SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2023-s3
Fecha: 19-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 31 de mayo y 6 de junio, ambos de 2022, cursantes de fs. 97 a 107 y, 111 y vta., el representante legal de la entidad accionante, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa NEGOURBANIZACIONES S.R.L., es única y legítima propietaria de un lote de terreno denominado "El Recreo", ubicado en Km 16, carretera antigua a Cochabamba, zona sur, distrito 4 del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 90 465,56 m2, cuyo derecho propietario se encuentra debidamente inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matricula computarizada vigente 7.01.4.01.0009010, Asiento A3 de titularidad sobre el dominio, de 2 de diciembre de 2021, que lo obtuvo en compra de su anterior propietario el Banco Bisa Sociedad Anónima (S.A.), según transferencia real y definitiva que consta en la Escritura Pública 2488/2021, entidad bancaria que a su vez adquirió la propiedad mediante adjudicación judicial, según Escritura Pública 832/2018 de 12 de marzo, habiendo registrado su derecho propietario bajo el Asiento A2 de titularidad sobre el dominio, de 13 de marzo de 2018, bien inmueble que a su vez, le fue rematado a la Constructora Cruceña Limitada (Ltda.) quien lo habría obtenido en compra según la Escritura Pública 650/1997 de 4 de abril, derecho propietario que se registró en el Asiento A1 de titularidad sobre el dominio de 9 de abril de 1997, aspectos que acredita con la documentación aparejada del bien inmueble sobre el que tampoco pesa absolutamente ningún gravamen ni anotación, encontrándose el mismo plenamente alodial, y sin ninguna disputa ni controversia judicial que hubiese ameritado la anotación preventiva de algún litigio en curso respecto del mismo, estando en quieta, pacífica y pública posesión.
Bajo ese antecedente, la empresa NEGOURBANIZACIONES S.R.L., ejecutó un trámite de urbanización, por ello el predio mencionado actualmente se encuentra en pleno proceso de urbanización aprobado ante el GAM de La Guardia del departamento de Santa Cruz, habiéndose ya aprobado las etapas de lineamiento, anteproyecto y replanteo, encontrándose en fase de elaboración las minutas de cesión de áreas a favor del mencionado municipio, y en pleno trabajo de apertura de calles con maquinaria pesada y estacamiento de los lotes de terreno; toda vez que, se trata de una urbanización abierta, existiendo en el lugar inclusive el letrero puesto por el indicado Municipio, que establece el área de equipamiento dentro de la urbanización, todo conforme se evidencia en el muestrario fotográfico que adjunta y que coincide con la etapa de aprobación del proyecto por parte del citado Gobierno Municipal; sin embargo, el 27 de mayo de 2022 a horas 21:00 aproximadamente, aprovechando que los trabajadores habían cesado en sus labores y no se encontraban en el lugar por ser horario nocturno, un grupo violento de al menos treinta personas ingresaron al indicado lote de terreno que se encuentra en pleno proceso de urbanización, causando zozobra incluso entre los vecinos quienes fueron los que les alertaron del avasallamiento, procediendo incluso a tomar filmaciones y fotografías.
Por ello, el 28 de similar mes y año, en su calidad de representante legal de la empresa accionante, se apersonó con su abogado, hasta el lote de terreno, pudiendo evidenciar que los avasalladores habían levantado unas carpas y que de manera abusiva y arbitraria estaban colocando postes y 3 hebras de alambre tanto al ingreso como a la salida de la propiedad, ya que, al ser una urbanización abierta, la empresa accionante había procedido a sacar el alambrado para la apertura de las calles; asimismo, al acercarse al grupo de violentos y preguntarles quién los había enviado y por qué ingresaron al terreno ya que se trataba de una propiedad privada, exhibiendo inclusive los títulos de propiedad de la empresa y manifestarles que ellos no podían ingresar de esa manera, señalaron que habían sido enviados por Natalio Marconi “Sacara” -siendo lo correcto Siacara-, ahora accionado, que no tenían nada que hablar y que no se iban a retirar del lugar, perturbando de esta manera el derecho propietario de la mencionada empresa, irrumpiendo e invadiendo por la fuerza, asentándose desde entonces hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, sin que exista poder humano que lograse resistir al atropello y medida arbitraria de hecho.
