SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0777/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2023-s3

Fecha: 19-Jul-2023

Respecto al primer aspecto la mencionada Sentencia concluyó: “…que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas cir

Respecto a la carga probatoria, específicamente en situaciones de avasallamiento, precisó que: “…cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los ‘avasallamientos’, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para ‘avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”, concluyendo de este modo que para medidas de hecho, en correspondencia a un real acceso a la justicia, únicamente corresponde cumplir con dos presupuestos: “ i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.

Finalmente, sobre la flexibilización de la legitimación pasiva se asumió el siguiente entendimiento: “…para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.

(…)

Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.

En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal”» (las negrillas son nuestras).

III.2.   Análisis del caso concreto

Conforme se tiene advertido, el representante legal de la empresa impetrante de tutela, denuncia que es única y legítima propietaria de un lote de terreno denominado el "El Recreo", ubicado en el Km 16, carretera antigua a Cochabamba, zona sur, distrito 4 del GAM de La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 90 465,56 m2, cuyo derecho propietario se encuentra debidamente inscrito en la oficina DD.RR., y adquirido por venta perfecta del Banco Bisa S.A., encontrándose en pleno proceso de urbanización en etapa de elaboración las minutas de cesión de áreas a favor del citado municipio, y en pleno trabajo de apertura de calles con maquinaria pesada y estacamiento de los lotes de terreno; sin embargo, el 27 de mayo de 2022 a horas 21:00 aproximadamente, aprovechando que los trabajadores habían cesado en sus labores y no se encontraban en el lugar por ser horario nocturno, en una acción de hecho un grupo violento de al menos treinta personas ingresaron al indicado lote de terreno, permaneciendo desde esa fecha en el mismo, procediendo a levantar carpas y colocando postes y 3 hebras de alambre tanto al ingreso como a la salida de la propiedad de la parte accionante, indicando que fueron enviados por Natalio Marconi Siacara -ahora accionado-, y que no se van a retirar del lugar.

Establecido el objeto procesal de esta acción de defensa, previo a ingresar a su análisis, corresponde pronunciarse sobre la observación efectuada por el accionado con relación a la supuesta falta de acreditación de legitimación activa de la empresa peticionante de tutela; en ese entendido, siendo la legitimación activa un requisito formal, se debe recurrir a lo establecido por el art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual prevé que: “La acción deberá contener al menos: 1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata”; en el presente caso, de la revisión del expediente constitucional se advierte que se tiene aparejado el certificado de inscripción en el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), correspondiente a la empresa NEGOURBANIZACIONES S.R.L., con Número de Identificación Tributaria (NIT) 383722029, matrícula de comercio expedido por Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), y el Testimonio 196/2022 de 28 de marzo, correspondiente al poder general de administración conferido en favor de Erwin Gonzales Cruz, socio de la empresa (fs. 1 a 6 vta.), documentales que en conjunto son suficientes para acreditar la personería de la mencionada empresa así como de su representante legal, por lo que está cumplido el requisito formal fijado por la citada previsión legal, evidenciándose la existencia de legitimación activa acreditada para la interposición de esta acción de defensa.

Realizada esa aclaración, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada, para cuyo efecto como premisa introductoria atañe referirse al razonamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, donde se tiene establecido que la medida de hecho implica la realización de actos ejecutados por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los principios del Estado Constitucional de Derecho, haciendo abstracción absoluta de los mecanismos vigentes para una administración de justicia; en ese entendido, para determinar si en la especie el accionado -a través de terceros desconocidos-, incurrió en vías de hecho, corresponde verificar si la parte accionante cumplió las exigencias establecidas por el marco jurisprudencial citado, para que la justicia constitucional pueda conceder la tutela provisional; es decir: “…i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.

Así, en lo referente al primer requisito, consistente en la acreditación o existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos legales establecidos para la definición de hechos o derechos; la empresa impetrante de tutela a través de su representante legal, denuncia que el 27 de mayo de 2022 a horas 21:00 aproximadamente, aprovechando que los trabajadores habían cesado en sus labores y no se encontraban en el lugar por ser horario nocturno, en una acción de hecho un grupo violento de al menos treinta personas ingresaron al lote de terreno de su propiedad que estaba en proceso de urbanización, permaneciendo desde esa fecha en el mismo, procediendo a levantar carpas y colocando postes y tres hebras de alambre tanto al ingreso como a la salida de la propiedad de la parte accionante, indicando que fueron enviados por Natalio Marconi Siacara -ahora accionado-, y que no se retiraran del lugar.

