SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2023-S3
Fecha: 14-Jul-2023
La SPC 1226/2022-S4 de 19 de septiembre señaló que: «Al respecto la SCP 0123/2020-S4 de 17 de julio, estableció: “la Constitución Política del Estado, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a
En tal sentido, la SC 0989/2011-R de 22 de junio, estableció: “Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas‛ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado”.
De igual manera, la SCP 0307/2019-S4 de 29 de mayo, señaló que: “Abordar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas adultas mayores, implica el reconocimiento de las facultades y potestades de las que éstas gozan para desenvolverse en un ámbito de igualdad de oportunidades y con condiciones que les garantice la calidad y calidez de una vida digna y sin discriminación ni actos de violencia.
La Constitución Política del Estado, en sus arts. 67 al 69, reconoce los derechos de los adultos mayores, garantizando su vigencia a través políticas públicas definidas por el Estado, que tengan como finalidad la protección y resguardo de los mismos, creando las condiciones necesarias para que este grupo de personas que integran los grupos de atención prioritaria, puedan vivir con dignidad humana.
Así la SCP 1567/2013 de 16 de septiembre, en cuanto a la protección constitucional de los derechos del adulto mayor, señaló que: ‘El art. 1 de la CPE, establece que: «Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…», en este sentido, la dimensión social de Estado impele a que la otrora igualdad formal ante la ley se convierta en una igualdad material considerando las particularidades y situación específica de cada persona, así la SCP 2353/2012 de 16 de noviembre, citando a la SC 1017/2002-R de 21 de agosto, señalando que: «…según la doctrina el derecho a la igualdad es la potestad o facultad que tiene toda persona a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común - la racionalidad y la dignidad - y los méritos particulares; es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentren en idéntica situación o condición…».
Ahora bien, bajo el razonamiento precedentemente referido, permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que: «el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 410.I de la CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención como son los niños, las mujeres, las personas con capacidades especiales, comúnmente conocidas como personas con discapacidad, adulto mayor, los pueblos indígenas, entre otros, que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones, entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por sus grados de vulnerabilidad manifiesta merecen una protección diferenciada» (SCP 0292/2012 de 8 de junio), concordante con el art. 67.I de la CPE, que indica: «Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana».
En el nuevo orden constitucional, se va profundizando la incorporación y aplicación de políticas a favor de sectores vulnerables que formalmente, son iguales respecto del resto de las otras personas, pero al encontrarse materialmente en desventaja dentro de nuestra realidad social, por varias situaciones requieren protección reforzada por parte del Estado, traducidas en diversas acciones afirmativas y coherentes con el valor justicia; en tal sentido la jurisprudencia constitucional, refiere que: «…la protección constitucional reforzada de los derechos de las personas pertenecientes a sectores en condiciones de vulnerabilidad es la igualdad en su múltiple dimensión, valor-principio-derecho, fuertemente proclamada en el nuevo orden constitucional, que debe ser comprendida en sus dos vertientes: La igualdad formal e igualdad material, que se hallan complementadas, compatibilizadas y conciliadas en el texto constitucional» (SCP 0846/2012 de 20 de agosto). Así también para dichos sectores en situación de vulnerabilidad la SCP 0086/2012 de 16 de abril, señaló: «…procurar la validez plena y efectiva de sus derechos; es así que, como valores estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia, la ‘igualdad’ y la ‘justicia’ sustentan la matriz axiológica a partir de la cual el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas».
En consecuencia, del contenido expresado en la justicia constitucional respecto de las personas adultas mayores con sus particularidades y por estar expuestas a diferentes riesgos, cuentan con tutela reforzada constitucional, complementándose con los principios y valores del Estado Plurinacional, referente en concreto al principio de dignidad y la realidad de los adultos mayores, recordando que mientras más edad tenga una persona es más propensa al abandono por su familia; hecho que convoca al Estado a disminuir ese penoso escenario, proporcionando la protección requerida, traducidas en políticas públicas, desde luego que también la sociedad debe generar mayor espacio y oportunidad de participación, según sus características pero ante todo revitalizando los conocimientos que tan ampliamente tienen, asumiendo actitudes en torno a la concepción cíclica de la vida’”.
Asimismo, la SCP 0998/2014 de 5 de junio, agregó que: “Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados”».
