SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2023-S3
Fecha: 14-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, por memorial presentado el 5 de mayo de 2022, cursante de fs. 78 a 83, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución Administrativa (RA) 062/2021 de 26 de julio, emitida por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional -Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP-La Paz)- fue beneficiada con una amnistía, dicha Resolución Administrativa dispone: ‘“Que es procedente la solicitud de amnistía de la ciudadana LUCÍA RODRÍGUEZ DE MELGAREJO por la documentación presentada. Y la adecuación al Decreto Presidencial N° 4461 se CONCEDE LA SOLICITUD DE AMNISTIA a la ciudadana LUCIA RODRIGUEZ DE MELGAREJO de nacionalidad boliviana con cedula de identidad N°8430412 Exp, en La Paz, solicitud realizada mediante formulario, por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, actualmente con DETENCIÓN DOMICILIARIA”’ (sic). Esa Resolución Administrativa fue presentada ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; la que, por Auto de 13 de agosto de 2021, señaló que no podía pronunciarse sobre su pedido por no ser el Juez de la causa. Por cuanto el SEPDEP presentó la referida Resolución Administrativa ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento; el cual, mediante decreto de 16 de septiembre del indicado año, hizo referencia que su proceso penal estaría con recurso de apelación de sentencia y que no correspondería aplicar la amnistía a personas con sentencia condenatoria y apelada; asimismo, señaló que el certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) sería del 8 de abril de 2021 y las “certificaciones” del mes de junio de ese año, poniendo en duda de esa manera que pueda tener otros procesos y sentencias. Dicha “resolución” no cuenta con fundamento legal; es decir, no hace referencia a ningún artículo que ampare su decisión.
Posteriormente, el 11 de marzo de 2022, dándose por notificada con el decreto de 16 de septiembre de 2021, presentó recurso de reposición, pidiéndole al Juez Técnico ahora accionado admita o rechace la amnistía en base a las normas establecidas en el Decreto Presidencial (DP) 4461 -de 18 de febrero de 2021-; puesto que, su persona cumplió con los requisitos previstos por el art. 5.I.4; y en el Instructivo 11/2021 de 24 de febrero, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, y se tenga presente lo señalado en los numerales 6, 13 y 14 del mismo.
En respuesta a su recurso de reposición se emitió el decreto de 15 de marzo de 2022 que establece que el SEPDEP debió subsanar las observaciones realizadas mediante decreto de 16 de septiembre de 2021 sin tomar en cuenta que el 8 de octubre del citado año, mediante Nota -con CITE-SEPDEP-DDLP-DJMM-050/21 del indicado año- firmada por el Director Departamental de La Paz del SEPDEP, devolvió actuados y la notificación indicando que su persona no es usuaria del servicio y que se notifique a su abogado de confianza; dicha Nota mereció como respuesta el Decreto de “10” -11- de noviembre del referido año que dispuso “a sus antecedentes”; es decir, que con el decreto de 16 de septiembre de 2021 no se notificó a su persona y mucho menos a su abogado de confianza. El indicado decreto ahora impugnado -de 16 de septiembre de 2021-; no responde a su recurso de reposición; tampoco fundamenta la respuesta a su solicitud de amnistía, ya que no rechaza ni acepta la RA 62/2021 puesto que no emite resolución alguna; por el contrario, multa a su Abogada Gudelia Alarcón Luna con la suma de Bs1 000.- (mil bolivianos) solo por presentar un recurso de reposición fuera de audiencia. No obstante que dicha impugnación no es dilatoria ni es evidente que su abogada esté tratando de hacer caer en error al Tribunal como se sostiene en el decreto de 15 de marzo de 2022; siendo que, los Jueces Técnicos hoy accionados son quienes tienen en su poder el cuaderno de amnistía. Con esa determinación, se trata de intimidar a su abogada al multarle por el solo hecho de ejercer su derecho al trabajo y actuar en defensa de sus derechos; con lo cual se está denegando sus derechos al acceso a la justicia y a impugnar que es un elemento constitutivo del derecho al debido proceso.
