SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2023-s3
Fecha: 14-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 08 de abril de 2022, cursantes de fs. 59 a 76, las accionantes a través de su representante legal, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son poseedoras cada una de un inmueble, desde hace más de veinticinco años, inmuebles ubicados en la Urbanización 31 de Octubre, los mismos que les fueron transferidos como lotes de terreno por el entonces Alcalde Municipal de El Alto del departamento de La Paz, a través del “…Testimonio Madre Nro. 1.415/1988…” (sic), por ello durante todo este tiempo actuaron como propietarias, cumpliendo con todas las reuniones de la junta vecinal, trabajando desde su origen para dar vida a la urbanización e instalación de servicios básicos, no habiendo en momento alguno sido notificadas o procesadas en la vía penal, civil, administrativa, o con algún otro acto legal respecto a esos inmuebles.
Es así que, para regularizar su derecho propietario al amparo de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, pretenden activar la vía civil; empero, pero para el efecto la mencionada disposición legal, exige el cumplimiento de requisitos que denoten la posesión antigua del inmueble, exigencias con las que ya cuentan en su gran mayoría, faltándoles solamente obtener el requisito previsto por el art. 11.I inc. b) de la indicada Ley, referente a: “‘CERTIFICACIÓN TÉCNICA INDIVIDUAL EMITIDA POR EL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL, QUE DEMUESTRE INEQUÍVOCAMENTE LA PERTENENCIA AL RADIO O ÁREA URBANA, UBICACIÓN, COLINDANCIAS, SUPERFICIE Y DIMENSIONES DEL BIEN INMUEBLE A REGULARIZAR”’ (sic) que está referido al plano visado y certificación de no pertenecer a área verde, mismos que deben ser emitidos por la Dirección de Administración Territorial y Catastro del GAM de El Alto del Departamento de La Paz; razón por la que, de forma individual acudieron con sus solicitudes ante la indicada Dirección municipal, cuyo Director es Jonhy Nilson Casas Gualpino -ahora accionado-, para que se les extienda la documentación en cuestión; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, pese de haber transcurrido más de ocho meses, no llegan a ser atendidas sus peticiones con la emisión de la documentación requerida -plano visado y certificación- o en todo caso con la emisión de una resolución negativa escrita, fundamentada y motivada, conforme establece el art. 51 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-.
En ese entendido -realizando un detalle al respecto-, refieren que ambas presentaron sus solicitudes el 15 de julio de 2021, momento desde el cual exigieron de forma reiterada su atención -12 y 14 veces respectivamente-, además subsanaron requisitos complementarios que les fueron exigidos cuando ni siquiera correspondían en el marco del art. 27 de la LPA; sin embargo, existe una total desidia de la administración pública municipal, a cargo del servidor público accionado, sin considerar inclusive que ambas son personas de la tercera edad al contar con 74 y 75 años respectivamente, aspecto que también le fue puesto a su conocimiento, pero ni aun así se atendió sus peticiones, inobservando lo previsto por el art. 7 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, siendo derivados sus trámites de una a otra oficina, existiendo una conducta omisiva del prenombrado, con indicios de comisión del delito de incumplimiento de deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte impetrante de tutela, denuncia la lesión de su derecho de petición; citando al efecto los arts. 19.I, 24, 56.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 3, 17.1 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); I y XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 8.1, 21.1 y 2, y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela impetrada, consiguientemente se ordene al servidor público accionado: “…DAR ATENCIÓN INMEDIATA A LA PETICIÓN Y OTORGAMIENTO DE PLANOS VISADOS Y CERTIFICADOS: ES DECIR: 1. (En caso de ser la respuesta positiva) LA EMISIÓN INMEDIATA DE LOS PLANOS VISADOS Y CERTIFICACIÓN DE NO PERTENECER EN ÁREA VERDE PARA LA LEY 247 (RESPETANDO LOS REQUISITOS EXIGIDOS Y PRESENTADOS POR DICHA AUTORIDAD, Y NO SEA ÉSTA MÁS MODIFICADA) (EN UN PLAZO CORTO, INMEDIATO Y PERENTORIO). 2. (En caso de ser la respuesta negativa) Conforme el Art. 51 DE LA LEY 2341, PEDIMOS LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN FUNDADA Y MOTIVADA CON LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN LOS QUE SE FUNDEN, DICTADA POR EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO COMPETENTE, a fin de poder apelar con dicha resolución, bajo los recursos correspondientes, y así evitar encontrarnos nuevamente en estado de indefensión por falta de respuesta y Resolución, conforme así prevé el Art. 64 de la Ley 2341…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 164 a 169 vta., presentes la parte peticionante de tutela, el servidor público accionado y el representante legal de Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa del GAM de El Alto del departamento de La Paz, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Las accionantes a través de su representante legal, ratificaron in extenso los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción de defensa.
