuncia constitucional formulada por el accionante, es necesario contextualizar la situación fáctica, en base a los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene la Resolución Fiscal de Rechazo de 22 de febrero de 2022, emitida por Laura Rojas Salazar, Fiscal de Materia, por la que se determinó el rechazo de la denuncia presentada por “EVA BONILLA VARGAS” contra Joel Mackssen Aireyu Bonilla -ahora impetrante de tutela- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, dentro de la investigación que sigue el Ministerio Público (Conclusión II.1); también, mediante escrito de 22 de marzo de 2022, dirigido a la “SEÑORA FISCAL DE MATERIA DIRECTORA DE LA INVESTIGACION A LA DIVISION ESPECIAL DE LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA (FELCV) DE LA PAMPA DE LA ISLA” (sic), Eba Bonilla Vargas, formuló denuncia contra su hijo Joel Mackssen Aireyu Bonilla -hoy impetrante de tutela- por la presunta comisión del delito de violencia psicológica “…LEY N° 348 art. 7 numeral 3 y 15, con relación al código penal art. 272 bis VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA…” (sic [Conclusión II.2]); así, la Fiscal de Materia accionada emitió proveído de 23 de marzo de 2022, admitiendo dicha denuncia y requiriendo de inmediato la realización de las investigaciones preliminares que el caso amerite (Conclusión II.3). Por otra parte, a través del escrito de 23 de marzo de 2022, dirigido al “SEÑOR (A) JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR DE TURNO DE LA CAPITAL” (sic), la Fiscal de Materia accionada informó el inicio de la investigación contra el peticionante de tutela a instancia de Eba Bonilla Vargas, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (Conclusión II.4); asimismo, por memorial de 6 de abril de igual año, dirigido a la Fiscal de Materia accionada, el accionante interpuso excepción previa de litispendencia, por considerar que no tiene competencia para “aperturar” un nuevo caso por el mismo delito y las mismas partes (Conclusión II.5).
Ahora bien, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, antes de activar la justicia constitucional cuando existan mecanismos intra procesales idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad física o personal, estos deben utilizarse previamente por los afectados y no acudir directamente con su pretensión a través de la acción de libertad; en ese marco, dentro del desarrollo del despliegue investigativo procesal en el ámbito penal, en el marco de las atribuciones establecidas por los arts. 54.1 y 279 del CPP, el Juez de Instrucción Penal es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales; por lo que, toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad como presuntas irregularidades en la aprehensión, previamente a acudir a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, inexcusablemente debe efectuar sus reclamos ante el indicado Juez de Instrucción Penal para que este se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de la misma; por cuanto, es dicha autoridad judicial quien detenta el rol de juez de garantías constitucionales en el control de la investigación desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria; y, solo en caso de persistir la supuesta lesión, recién es posible promover esta vía de defensa tutelar, en concordancia con el cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige su activación.
A partir de los glosados entendimientos jurisprudenciales y contrastados los antecedentes procesales con los argumentos expresados por el ahora impetrante de tutela, que versan en lo sustancial en presuntas irregularidades en su privación de libertad por funcionarios policiales cuando se apersonó al Juzgado de Instrucción Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, para su notificación con la admisión de la excepción previa de litispendencia que presentó y conducido a oficinas de la FELCC de la Pampa de la Isla del citado departamento; y, que la Fiscal de Materia accionada a pesar de conocer el planteamiento de dicha excepción, emitió una orden de aprehensión en su contra, la misma que fue labrada y suscrita posteriormente; corresponde denotar como se tiene de antecedentes y lo informado por la Fiscal de Materia accionada -no desvirtuado de contrario-, que el 23 de marzo de 2022, la indicada representante del Ministerio Público informó al “SEÑOR (A) JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR DE TURNO DE LA CAPITAL” (sic), el inicio de la investigación contra el impetrante de tutela a instancia de Eba Bonilla Vargas, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; lo cual permite evidenciar que desde la referida data la causa penal de la cual deviene esta acción de defensa se encuentra bajo el control jurisdiccional.
De igual manera, conforme al informe vertido por la Fiscal de Materia accionada, ante la apertura de una nueva denuncia se libró orden de aprehensión contra el ahora impetrante de tutela conforme al art. 226 del CPP y se puso a disposición del Juez de Instrucción Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz; autoridad que después de llevar la audiencia de medidas cautelares ordenó la detención preventiva del nombrado por el plazo de cien días; vale decir que, existe una autoridad judicial identificada que se encuentra a cargo del control de la investigación de la causa penal seguida en su contra; por lo que, conforme al precitado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se puede afirmar que, el accionante previamente debió acudir ante la indicada autoridad judicial, para denunciar las alegadas irregularidades en su privación de libertad que derivarían de la cuestionada actuación policial y fiscal; por cuanto, tiene potestad y competencia para conocer y resolver posibles vulneraciones de los derechos constitucionales supuestamente transgredidos, en ejercicio del control jurisdiccional regulado y reconocido normativamente en función a la competencia que tiene de ejercer esta labor de preeminencia protectiva durante el desarrollo de la investigación respecto a las actuaciones del Ministerio Público y la Policía Nacional, dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, y las normas del Código de Procedimiento Penal.
En ese contexto, el accionante al no haber denunciado las supuestas ilegalidades referidas ut supra ante el Juzgado de Instrucción Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, que asumió conocimiento del inicio de investigaciones dentro de la causa penal seguida contra el impetrante de tutela, inobservó la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, pues -se reitera- correspondía que previamente acuda ante dicha autoridad judicial, no pudiendo esta vía de resguardo tutelar constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando existen los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico y que resultan eficaces, idóneos y oportunos a la pretensión del nombrado; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico venido en revisión.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad
que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve CONFIRMAR en todo la Resolución 06-22 de 28 de abril de 2022, cursante de fs. 65 a 66 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal
Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, la SCP 0391/2021-S3 de 28 de julio, señaló: [La SCP 0437/2020-S3 de 14 de agosto, contextualizando los entendimientos sobre la concurrencia de subsidiariedad excepcional en una acción de libertad, cuando existen los medios idóneos y efic