III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia
La SCP 0061/2018-S2 de 15 de marzo, estableció que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013[5]-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que basa la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[9], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 0995/2004-R de 29 de junio[10], estableció que los errores o defectos de procedimiento -entre los que se encuentra el caso de la resolución arbitraria- para ser corregida por vía de amparo, debe tener relevancia constitucional; es decir, que siendo el error o defecto la causa de la lesión de los derechos y garantías denunciados, de no haberse incurrido en ellos, la resolución impugnada tendría una decisión de fondo diferente.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional”.
III.3. Sobre el derecho a la defensa y su vinculación con el derecho a la impugnación
La SCP 0231/2018-S2 de 28 de mayo, señaló que: "El derecho a la defensa cumple en el proceso un papel particular; pues por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; y por otra, es la garantía que hace operativas a todas las demás; por ello, su inviolabilidad es la garantía fundamental con que cuenta el procesado; el cual se encuentra previsto en el art. 119.II de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.
La SCP 1729/2014 de 5 de septiembre, citando a su vez a la SCP 1164/2014 de 10 de junio, señalo que: [En relación a este derecho la SCP 2222/2012 de 8 de noviembre, señaló que es: «…considerado como un elemento del debido proceso (…). “En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPEabrg que: ‘El derecho a la defensa en juicio es inviolable’ y en el art. 115.II de la CPE, que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente”».
La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, enuncia dos connotaciones del derecho a la defensa, siendo la segunda vinculada al ejercicio de los medios de impugnación, en este entendido señala: «La primera, es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda, es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones…».
De igual forma con respecto a esta vinculación del derecho a la defensa y los medios de impugnación la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, ha establecido que los medios de impugnación aseguran la eficacia del derecho de recurrir y del derecho a la defensa (…); «…existe una vinculación o relación entre los medios de impugnación y el derecho a la defensa, considerando que este derecho precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados y puedan impugnar los mismos en igualdad de condiciones…».
La SC[P] 0140/2012 de 9 de mayo, ha establecido también con relación al derecho de recurrir que: «La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del 'derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior», estableció, en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones:
1. El derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (párrafo 158).
2. El derecho de recurrir «…busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (párrafo 158).
3. Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida (párrafo 165)».
LA SCP 0275/2012 de 4 de junio, menciona al respecto: «El derecho a la defensa irrestricta es uno de los mínimos procesales que debe concurrir dentro de un proceso sancionatorio en el que se encuentre presente el debido proceso, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales dentro del procedimiento sancionador, siempre en procura de efectivizar un proceso justo. El derecho a la defensa, es un elemento adjetivo del debido proceso, que halla uno de sus resguardos en la garantía de la doble instancia, que a su vez tiene su consagración en las normas de derecho internacional, más propiamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), normas en las cuales se le asigna el carácter de garantía judicial, asumiéndola como un mecanismo de protección, dirigido a esta impronta característica de la doble instancia…»] (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Finalmente, cabe recordar que la SC 1534/2003-R de 30 de octubre estableció que los derechos a la defensa comprenden a la vez, los derechos a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia. Criterio que fue reiterado en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo.
III.4. Sobre el derecho al acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva
La SCP 0679/2018-S2 de 23 de octubre, reiteró los entendimientos asumidos en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, estableciendo que: ‘“En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’.
De acuerdo a lo anotado precedentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada” (las negrillas son nuestras).
III.5. El derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones
La SCP 0953/2015-S3 de 6 de octubre, en un análisis sobre la justicia pronta y oportuna señaló que: “La celeridad se constituye en un elemento integrante del debido proceso, su observancia compele a quienes administran justicia, al deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimiento de los plazos establecidos en la norma y de no existir este dentro de un término razonable con el objetivo de que los trámites judiciales cumplan su finalidad de forma oportuna, en ese sentido, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad ‘comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia’.
Respecto a este principio la Constitución Política del Estado en su art. 178.I, dispone que: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’ (…), a su vez, en su art. 180.I de la CPE, indica que: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez’, artículos que se encuentran relacionados al contenido del art. 115.II de la misma Norma Suprema, expresa que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.