Por su parte, Benita Flores Salinas Vda. de Mamani, presente en audiencia con el uso de la palabra refirió que: “…25 años ya he vivido en esa casa (…) estoy mal de ojo (…) no puedo caminar ya tengo 76 años, por favor Dr. papeles quiero” (sic).
I.2.2. Informe de la parte accionada
Jonhy Nilson Casas Gualpino, Director de Administración Territorial y Catastro del GAM de El Alto del departamento de La Paz, mediante Informe escrito, cursante de fs. 79 a 82 -ratificado de forma oral en audiencia-, manifestó lo siguiente: a) Las impetrantes de tutela, tuvieron y tienen la oportunidad de dirigirse a su inmediato superior, como es el Secretario Municipal de Administración o a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del municipio, por lo que no agotaron la instancia administrativa, incurriendo en incumplimiento del principio de subsidiariedad; b) El municipio de El Alto, no está restringiendo, suprimiendo o amenazando ninguno de los derechos alegados en esta acción, más al contrario está siendo víctima de una construcción irregular emplazada sobre propiedad pública y si bien no existe una determinación final, los informes y/o actos generados por la administración pública, denotan que habría afectación a un área verde, además se pretende hacer notar que la falta de seguimiento y programación de inspección sería responsabilidad de la instancia administrativa, cuando el trámite fue promovido a instancia de partes; las peticionantes de tutela, alegan que no existe ningún acto administrativo generado por la Dirección de Administración Territorial y Catastro del citado municipio dentro las solicitudes de visados de planos y certificados, extremo completamente falso, ya que de la documentación que se arrima al informe, se puede evidenciar que los trámites han seguido el curso normal, emitiéndose los informes correspondientes; además, se debe considerar la SC 1494/2010-R de 6 de octubre, respecto al debido proceso, por consiguiente las indicadas solicitudes para la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, no pueden ser atendidas con actos administrativos directos y únicos, sino sometidas a un procedimiento administrativo de carácter técnico y legal, porque los actos que emitirá la unidad administrativa municipal son elevados a otras instancias, por ello su complejidad en su emisión; c) Expresar la vulneración del derecho de petición, sin fundamento, no repercute sobre una posible tutela, pues la documentación que apareja su persona en calidad de funcionario municipal, desvirtúa lo señalado por las accionantes, más al contrario conlleva a presumir que las mismas pretenden hacer incurrir en error a la administración pública, procurando se les otorgue visados de planos y certificados sobre área verde y sin realizar las inspecciones pertinentes, sin siquiera hacer un seguimiento regular de sus trámites, cuando en el caso del lote de terreno 32 del manzano 20H, por Informe CITE: DAT_UCMC/JCBM/418/2022 de 25 de marzo, se ha establecido que la masa edificada graficada no corresponde a ese lote, sino a una edificación en esquina en forma triangular, que las dimensiones que declara el plano aparentemente no guardan relación con la realidad, entonces con la inspección in situ realizada al predio, se pudo comprobar que se trata de una masa edificada con construcción existente en un lote esquinero con forma triangular, que el lote objeto de consideración es de forma esquinera y estaría parcialmente sobre área verde, que de las fotos adjuntas sí correspondería al predio declarado, pero no así al terreno real, al ser esas fotografías antiguas que no muestran la realidad física del predio; por otra parte, por Informe CITE: DATC/UAT Z/MAT/099/2022 de 05 de abril, se concluyó que: “‘…el Lote N° 32 si bien se reduce la superficie de manera considerable a consecuencia del desplazamiento de viviendas irregulares al frente de la Av. Siglo XX; hacia la calle Viloco, el Lote N° 32 debe mantener el frente de 9.00 mts. Aprobado en la Planimetría existiendo, área verde también reducida pero que debe ser respetada y liberada como propiedad Municipal en la esquina”’ (sic); asimismo, respecto al Lote de