Refiriéndose a que no tuvo respuesta a su petitorio, alegó que necesita que Rolando Mayta Chui, Juez Técnico ahora accionado se pronuncie aceptando o rechazando su amnistía dispuesta por el SEPDEP mediante RA 069/2021; puesto que, se trata de un petitorio efectuado en el marco del derecho a la petición reconocido por el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Finalmente, señaló que tiene la condición de mujer y de persona de la tercera edad que está siendo “sometida” a la vulneración de su derecho a la libre locomoción; no obstante, que la RA 062/2021 le beneficia; sin embargo, la misma es observada por los Jueces Técnicos hoy accionados exigiendo más requisitos que ya otorgó al SEPDEP.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, de petición, a la defensa, a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la impugnación y al acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 14, 21.7, 22, 67.I, 68.II, 115 y 180 de la CPE y el art. 13 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto los decretos de 16 de septiembre de 2021 y 15 de marzo de 2022; y, b) Se emita resolución rechazando o admitiendo la RA 062/2021 de 26 de julio y sea sobre la base a las normas y requisitos establecidos según el art. 5.I.4. del DP 4461 -los cuales los tiene cumplidos-, y el Instructivo 11/2021 de 24 de febrero, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, debiendo tenerse presente los numerales 6, 13 y 14 del mismo.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 6 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 91 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogada en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Rolando Mayta Chui y Elena Julia Gemio Limachi, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 6 de mayo de 2022, cursante de fs. 88 a 89, manifestaron que: 1) El decreto de 13 de agosto de 2021, emitido por Henry David Sánchez Camacho Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, señaló que la presente solicitud de amnistía debe ser presentada ante el Juez de la causa y por ello dispuso devolver antecedentes a la Dirección Departamental de La Paz del SEPDEP; con dicha disposición fueron notificados el 7 de septiembre del referido año y devuelto las actuaciones; y, por decreto de 8 del mismo mes y año, se determinó devolver a SEPDEP los actuados, tal cual señala la decisión asumida por el mencionado Vocal; en consecuencia sus autoridades no realizaron ningún acto, simplemente devolvieron antecedentes en cumplimiento a la disposición de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que el SEPDEP presente su solicitud de acuerdo a dicho instructivo; es decir, lo haga ante el Juez de la causa; empero, ello no ocurrió a más de siete meses; por cuanto, no restringieron ningún derecho de la accionante, quien puede presentar todo tipo de solicitudes ante ese Tribunal; 2) El DP 4461 en su art. 7, señala quienes pueden presentar la solicitud de amnistía, siendo la o el interesado, apoderado legal, abogado particular, el SEPDEP y la Defensoría del Pueblo; en ese caso fue presentada por el SEPDEP y fue a dicha institución a la que se le notificó para que envié su solicitud de forma correcta “al Tribunal”; sin embargo, el SEPDEP no ha corregido procedimiento ni la accionante como para que pretenda que se le notifique; pasados seis meses pretende concluir con un trámite; por esas irregularidades y la forma desleal de pedir con la que actúan algunos abogados hacen incurrir en error a sus autoridades que posteriormente enfrentan procesos disciplinarios; tomando en cuenta que existe una víctima y por esos antecedentes la accionante hizo incurrir en error a los juzgadores emitiendo decretos de 16 de septiembre de 2021 y de 15 de marzo de 2022; y, 3) El 25 de abril del referido año, la abogada de la accionante presentó acción de amparo constitucional con los mismos fundamentos, que no fue tomado en cuenta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y que además en parte dispuso se le notifique con un decreto; “…consiguientemente NO AGOTO LA VIA CONSTITUCIONAL y sigue presentando otras acciones pretendiendo sorprender a su autoridad…” (sic); finalmente piden que se deniegue la tutela y señalaron que en calidad de prueba se remiten a los antecedentes del hecho.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 024/2022 de 6 de mayo, cursante de fs. 92 a 95 vta., denegó la tutela solicitada, exhortando a los Jueces Técnicos ahora accionados al estricto cumplimiento de lo dispuesto por el art. 7 del “Decreto Supremo” -siendo lo correcto DP- 4461 de concesión de amnistía e indulto, a efectos de concluir con el trámite correspondiente y disponer lo que corresponda. Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Existe en trámite la solicitud de amnistía regulado por el “DS” -DP- 4461; en la que se advierte que la RA 062/2021 de 26 de julio, firmada por el Director Departamental de La Paz del SEPDEP resuelve que es procedente la solicitud de amnistía de la accionante; sin embargo, esa Resolución Administrativa hubiese sido observada y se dispuso su devolución por parte del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz; empero, la Dirección Departamental del SEPDEP, determinó la devolución al mencionado Tribunal de Sentencia Penal con el fundamento de que la “Sra. Rodríguez” no es usuaria del servicio; por lo que, existe un trámite ya iniciado ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento que al presente no se encuentra concluido; ii) Se debe tener en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad contenida en la SC 1784/2011-R de 7 de noviembre, la modulación efectuada por la SC 0008/2010-R de 6 de abril y la relativa a la duplicidad de resoluciones en jurisdicciones distintas; y, iii) Conforme a lo dispuesto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz existe la posibilidad de impugnación conforme a lo que establece el art. 180 de la CPE; por lo que, existe todavía la posibilidad de ejercer ese derecho de impugnación por parte de la accionante.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SPC 1226/2022-S4 de 19 de septiembre señaló que: «Al respecto la SCP 0123/2020-S4 de 17 de julio, estableció: “la Constitución Política del Estado, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a