En ese entendido, revisado el expediente constitucional cursa Acta Notarial 069 de 28 de mayo de 2022, expedida por Kleidy Sina Rengel Rodríguez, Notaria de Fe Pública 2 del Municipio de La Guardia del departamento de Santa Cruz, correspondiente a la verificación realizada a la propiedad de la empresa accionante, estableciendo que constituida en el lugar, se advirtió la existencia de un grupo de personas asentadas y establecidas en el lugar en toldos y carpas, verificándose a su vez la existencia de cerco de alambre y estacas, una parte del alambrado de la referida propiedad, violentado, espacio por el cual ingresaban y salían dentro y fuera del terreno cercado, adjuntándose muestrario fotográfico (Conclusión II.6); asimismo, se tiene el Acta Notarial de Declaración Voluntaria 071/2022 de 30 de mayo, expedido por la indicada Notaria de Fe Pública, más muestrario fotográfico, correspondiente a la declaración de Pastor Cáceres Gonzales, quien lo medular refirió que: “…conozco al Sr. ERWIN GONZALES CRUZ desde hace aproximadamente CINCO AÑOS quien es socio mayoritario y Representante Legal de la empresa NEGOURBANIZACIONES S.R.L., del lote de terreno que tengo en la urbanización vista verde I y también trabajo como contratista en dicha urbanización; así mismo declaro que es de mi conocimiento que la empresa NEGOURBANIZACIONES S.R.L. es propietaria de lotes de terreno que forman parte de la URBANIZACION VISTA VERDE II, los cuales se encuentran totalmente legalizados e inscritos en las instituciones públicas correspondientes a su nombre; mismos que la empresa NEGOURBANIZACIONES S.R.L. tiene ofertados en venta. Sin embargo, tengo a bien declarar que en calidad de vecino de la zona de la urbanización ya mencionada, al promediar a horas 22:45 pm; del día viernes veintisiete de mayo del Dos Mil Veintidós años tuve llamadas perdidas del Sr. NELSON GONZALES CRUZ con C.l. No. 5411763., quien eshermano del representante legal, de la cual causó una incertidumbre y de esa forma llamé al día siguiente es decir en fecha veintiocho de mayo del DosMil Veintidós años a horas 08:13 am saludándolo muy cordialmente y preguntándole del porque la llamada comunicándole el Sr. NELSON GONZALES CRUZ que se había entrado a la urbanización los loteadores, y de la cual quede preocupado por mi amigo que lo conozco hace muchos años, de cual estuve preocupado por mis 3 familias que viven en la urbanización vista verde I hace dos años, visito sábado veintiocho de la cual pude constatar que todo estaba bien su primera impresión al ver lo sucedido era que todo el terreno de la urbanización estaba alambrado había 4 personas caminando dentro del alambrado de la cual pude constatar 2 carpas armadas y gente extraña andando en su movilidad” (sic [Conclusión II.7]); igualmente se tiene el Acta Notarial de Declaración Voluntaria 070/2022 de 30 de mayo, expedida por la nombrada Notaria de Fe Pública, más muestrario fotográfico, correspondiente a la declaración de Milbel Flores Argandoña, quien manifestó que: “…conozco al Sr. ERWIN GONZALES CRUZ desde hace aproximadamente DOS AÑOS Y MEDIO quien es socio mayoritario y Representante Legal de la empresa NEGOURBANIZACIONES S.R.L., en la cual trabajo ocupando el cargo de Marketing y Publicidad; así mismo declaro que es de mi conocimiento que la empresa NEGOURBANIZACIONES S.R.L. es propietaria de lotes de terreno que forman parte de la URBANIZACION VISTA VERDE II, los cuales se encuentran totalmente legalizados e inscritos en las instituciones públicas correspondientes a su nombre; mismos que la empresa NEGOURBANIZACIONES S.R.L. tiene ofertados en venta. Sin embargo, tengo a bien declarar que siendo yo vecino de la zona de la urbanización ya mencionada, al promediar las Hrs. 21:55 pm. del día viernes veintisiete de mayo del Dos Mil Veintidos años recibí mensajes por parte de un grupo de whatsapp de vecinos que tenemos, dando a conocer que habían visto una multitud de personas desconocidas rondando por la zona y reunidos en el ingreso a la URBANIZACION VISTA VERDE II; de este modo, yo me apersono al lugar para realizar la verificación y evidenciar lo que estaba ocurriendo, es así que yo me apersono a horas 23:00 pm a los terrenos de la urbanización vista verde II y me encuentro con alrededor de cuarenta personas instalando postes y alambrado en el ingreso a la urbanización, personas a la cuales me acerco y consulto tenían autorización para realizar esta acción, a lo cual me indican estar autorizados por el supuesto dueño MARCOS ZACARA, por lo cual les doy a conocer que el actual y legal propietario de dichos terrenos es la empresa NEGOURBANIZACIONES S.R.L. representada legalmente por el Sr. ERWIN GONZALES CRUZ con C.I. No. 3896305-S.C., y solicito paren el trabajo del alambrado y se aclare documentalmente quien es el verdadero propietario; no obstante, ellos hicieron caso omiso a mi solicitud y continuaron realizando su trabajo de alambrado; de este modo, empecé a sacar fotografías y grabar lo que estaba ocurriendo sin embargo, ellos se molestaron hacia mi persona y hacia los vecinos de la zona que fueron llegando al lugar e indicaban que no pararían de trabajar porque los mandaron a realizar este trabajo y les tenían que pagar. Alrededor de las Hrs. 00:00 am llegó al lugar el hermano del representante legal de la empresa propietaria, el Sr. NELSON GONZALES CRUZ con C.I. No. 5411763., a verificar lo que estaba ocurriendo y tratar de dialogar con las personas que se encontraban en el lugar, sin embargo las personas que se encontraban allí no pararon de realizar el alambrado y no respondieron ningún tipo de pregunta y hasta la fecha continúan en la urbanización sin dar lugar al dialogo ya que son personas que indican que si los molestamos nos golpearan y aún no han mostrado un solo documento que respalde su supuesto derecho propietario que alegan…” (sic [Conclusión II.8]).