En ese entendido, el principio de celeridad como elemento del debido proceso, se encuentra además interrelacionado con otros principios, derechos y garantías; es decir, que ante su inobservancia no solo se afecta el mismo sino también a la garantía del debido proceso, así por ejemplo la demora en dar una respuesta oportuna a los trámites judiciales vulnera los derechos de petición independientemente de que sea resuelta de forma positiva o negativa, de acceso a la justicia como la potestad de la persona para acudir ante la autoridad judicial competente demandando el restablecimiento de sus derechos de forma oportuna y el principio de seguridad jurídica que merecen las partes intervinientes en el proceso, motivos que hacen que sea objeto de protección constitucional.
Consecuente a lo anotado precedentemente, es posible concluir que la administración de justicia en aplicación del principio de celeridad debe ser eficiente y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan la aplicación de los plazos establecidos en la norma y de no estar determinados, dentro de un plazo razonable, sobre este particular el Tribunal Constitucional en la SC 0010/2010-R de 6 de abril, citada a su vez por la SCP 0023/2013 de 4 de enero, razonó de la siguiente manera: ‘…la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos…”’.
III.6. Sobre el trámite de la amnistía en el marco del DP 4461
Mediante DP 4461 se concedió amnistía e indulto por razones humanitarias, y estableció los requisitos y reguló su procedimiento. Con relación al trámite de amnistía, el art. 7 de dicho Decreto Presidencial, establece:
“Artículo 7°.- (Trámite de solicitud de amnistía).
I. La solicitud de amnistía podrá ser presentada por:
1. La o el interesado;
2. Apoderado legal;
3. Abogado particular;
4. Servicio Plurinacional de Defensa Pública - SEPDEP;
5. La Defensoría del Pueblo.
II. La solicitud será presentada ante la Dirección Departamental del SEPDEP correspondiente, mediante nota simple, sin la exigencia de ninguna formalidad, adjuntando los requisitos señalados en el presente Decreto Presidencial.
III. La Dirección Departamental del SEPDEP, verificará el cumplimiento de requisitos mínimos y emitirá la Resolución Administrativa de Concesión de Amnistía en el plazo máximo de tres (3) días hábiles a partir de la recepción de la solicitud.
IV. Cuando la solicitud presentada no cumpla con alguno de los requisitos exigidos, el SEPDEP en el plazo máximo de dos (2) días hábiles de la verificación, hará conocer al solicitante las observaciones y si las mismas tienen carácter subsanable o insubsanable.
V. Las observaciones podrán ser subsanadas por el SEPDEP o por el solicitante. En caso de no ser subsanadas en el plazo de dos (2) días hábiles de su comunicación, se tendrá por no presentada la solicitud, lo que no impedirá la presentación de un nuevo trámite, dentro el periodo de vigencia del presente Decreto Presidencial.
VI. Emitida la Resolución Administrativa de Concesión de la Amnistía, la Dirección Departamental del SEPDEP, remitirá al Juez de la Causa dicha actuación conjuntamente los antecedentes que la fundamentan, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles a partir de su emisión.
VII. Recibida la Resolución Administrativa de Concesión de la Amnistía, el Juez de la Causa, en el plazo de tres (3) días hábiles, homologará la Resolución, revocará las medidas cautelares y emitirá el Mandamiento de Libertad en favor de la o el beneficiario, si corresponde”.
De la norma precedentemente glosada, en cuanto al trámite de homologación de la amnistía por parte de la autoridad judicial competente, que es el que atañe a esta acción tutelar, es posible concluir que una vez que el SEPDEP emitió la resolución de concesión de la amnistía, dicha entidad debe remitir la misma para su homologación judicial ante el juez de la causa conjuntamente sus antecedentes en el plazo máximo de dos días hábiles. Recibida dicha resolución y sus antecedentes por parte del juez de la causa, ésta, en el plazo de tres días hábiles, homologará la resolución de concesión de la amnistía; y revocará las medidas cautelares que pesen en contra del beneficiario y emitirá el mandamiento de libertad, si corresponde.