Señala que, ante el avasallamiento y violenta medida de hecho cometido el 27 de mayo de 2022, su medida inmediata de defensa, fue el de sentar la correspondiente denuncia por la comisión del delito de avasallamiento ante la Policía Boliviana de La Guardia del departamento de Santa Cruz; sin embargo, al ser un fin de semana, la Policía Boliviana se rehusó a recibir la denuncia aduciendo que no tenían personal suficiente para apersonarse al lugar de los hechos, por lo que no existió el auxilio policial requerido, señalando inclusive el Policía que les atendió que sólo se iban a presentar en caso de enfrentamiento violento con los avasalladores, dejándolos en total indefensión, quienes toman la ley por mano propia; consecuentemente, desde entonces, no fue posible recuperar el lote de terreno de propiedad de la empresa NEGOURBANIZACIONES S.R.L. de manos de los avasalladores, sino más bien atraviesan un vía crucis ya que la entidad mencionada realizó una fuerte inversión económica con la compra del terreno, contratación del equipo profesional encargado de la elaboración del proyecto de urbanización, pago de las tasas de aprobación de urbanización ante el GAM de La Guardia del departamento de Santa Cruz, así como con los trabajadores que estuvieron trabajando en la apertura de calles, arquitectos, topógrafos, jornaleros, mientras que los avasalladores del terreno se campean ostentosamente y continúan con la usurpación de su propiedad, estando en una situación de desesperación, al ver que todo el patrimonio de trabajo de toda una vida se esfuma ante una violenta medida de hecho de quienes avasallaron sin ningún escrúpulo la propiedad, existiendo riesgo de que los mismos, continuando con su ilegalidad y aprovechando que el terreno ya se encuentra estaqueado y con apertura de calles, procedan a fraccionarlo y vender lotes a terceras personas inocentes, ocasionando un daño mayor no solamente a la empresa accionante, sino también a terceros.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El representante legal de la empresa impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y a la defensa, así como a los principios de “Supremacía Constitucional”, seguridad jurídica, legalidad y “Estado de Derecho”; citando al efecto los arts. 56, 57, 115.II, 117.I, 119.II, 122, 178.I, 311.II.5 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada; y se emita, mandamiento de desapoderamiento del terreno de propiedad de la empresa NEGOURBANIZACIONES S.R.L. y se le restituya la posesión del mismo, sea con expresa solicitud de auxilio de la Policía Boliviana para su respectiva ejecución y ordenando el mantenimiento de suficiente custodia policial, para evitar la retoma e inmediata repetición de avasallamiento, sea con imposición de costas y pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 146 a 157 vta., presentes la parte peticionante de tutela acompañada de sus abogados y la persona accionada también asistido por su abogado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de sus abogados se ratificó en los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción tutelar; y ampliando en audiencia refirió que: a) El accionado, con el propósito de intentar demostrar que hay actos controvertidos, ha presentado el artilugio legal de simulación de proceso civil, sin considerar que la SCP 0047/2015 S2 de 3 de febrero, establece la ineficacia para controvertir derechos, cuando se evidencia de que la supuesta demanda de mejor derecho propietario interpuesta no ha sido ni siquiera admitida, menos citada a la empresa NEGOURBANIZACIONES S.R.L. misma que fue interpuesta casualmente el mismo día en el que avasallaron el lote de terreno -27 de mayo de 2022-, entonces al ser un simple artilugio, no puede considerarse como un acto controvertido para desvirtuar la acción de defensa; b) Respecto al folio real con el que supuestamente el accionado pretende demostrar derecho propietario, la matricula cuya terminación es “63.159”, no acredita plano de ubicación, tampoco el certificado catastral, no se sabe dónde está ubicado el lote de terreno del que supuestamente es propietario, aduciendo que son 45 0000 ha, cuando no hay un lote de terreno con esa superficie en el área metropolitana de la ciudad de Santa Cruz, de tal manera que llama poderosamente la atención, máxime si al analizar el asiento en el que se registra el derecho propietario del accionado se evidencia de que es un único asiento, Asiento A1, no tiene antecedentes, además establece de que habría adquirido su derecho propietario supuestamente el 29 de mayo de 1990, hace treinta años atrás y recién registró el 25 de mayo de 2022, lo que denota un fraude procesal, porque supuestamente se registró su derecho propietario dos días antes de presentar su demanda de mejor derecho propietario en contra de la empresa NEGOURBANIZACIONES S.R.L. y ese mismo día procedió a avasallar el terreno, de tal manera que queda en evidencia que se está ante un grupo delincuencial de avasalladores que tienen modus operandi y seguramente con la ayuda de malos funcionarios de la oficina de DD.RR. que apañan este tipo de acciones fraudulentas que vulneran el derecho propietario; y, c) Cuando se apersonaron a realizar la citación con el oficial de diligencias, se pudo evidenciar que inclusive ya estaban metiendo material al lote de terreno de la empresa accionante, levantando un cuarto de material y es vox populi de que están procediendo a realizar la venta de los terrenos que los avasalladores ilegalmente están fraccionando; por su parte, enfatizó que se debe considerar que la venta judicial se constituye en venta perfecta.
