SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2023-S3
Fecha: 06-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de abril de 2022, cursantes de fs. 35 a 38, el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En junio de 2021, su madre -Eba Bonilla Vargas-, lo denunció por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, emitiéndose la Resolución de Rechazo de Denuncia -sin indicar fecha-y al no impugnarse por la prenombrada fue ejecutoriada. En diciembre de igual año, nuevamente fue denunciado por su madre por el mismo ilícito y la Fiscal de Materia solicitó la reapertura de la investigación, que fue autorizada por el Juez a cargo del control jurisdiccional; posteriormente, Laura Rojas Zalazar, Fiscal de Materia emitió la Resolución Fiscal de Rechazo de 22 de febrero de 2022, indicando a la denunciante que tiene la vía expedita para reabrir la investigación en el plazo de un año; por lo que, la denuncia presentada es de competencia de la referida representante del Ministerio Público y del Juez de Instrucción Penal Séptimo -de la Capital del departamento de Santa Cruz- hasta que se cumpla dicho término; ya que, puede reabrirse si concurren nuevos motivos; asimismo, la denunciante no presentó objeción a la señalada Resolución Fiscal de Rechazo.
Refiere que, sin presentar nuevas pruebas o elementos, su madre, volvió a denunciarlo por tercera vez, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, que pese a la imprecisión de la denuncia, Dalcy Juana Justiniano Aguilar, Fiscal de Materia -hoy accionada- admitió la misma y señaló audiencia de declaración informativa para el 4 de abril de 2022, en dicha fecha tuvo que viajar y esa situación fue explicada por su abogado y representante sin mandato, quien informó que presentó excepción previa de litispendencia; empero, la indicada representante del Ministerio Público, mencionó que debía ser ante el Juzgado de Instrucción Penal Decimocuarto -de la Capital del departamento de Santa Cruz-, así “Levantaron un acta de incomparecencia injustificada, lo cual explique que yo me había presentado para explicar la litis pendencia y que la fiscal no podía conocer y seguir el caso cuando estaba pendiente de objetar o de que puedan presentar nuevos elementos y continuar con la investigación penal en el caso ya aperturado” (sic); por lo que, se negó firmar el acta de incomparecencia injustificada.
De esta forma, presentó la excepción previa de litispendencia ante el Juzgado de Instrucción Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, argumentando que “Hay un caso aperturado, con dos Resoluciones de Rechazo, donde somos las mismas personas la denunciante y el denunciado y el mismo delito; hay una conexitud de personas y el mismo delito” (sic); de igual manera, “A la fecha hay un caso abierto por el delito de Violencia Doméstica, Económica y Sicológica, prevista en el art. 272 Bis., del Código Penal, la denunciante es la señora EBA BONILLA VARGAS y el denunciado es JOEL M. AIREYU BONILLA, es decir, con la apertura de un nuevo caso por parte de la fiscal Dalcy Justiniano Aguilar, se pretende procesarle por el mismo delito por tres veces, ya que en las anteriores dos denuncias no se ha podido demostrar la denunciante los extremos que alegó” (sic); en todo caso, si hay nuevos elementos que modifiquen las circunstancias, la denunciante tiene la vía expedita para apersonarse ante Laura Rojas Zalazar, Fiscal de Materia, para solicitar la reapertura de la investigación penal, pero no un nuevo proceso por el mismo delito; asimismo, la indicada autoridad judicial aceptó dicha excepción y señaló audiencia para dilucidar la misma; por lo que, “la Fiscal” perdió competencia para ordenar aprehensiones o detenciones mientras no sea resuelta la misma.
Habiéndose apersonado al Juzgado de Instrucción Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, para su notificación con la admisión de la excepción previa de litispendencia y señalamiento de audiencia, fue interceptado por su madre y hermanas, quienes llamaron a funcionarios policiales y sin que exista mandamiento de “apremio” ni participación fiscal, fue detenido y conducido a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la Pampa de la Isla del citado departamento.