Siendo que el trámite de solicitud de homologación de la amnistía constituye un incidente que tiene efecto extintivo de la acción penal en caso de ser homologada, la resolución del mismo debe efectuarse mediante un auto interlocutorio, conforme a lo que establece el art. 123 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuyo parágrafo segundo señala: “Los autos interlocutorios resolverán cuestiones incidentales que requieran sustanciación. Las decisiones que pongan término al procedimiento o las dictadas en el proceso de ejecución de la pena también tendrán la forma de autos interlocutorios”; disposición que se halla corroborada por el art. 315 del CPP. Dicho auto interlocutorio debe cumplir con el requisito de fundamentación, tal como establece el art. 124 del CPP, que señala: “Las sentencias y Autos Interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en el que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.
La fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención del requerimiento de las partes” (las negrillas son nuestras).
III.7. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, de petición, a la defensa, a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la impugnación y al acceso a la justicia; puesto que, los Jueces Técnicos ahora accionados incurrieron en las siguientes ilegalidades: 1) En la emisión del decreto de 16 de septiembre de 2021 no se responde sobre la admisión o rechazo de la solicitud de amnistía en su favor presentada por el SEPDEP; la decisión adoptada carece de fundamentación; y, se le observa exigiéndole mayores requisitos que los ya presentados ante el SEPDEP sin considerar su condición de mujer y adulta mayor; y, 2) El decreto de 15 de marzo de 2022 señala que debió ser el SEPDEP el que subsane las observaciones formuladas sin tomar en cuenta que dicha entidad devolvió los actuados y la notificación, indicando que su persona no era usuaria del servicio y que se notifique a su abogado de confianza; no se pronunciaron sobre la solicitud de amnistía mediante una resolución; no responden a su recurso de reposición, y multan a su abogada por interponer el recurso de reposición sin ser evidente que dicho acto sea dilatorio y que se pretenda inducirles en error.
Previamente corresponde precisar que en el caso que se examina esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que los actos lesivos denunciados como vulneradores del derecho al debido proceso tienen directa vinculación con el derecho a la libertad de la accionante; puesto que, la misma se encuentra sometida a detención domiciliaria, que constituye una medida cautelar de carácter personal que restringe el derecho a la libertad de locomoción principalmente; siendo la revocatoria de esa medida cautelar el primer efecto de la homologación de la amnistía, cuya resolución se reclama mediante esta acción de defensa. Por otra parte, respecto al trámite de homologación de la amnistía, que es donde se denuncia que se produjeron la vulneración de sus derechos, la accionante ha sido puesta en indefensión absoluta, por cuanto; no obstante que es ella la beneficiaria de la amnistía, los Jueces Técnicos ahora accionados, le han denegado legitimación para intervenir en su trámite, arguyendo que a quien corresponde impugnar es al SEPDEP; y, por su parte esa entidad, extrañamente ha devuelto los antecedentes alegando que la accionante no es usuaria de sus servicios. Finalmente, en el marco de lo que establece el art. 68 de la CPE y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional de Bolivia mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en los casos en los que se trata de la protección de los derechos de personas adultas mayores, corresponde la aplicación de enfoques diferenciados y específicos respecto de ese grupo de población que por su condición de desventaja merece protección reforzada; que se expresa, entre otros, en el reconocimiento de un derecho preferente al acceso a la justicia, trasuntada en la flexibilización de las cuestiones procesales como un aspecto trascendente. A eso debe sumarse que a partir de un enfoque interseccional o discriminación múltiple, utilizado para identificar las situaciones y requerimientos de los grupos vulnerables, la complejidad y la diversidad de las fuentes que generan la discriminación de los mismos; debe considerarse que cuando una mujer adulta mayor tiene restringido su derecho a la libertad personal o de locomoción mediante la aplicación de una medida cautelar de carácter personal como es la detención domiciliaria, como sucede en este caso, nos encontramos ante varias categorías sospechosas de discriminación, que podría derivar en una discriminación múltiple; y en ese contexto la vulnerabilidad de la persona adulta mayor se agrava; razón que justifica que se asuman determinadas acciones para evitarlo. Con base a dichos argumentos, y aclarando además que, por la calidad de persona adulta mayor de la accionante, en el marco de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no puede exigirse el cumplimiento de la subsidiariedad excepcional; correspondiendo en consecuencia ingresar al examen de fondo.