terreno 10 del Manzano 22J, el trámite desde el 24 de marzo de 2022 se encuentra en Ventanilla 5 a la espera de la administrada para programación de inspección, entonces por las razones expuestas ambas carpetas fueron remitidas a Ventanilla para su notificación, la primera para conocimiento de la administrada y su aclaración y la segunda para la programación de inspección; d) De la petición de las impetrantes de tutela en esta acción tutelar, claramente se puede evidenciar una intensión de manipular el procedimiento e inclusive se quiere hacer incurrir en error a la administración pública al querer que se violente el debido proceso, teniendo incidencia oscura al pretender que se les otorguen visados de planos y certificados sobre un área verde, y otro, sin realizar las inspecciones; asimismo, la pruebas presentadas por las prenombradas en esta acción tutelar, son inconducentes, porque no acreditan de manera objetiva ni precisa que las solicitudes de visados de planos y certificados no hayan sido sometidas a proceso y que no se hayan emitido los informes pertinentes; y, e) Reitera que, no se puede simplemente ordenar la emisión de visados de plano y certificados, sino que debe hacerse una valoración integral de los hechos, datos del proceso de cada caso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados. Con tales argumentos solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa del GAM de El Alto del departamento de La Paz a través de su representante legal, en audiencia y en lo medular de su intervención, esgrimió argumentos similares a los esbozados por el servidor público accionado en su informe escrito descrito precedentemente, resaltando además los siguientes aspectos: 1) Respecto al lote 32, la administración municipal emitió el decreto de 12 de abril de 2022, estableciendo que la administrada previamente debe aclarar los aspectos técnicos que en la inspección técnica se han evidenciado, referido a que el predio transgrede áreas públicas, y sea en sujeción del principio de verdad material establecido en los arts. 4 inc. d) de la LPA, y 62 inc. m) y 43 del Decreto Supremo (DS) “23113” -siendo lo correcto 27113, Reglamento de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, de 25 de julio de 2003-; asimismo, el trámite en relación al lote 10, se encuentra en Ventanilla 5, para que la administrada se apersone a coordinar la inspección; y, 2) La Urbanización 31 de octubre, donde están situados los lotes respecto a los cuales las impetrantes de tutela se encuentran realizando sus trámites, tiene su antecedente en la “Ley 1885”, que determinó transferencia de predios a título gratuito a mineros relocalizados, por ello en función a la propia disposición legal, existe a su vez un trámite administrativo pendiente, consistente en un censo, para determinar las personas que están acogidas a dicha Ley y cuantas se encuentran en calidad de poseedoras, mismo que; sin embargo, ya fue realizado “el domingo pasado” en coordinación con todos los vecinos asentados en la urbanización.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 068/2022 de 26 de abril, cursante de fs. 170 a 173, concedió en parte la tutela solicitada respecto al derecho de petición, y denegó en relación a “los demás” derechos acusados como vulnerados; ordenando: “1.- Cesar los efectos de la omisión ilegal o indebida y determina que en relación a la ciudadana Ruperta Pimentel Enao la autoridad hoy accionada Gobierno Autónomo Municipal de El Alto encabezada por su Máxima Autoridad Ejecutiva y por las reparticiones que correspondan, en el plazo máximo de 5 días hábiles siguientes se sirva brindarle una respuesta fundamentada y motivada que resuelva el fondo de la pretensión expuesta en las notas que han sido relacionadas en esta Resolución Constitucional, concretamente debe otorgarle una respuesta sobre el hecho de acceder el Plano Visado y al Certificado de no pertenecer en área verde. 2.