I.2.2. Informe de la persona accionada
Natalio Marconi Siacara, por memorial presentado el 10 de junio de 2022, cursante de fs. 142 a 144 vta., manifestó lo siguiente: 1) De la revisión del memorial de presentación de esta acción de defensa, se evidencia que no se han adjuntado la escritura de constitución de sociedad con certificado original de inscripción en el Registro de Comercio, actualmente denominado Servicio Plurinacional de Registro de Comercio (SEPREC) y los estatutos protocolizados con certificado de inscripción en el SEPREC, asimismo en el caso del Poder de representación 196/2022 de 28 de marzo, el mismo no cuenta con certificado de inscripción en el SEPREC; en consecuencia, al no existir la documentación legal requerida y/o ser la misma insuficiente, ésta no es oponible contra terceros conforme disponen los arts. “…25, 29-4) y 9), 30, 823….” (sic) del Código de Comercio (CCom), lo cual determinaría que se declare la improcedencia de la acción tutelar acorde a la jurisprudencia constitucional; 2) Se debe analizar detenidamente dos aspectos trascendentales: i) De la revisión del folio real que adjunta como prueba, se evidencia que la supuesta propiedad alegada por la empresa impetrante de tutela se encuentra bloqueada, lo cual implica que su supuesto derecho propietario no se encuentra alodial y se está sometido a controversia; y, ii) De la revisión del memorial que apareja, se advierte que su persona, inclusive antes de la interposición de la presente acción tutelar, ha iniciado y presentado ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, una demanda sobre mejor derecho propietario y reivindicación contra la empresa peticionante de tutela, lo cual, sin lugar a dudas, demuestra que existe una controversia en la legitimidad y legalidad del supuesto derecho propietario que ahora alega la mencionada entidad, aspecto que desde ningún punto de vista jurídico puede ser dilucidado por la jurisdicción constitucional, por ello no corresponde considerar el fondo de la acción de defensa conforme los precedentes jurisprudenciales vinculantes y obligatorios; y, 3) La entidad accionante, arguyó que ante el avasallamiento y violenta medida de hecho cometidos el 27 de mayo de 2022 por un grupo de treinta personas, se intentó sentar denuncia ante la Policía Boliviana de La Guardia del departamento de Santa Cruz; sin embargo, al ser un fin de semana la Policía se rehusó a recibir la denuncia aduciendo que no tenían personal suficiente para apersonarse al lugar de los hechos; esta declaración, comprueba de manera incontrovertible que la parte impetrante de tutela no tiene ningún elemento de convicción válido y certero que demuestre que su persona hubiera ingresado a la propiedad (que legalmente le pertenece) junto a sujetos extraños o que hubiera existido algún tipo de avasallamiento, por cuanto no hubo de por medio la intervención de alguna autoridad policial o administrativa que pudiera dar fe de los argumentos vertidos por la empresa peticionante de tutela. Por lo expuesto, solicitó de declare la improcedencia de la acción de defensa presentada.