Ahora bien, ingresando al examen de fondo, cabe precisar que de los antecedentes que cursan en obrados se advierte que el SEPDEP, presentó ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz la RA 062/2021 de 26 de julio, mediante la cual dicha entidad resolvió que era procedente la solicitud de amnistía de la accionante, y se concedía la misma, disponiendo la remisión de la indicada Resolución Administrativa ante el referido Tribunal Departamental de Justicia (Conclusión II.1.); sin embargo, la aludida Sala Penal, mediante Auto de 13 de agosto de 2021 dispuso la devolución de los antecedentes de la solicitud de homologación de amnistía arguyendo que no era el juez de la causa; ante lo cual, el SEPDEP, mediante Nota SEPDEP./DDLP./DJMM/AMNISTIA RES 062/2021 de 14 de septiembre, remitió la referida Resolución Administrativa ante el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz (Conclusión II.2.). Ante dicha remisión, el Juez Técnico hoy accionado, mediante decreto de 16 de septiembre de 2021 dispuso devolver al SEPDEP la solicitud de amnistía de la accionante, para que se cumpla con las observaciones realizadas, devolución que se materializó el 5 de octubre de dicho año; empero, mediante Nota con CITE-SEPDEP-DDLP-DJMM-050/21 de 8 de octubre del indicado año, dirigido al Juez Técnico ahora accionado; por el cual, el Director Departamental de La Paz del SEPDEP devolvió los actuados y notificación, alegando que la accionante no es usuaria del servicio; ante lo cual el Juez Técnico hoy accionado, mediante decreto de 11 de octubre de 2021 dispuso “a sus antecedentes” (Conclusión II.3.). Posteriormente, a través de memorial presentado el 11 de marzo de 2022, la accionante, se dio por notificada con el decreto de 16 de septiembre de 2021 e interpuso recurso de reposición contra la misma (Conclusión II.4.). En respuesta a dicho memorial, los Jueces Técnicos ahora accionados, por decreto de 15 de marzo de 2022, dispusieron que no correspondía nuevamente notificar a la interesada -accionante- cuando ya fue notificado la entidad responsable de realizar esos trámites; y que siendo sin fundamento y al no contar con fundamentos el pedido de reposición sancionó a la abogada Gudelia Alarcón Luna con la suma de Bs1 000.- por no presentar su pedido de acuerdo a procedimiento y pretender hacer incurrir en error al Tribunal, monto de dinero que debe ser depositado en el Consejo de la Magistratura (Conclusión II.5.).
En lo que concierne al decreto de 16 de septiembre de 2021
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento jurídico III.6. de este fallo constitucional; en cuanto al trámite de la homologación de la amnistía concedida por DP 4461, recibida la resolución de concesión de la amnistía emitida por el Director Departamental de La Paz del SEPDEP y sus antecedentes por parte de la autoridad judicial, ésta, en el plazo de tres días hábiles, homologará la resolución de concesión de amnistía; y revocará las medidas cautelares que pesen en contra del beneficiario y emitirá el mandamiento de libertad, si corresponde.
En el caso que se examina, conforme se tiene señalado, el Juez Técnico hoy accionado, mediante decreto de 16 de septiembre de 2021 determinó devolver la solicitud de amnistía de la accionante ante el SEPDEP en razón de haber observado que la beneficiaria de la amnistía contaba con sentencia condenatoria que fue apelada y no había sido resuelta; por lo que, en su criterio “…el trámite de amnistía no corresponde aplicar con sentencia condenatoria y apelada…” (sic); pero además observó la data del certificado del REJAP, los antecedentes judiciales y las certificaciones; es decir, emitió una conclusión sobre el fondo o mérito del incidente y al mismo tiempo observó la documentación respaldatoria de la RA 062/2021; actuación que implica que no se observa el procedimiento referido al trámite de la homologación de la amnistía concedida por el DP 4461; puesto que, como se tiene señalado en el Fundamento jurídico III.6. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía que los dos Jueces Técnicos integrantes del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de la Paz -que son los Jueces de la causa- se pronuncien sobre el fondo del pedido de homologación de la amnistía concedida por el Director Departamental de La Paz del SEPDEP, dentro de los tres días hábiles siguientes de recibido la RA 062/2021. Sin embargo, al haber omitido dicho pronunciamiento de fondo, los Jueces Técnicos ahora accionados evidentemente han vulnerado el derecho al debido proceso, así como el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que resulta particularmente agravada en ese caso al tratarse de los derechos de una mujer de la tercera edad que tiene restringido su derecho a la libertad de locomoción; ya que a causa de esa incorrecta actuación se ha dilatado indebidamente el pronunciamiento sobre el fondo del incidente, sin observarse el principio de celeridad, referido en el Fundamento Jurídico III.5. del presente fallo constitucional.