- Asimismo en relación a la ciudadana accionante Benita Flores Salinas Vda. de Mamani la autoridad accionada por intermedio de las unidades operativas que correspondan, póngase a su conocimiento de la misma, la determinación de fecha 12 de abril del 2022, así como el CITE: DATC/UAT Z/MAT/099/2022 del 5 de abril del 2022 a objeto de su consideración por parte de la accionante, vinculado al hecho de activar los mecanismos de reclamación o impugnación que en derecho le pudiese asistir siempre que así lo vea pertinente, sin lugar a considerar la pretensión accesoria postulada por la parte accionante” (sic). Determinación adoptada bajo los siguientes fundamentos: i) En relación a Benita Flores Salinas Vda. de Mamani -ahora accionante-, el GAM de El Alto del departamento de La Paz, hace conocer un decreto que conllevaría observaciones para la prosecución del trámite, de donde se entiende que la autoridad accionada sí ha generado una afectación del derecho a la petición en su elemento de “…no poner a conocimiento de la usuaria…” (sic) el referido Decreto, así como el CITE: DATC/UAT Z/MAT/099/2022, por lo que corresponde conceder la tutela respecto a la prenombrada, pero únicamente en su elemento que hace a la ausencia de comunicación con una respuesta, pues conforme así lo ha referido la apoderada de la misma, se puso a consideración del municipio un correo electrónico, número telefónico y medio alternativo de comunicación; ii) En lo que concierne a la petición efectuada por Ruperta Pimentel Enao -hoy accionante-, de antecedentes se tiene que la misma desde el 15 de julio del 2021 fue generando la solicitud del plano visado y/o certificado de no pertenencia a área verde, misma que fue reiterada el 16 de septiembre de igual año, luego de ser notificada con el Auto del 17 de noviembre de similar año, adjuntó los nuevos requisitos por escrito de 4 de enero del 2022, es así que nuevamente el 23 de marzo de igual año, solicitó y reiteró la francatura de la certificación técnica individual, pero no tuvo respuesta alguna; al respecto, la referida peticionante de tutela señaló que ya se llevó el acto de inspección ocular, además ya se cumplió el acto censal, entonces existe la imperiosa obligación por parte de la entidad municipal accionada, por intermedio de sus unidades operativas, brindar una respuesta que sea fundamentada y motivada y que resuelva el fondo de la pretensión efectuada por la prenombrada accionante; por lo que, respecto a la misma igualmente se vulneró el derecho a la petición, al no haberse otorgado una respuesta fundamentada, motivada que resuelva el fondo de la pretensión de extensión del plano visado y el certificado de no pertenecer a área verde; y, iii) En relación a los demás derechos acusados como vulnerados por la parte impetrante de tutela, referido concretamente al debido proceso, acceso a una administración de justicia pronta, oportuna, gratuita, con puntualidad, celeridad, transparente, sin dilaciones indebidas, evitando diligencias innecesarias, así como también la afectación de normativas accesorias que están siendo quebrantadas como el derecho al hábitat, a la vivienda adecuada, a la propiedad privada, a la seguridad de las personas y a la propiedad individual; se debe tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional, la cual establece que: “‘cuando se alega la vulneración de derechos y entre ellos simultáneamente se alega también la afectación del derecho de petición, la Jurisdicción Constitucional no puede ingresar al análisis de la presunta afectación de demás derechos”’ (sic) -la Sala Constitucional no se identificó la Sentencia Constitucional Plurinacional a la que pertenece tal entendimiento-; toda vez que, de manera previa corresponderá que la autoridad administrativa, se pronuncie sobre los aspectos que han sido extrañados por las peticionantes de tutela, y como consecuencia de esa respuesta recién emergerá una eventual afectación de otros derechos siempre que la parte interesada así lo advierta pertinente, por lo que respecto a esos derechos accesorios, no corresponde ingresar al fondo.
Seguidamente, la parte accionada en vía de complementación y enmienda, solicitó se amplíe hasta diez días el plazo para el cumplimiento de la Resolución, porque en sujeción a la “Ley 1885”, deben previamente cruzar información; al efecto, la Sala Constitucional acogió favorablemente la petición.