Afirma que, la Fiscal de Materia accionada a pesar de conocer la excepción previa de litispendencia continuó con actuados procesales ilegales, emitiendo una orden de aprehensión en su contra que fue labrada y suscrita después de su detención.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, sin citar norma constitucional que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose que la Fiscal de Materia accionada proceda a dejarlo en libertad hasta que se defina la excepción previa de litispendencia en la audiencia de 2 de mayo de 2022 y se condene a los accionados al pago y reparación del daño causado, porque es padre de ocho hijos y el único sostén de su familia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 64 a 65, ausente la parte accionante y presentes las autoridades Fiscal y Policial -hoy accionadas-, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Ante la inasistencia de la parte impetrante de tutela no se desarrolló esta fase del proceso constitucional tutelar.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Dalcy Juana Justiniano Aguilar, Fiscal de Materia, mediante informe
escrito cursante de fs. 61 a 63 vta., señaló que: a) De acuerdo al informe de acción directa elaborado por el Funcionario
Policial -hoy coaccionado- se tiene que al llamado de la Defensoría de la Niñez
y Adolescencia (DNA) del Distrito Policial 6 -del departamento de Santa Cruz-,
personal de servicio de la FELCC, se constituyó “al lugar” a efectos de
verificar un hecho de violencia donde el ahora accionante habría amenazado e
intentado agredir a su madre Eba Bonilla Vargas, razón por la cual se procedió
al arresto del prenombrado;
b) El impetrante de tutela fue
remitido a las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia
(FELCV), porque tomó conocimiento de un proceso penal en su contra, en el cual
existe una orden de aprehensión conforme al “art. 224”, donde se hizo conocer
al denunciado, quien junto a su abogado defensor se negó a firmar y
notificarse, obstaculizando la investigación; por lo que, se procedió a la
aprehensión del prenombrado a objeto de que sea puesto ante la autoridad
jurisdiccional; así, al no comparecer ni justificar su incomparecencia, ante la
existencia de “más violencia” contra su propia madre se dio cumplimiento al
mandamiento de aprehensión, “decepcionándole” -recepcionándosele- su
declaración informativa policial, poniéndole ante el Juez correspondiente,
conforme a procedimiento; y, c) Respecto
a lo manifestado por el peticionante de tutela que habiéndose rechazado una
denuncia por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica
y presentarse una nueva sin aportar nuevos elementos, es falso porque no
existiría un doble procesamiento ni juzgamiento; toda vez que, se suscitó otro
nuevo hecho de violencia y el que la víctima no objetara, no significa que la
misma siga tolerando “…más hechos de violencia, amenazas y agresiones
psicológicas y verbales, siendo ella ya una persona del grupo vulnerable al ser
una persona adulta mayor y mujer…” (sic); por lo que, se aperturó una nueva
denuncia y se libró orden de aprehensión conforme al art. 226 del Código de
Procedimiento Penal (CPP) y se puso a disposición del Juzgado de Instrucción
Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, autoridad que
después de llevar la audiencia de medidas cautelares ordenó la detención
preventiva por el plazo de cien días para el imputado -ahora peticionante de
tutela-.
De igual manera, en audiencia indicó que: 1) No existe aprehensión ilegal, ya que emitió una orden para el ahora accionante, quien fue trasladado en calidad de arrestado por efectivos de la FELCC, porque se suscitó un hecho de violencia en las afueras del Distrito 6 del departamento de Santa Cruz y dichos funcionarios policiales no tenían conocimiento del caso porque estaban haciendo su patrullaje respectivo “…ellos lo trasladan a esas dependencias y posteriormente se enteran que este ciudadano tenía una orden de aprehensión…” (sic); 2) El presente hecho es de violencia psicológica suscitado después del rechazo de denuncia, siendo que el “22 de marzo” la víctima fue nuevamente agredida por su hijo -hoy impetrante de tutela- “…quien la quiere matar…” (sic); y, 3) El Juzgado de Instrucción Penal Decimocuarto de la Capital del citado departamento, aplicando la norma rechazó los incidentes y excepciones, y dispuso la detención preventiva del prenombrado por el plazo de cien días en el Centro Penitenciario de Palmasola del indicado departamento, precautelando la vida de la víctima por su estado de vulnerabilidad.
“Dagner Sandoval”, Funcionario Policial, en audiencia refirió que: i) Acudió al llamado de ayuda de Eba Bonilla Vargas, quien manifestó que su hijo -hoy accionante- le habría agredido, éste fue conducido a las oficinas de la FELCV de la Pampa de la Isla del departamento de Santa Cruz a objeto de seguirse la investigación; y, ii) Cumpliendo el procedimiento realizó la acción directa, haciendo conocer a la Fiscal de turno y lo remitió en calidad de arrestado, “…procedí al arresto, yo estaba patrullando y acudí al llamado de la víctima, el arresto fue afuera de la alcaldía tenía entendido que la Sra. Eba habría acudido a las oficinas de la defensoría donde se habría provocado la pelea con su hijo es decir la supuesta agresión fue en la alcaldía de la pampa de la isla del distrito 6” (sic).
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 06-22 de 28 de abril de 2022, cursante de fs. 65 a 66 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional en los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció que, si antes de existir imputación formal, la Policía Nacional y el Ministerio Público cometen arbitrariedades relacionadas con el derecho a la integridad física o la libertad, deben denunciarse ante el Juez de Instrucción Penal de turno; por lo que, este Tribunal no se pronunciará sobre el fondo para que sean las autoridades correspondientes quienes se pronuncien respecto a la legalidad o no del arresto o la aprehensión; y, b) La acción desplegada por la Fiscal a cargo de la causa y del funcionario policial, fue consecuencia de las reiteradas denuncias sentadas contra el accionante, las mismas que se encuentran bajo control jurisdiccional y es ante dicha instancia donde el impetrante de tutela debió recurrir a través de los medios legales, haciendo conocer que se estaban violentando sus derechos constitucionales.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, la SCP 0391/2021-S3 de 28 de julio, señaló: [La SCP 0437/2020-S3 de 14 de agosto, contextualizando los entendimientos sobre la concurrencia de subsidiariedad excepcional en una acción de libertad, cuando existen los medios idóneos y efic