Los argumentos descritos, fueron ratificados en audiencia por el accionado a través de su abogado, y ampliando refirió que: a) La demanda civil de mejor derecho propietario que presentó, se encuentra en despacho del Juez de la causa, razón por la que no aparejó la determinación de dicha autoridad ni se procedió a su citación, extremo que no es atribuible a su persona, tampoco se puede alegar que por esa razón, la prueba que presentó sobre ese motivo no tiene ningún valor, pues denota la existencia de una controversia, y también tiene derechos, porque entiende que tiene mejor derecho propietario, entonces de concederse la tutela también se le ocasionaría un perjuicio irreparable, existiendo por ello una imposibilidad de que la justicia constitucional pueda ingresar al fondo de la problemática planteada; y, b) No existe suficiente carga probatoria que demuestre la medida de hecho denunciada, pues en todo caso debió acompañarse informe policial, ya que las verificaciones notariales son realizadas a pedido de parte, lo que no garantiza la imparcialidad, por ello su persona resta credibilidad a las verificaciones notariales presentadas, ya que ni siquiera se sabe si los muestrarios fotográficos adjuntos son del lugar.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 83 de 10 de junio de 2022, cursante de fs. 157 vta., a 160, concedió la tutela solicitada, ordenando que tanto el accionado como cualquier otra persona que esté ocupando los terrenos dentro de los límites que acreditó el accionante, lo desocupen en forma inmediata, bajo prevenciones de librar el correspondiente mandamiento desapoderamiento en caso de desobediencia, con orden de allanamiento y auxilio de la fuerza pública; decisión adoptada bajo los siguientes fundamentos: 1) La parte impetrante de tutela, acreditó su derecho propietario el cual deviene de un contrato de compra entre privados, suscrito entre la parte peticionante de tutela y una entidad financiera, misma que a su vez adquirió el derecho propietario, de donde se tiene que se está frente a lo que tanto la doctrina o el derecho entiende como una venta perfecta, que tiene que tener ciertas características, la cual dado el transcurso del tiempo entre la adjudicación de la entidad financiera y la transferencia a la parte accionante, se puede entender como una venta ya perfeccionada porque no ha sido cuestionada; de la misma manera, se tiene que la empresa impetrante de tutela estaba ejerciendo la posesión y además desarrollando trabajos de urbanización en el bien inmueble respecto al que pretende tutela, de donde se entiende que la protección del derecho, además está consolidado por actos de posesión; 2) Producto de esa situación, la empresa peticionante de tutela obtuvo un plano de ubicación emitido por el GAM de la Guardia del citado departamento, lo que fortifica la posición de la parte accionante, en el entendido de no solo contar con el derecho propietario, sino el tener la ubicación es fundamental, de ahí que la incertidumbre de la ubicación del inmueble con “los accionados”, es un elemento que no puede ser considerado en favor de ello, sino en consolidación del derecho de la empresa impetrante de tutela; 3) Es necesario cuestionarse si hay una posibilidad cierta de que una persona luego de treinta y dos años de haber recibido una transferencia, recién consolide su derecho propietario y evidentemente en la consolidación de un derecho propietario está dentro de los actos de disposición de las personas; sin embargo, para efectos de ese tipo de acciones, llama la atención el hecho de que exista una data de treinta y dos años entre la presunta transferencia y el derecho del accionado consolidado; 4) Respecto a la demanda planteada por el accionado, no se tiene dato cierto en cuanto a cuál sería la vía que tuvo, es decir si la autoridad judicial admitió o no la misma y si se encuentra en trámite, además cuáles son las medidas que tomó la autoridad jurisdiccional ordinaria; también es necesario indicar que, el momento de presentación coincide con la fecha en que se hubiese cometido el avasallamiento denunciado, no siendo entendible que el accionado en los treinta y dos años desde que se le hizo la transferencia de derecho propietario, no haya ejercido la posesión y que luego haya incurrido en medidas de hecho para tomar esa posesión, aspecto que llama la atención y ahí se visibiliza el segundo requisito en este tipo de acciones, en el entendido de que no puede de ninguna manera, incluso aun teniendo un presunto título pretender, ejercer la posesión por mano propia, entonces si el accionado consideraba que tenía un derecho propietario, debió necesariamente acudir ante las instancias que creía oportunas, en este caso la vía judicial para hacer valer los derechos que presuntamente tiene consolidado en su favor, de ahí que lo argüido por el mismo no se ve fortalecido, ya que la acción de amparo en temas de medidas de hecho no protege solamente el derecho a la propiedad, sino la tutela judicial efectiva en el entendido de que nadie puede acudir o tomar justicia por mano propia, sino más bien acudir ante los órganos competentes; y, 5) De lo expuesto se evidencia que se cumplen los “tres requisitos” establecidos en la jurisprudencia respecto a este tipo de acciones, primero, existe una acción de justicia por mano propia, es decir una medidas de hecho, segundo, existe un derecho propietario por parte del peticionante de tutela y el mismo no está controvertido con el del accionado dado de que la circunstancia en las que ese derecho propietario fue presentado, no reúne las condiciones como para indicar que el mismo estaría controvertido.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto al primer aspecto la mencionada Sentencia concluyó: “…que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas cir