Además, la decisión respecto a la homologación de la amnistía, debió ser asumida mediante un auto interlocutorio fundamentado, con lo que tampoco cumplieron Jueces Técnicos hoy accionados; puesto que, el decreto de 16 de septiembre de 2021 -ahora impugnado-, claramente no cumple con esa exigencia; puesto que, como se denuncia dicho decreto no consigna la premisa normativa de la decisión y tampoco justifica porque razones jurídicas o fácticas que debe presentar otra documentación a la que ya en su momento lo hizo ante el Director Departamental de La Paz del SEPDEP, que es la autoridad estatal encargada de pronunciarse por la procedencia de la amnistía; por lo que, los defectos advertidos evidentemente vulneran el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, respectivamente, que tal como se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional integran la garantía del debido proceso; en cuyo mérito igualmente debe concederse la tutela solicitada.
Con relación al decreto de 15 de marzo de 2022
Conforme se señala en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, el derecho a la defensa cumple en el proceso un papel particular; puesto que, por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; y por otra, es la garantía que hace operativas a todas las demás; por ello, su inviolabilidad es la garantía fundamental con que cuenta el procesado; el cual se encuentra previsto por el art. 119.II de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”. La jurisprudencia constitucional, ya desde la SC 1534/2003-R de 30 de octubre estableció que ese derecho comprende a la vez, los derechos a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia; dicho criterio fue reiterado en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo.
Ahora bien, si bien es cierto que conforme a lo que señala el art. 7 del DP 4461, quien remite la resolución administrativa de concesión de indulto ante la autoridad judicial para su homologación es precisamente el Director del SEPDEP; sin embargo, ello no implica que deba desconocerse la legitimación procesal de la beneficiaria del indulto, dado que es precisamente la interesada directa en el trámite y la parte principal en el proceso penal dentro del cual ha sido planteado el incidente de amnistía. En consecuencia, los Jueces Técnicos ahora accionados al señalar que no corresponde la notificación a la accionante con el decreto de 16 de septiembre de 2021, y que la observación debía ser subsanada por el SEPDEP, quien podía impugnar el referido decreto; asimismo y al no pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto, han denegado legitimidad a la accionante en el proceso penal para intervenir e impugnar un decreto emitido dentro del incidente de homologación de la amnistía concedida en su favor, lo que implica que no han garantizado su derecho a ser escuchada; con lo cual se ha vulnerado sus derechos a defensa y a impugnar el decreto de 16 de septiembre de 2021; razones por las cuales corresponde conceder la tutela solicitada. Asimismo, al persistir la omisión de pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud de homologación de la amnistía concedida por el Director Departamental de La Paz del SEPDEP en favor de la accionante, han prolongado la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de defensa.
Respecto a la multa impuesta a la abogada de la accionante, ese supuesto acto vulneratorio tiene vinculación con el derecho a la libertad, puesto que dicha profesional no es la procesada en esa causa; razón por la cual no corresponde el examen de fondo.
Con relación al derecho de petición, el mismo no se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad; por lo que no es posible el examen de fondo.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 024/2022 de 6 de mayo, cursante de fs. 92 a 95 vta. pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz y, en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
2º Disponer lo siguiente:
a) Dejar sin efecto los decretos de 16 de septiembre de 2021 y 15 de marzo de 2022; y,
b) Que, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, emitan auto interlocutorio debidamente fundamentado resolviendo la solicitud de homologación de la amnistía concedida mediante Resolución Administrativa 062/2021 de 26 de julio.
3º DENEGAR la tutela solicitada respecto a la multa impuesta a la abogada de la accionante y al derecho de petición, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada, MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas.
Fdo. Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
[1] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (…).
Consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2] El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3] El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[4] El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[5] El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[6] El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[7] El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[8] El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[9] El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[10] El FJ III.2., menciona: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SPC 1226/2022-S4 de 19 de septiembre señaló que: «Al respecto la SCP 0123/2020-S4 de 17 de julio, estableció: “la Constitución Política del Estado, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a