Asimismo, se adjuntaron al expediente constitucional dos CDs que cursan a fs. 93 y 96, advirtiéndose que el de fs. 96 carece de contenido; sin embargo el consignado a fs. 93, cuenta con grabación de video y fotografías, en los que en conjunto se establece la existencia de un lote de terreno con calles aperturadas, promontorios de tierra depositados en un área específica, observándose a su vez el ingreso de un grupo de 10 a 15 personas hacia la propiedad, en cuyo interior se advierte un toldo de color azul armado debajo de un árbol, igualmente se observa que el grupo de personas aparentemente realizan trabajos de cercado de la propiedad con bolillos y alambres de púas (Conclusión II.9).

De lo detallado, se constata que evidentemente ingresaron al lote de terreno de propiedad de la empresa peticionante de tutela un grupo de personas no identificadas, permaneciendo en su interior realizando trabajos, sin autorización de la parte accionante, quienes conforme la declaración voluntaria de Milbel Flores Argandoña, hubieren sido autorizados por el ahora accionado, quien dentro de esta acción de defensa no negó ese extremo, habiendo alegado solamente que no existe suficiente carga probatoria que demuestre la medida de hecho denunciada, pues en todo caso debió acompañarse informe policial, ya que las verificaciones notariales son realizadas a pedido de parte, lo que -a su criterio- no garantiza la imparcialidad, por ello su persona resta credibilidad a las verificaciones notariales presentadas, pues ni siquiera se sabe si los muestrarios fotográficos adjuntos son del lugar; sin embargo, no presentó ningún elemento probatorio que sustente su afirmación y demuestre que evidentemente los actuados notariales descritos no condicen con la realidad y que las fotografías e inclusive los videos adjuntos no corresponden al inmueble avasallado; consecuentemente, se concluye que es evidente el ingreso arbitrario al lote de terreno en cuestión, lo que constituye una medida de hecho, porque no existe una orden de autoridad competente que dote de validez legal a dicha acción; cumpliéndose de esta manera con el primer presupuesto referido a la acreditación de las vías de hecho ejercidas contra la propiedad que la parte impetrante de tutela alude que le pertenece.

En cuanto al segundo requisito, la parte peticionante de tutela presentó documentación a fin de acreditar su derecho propietario del lote de terreno sobre el cual denuncia que fue avasallado, acompañando lo siguiente documentación: Testimonio 2488/2021 de 1 de noviembre, correspondiente a la Escritura Pública sobre transferencia de un inmueble urbano -lote de terreno-, realizado por el Banco Bisa S.A. (como vendedor) y la empresa NEGOURBANIZACIONES S.R.L. (como comprador); folio real con matrícula 7.01.4.01.0009010, correspondiente al lote de terreno denominado “El Recreo”, ubicado en el  Km 16, carretera antigua a Cochabamba, zona sur, distrito 4 del GAM de La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 90 465,56 m2, con los siguientes linderos “N.: CON CONSTRUCTORA MINERVA MIDE 585.49 MTS E.: CON URB. ADELITA MIDE 186.09 MTS S.: CON JULIO ENRIQUE ANGLARIL SERRATE MIDE 665.27 MTS O.: CON CAMINO VECINAL MIDE 177.13 MTS” (sic), conforme al Asiento 4, de propiedad de NEGOURBANIZACIONES S.R.L.; certificado catastral 0703-682508020650, correspondiente al lote de terreno de 90 465.56 m2, ubicado en el distrito 4, km 16 doble vía La Guardia, con las siguientes colindancias “NORTE CONSTRUCTORA MINERVA MIDE 585.49 SUR JULIO ENRIQUE ANGLARIL SERRATE 665.27 ESTE URB. ADELITA 186.09 OESTE CAMINO VECINAL 177.13” (sic), de propiedad de NEGOURBANIZACIONES S.R.L., mas plano correspondiente a dicha propiedad; asimismo, se tiene aparejado el respectivo certificado de tradición expedido por la oficina de DD.RR.; certificación GAMLG-SMG-DMPRC-CERT. 554-2021 de 15 de noviembre, emitido por el Director Municipal de Plan Regulador y Catastro del GAM de La Guardia del indicado departamento, por el que estableció lo siguiente: “El predio se encuentra ubicado en la zona sur, km-16 Doble Vía La Guardia, el cual se encuentra registrado en este Catastro Municipal a nombre de NEGOURBANIZACIONES S.R.L. con código catastral 0703-682508020650, con una superficie según mensura de 90.465,56 m2 y 90.465,56 m2 según Título, con la matrícula de inscripción en DD.RR. N° 7.01.4.01.0009010. Se encuentra ubicado dentro del Área Urbana, de la jurisdicción del Municipio de La Guardia, Tercera Sección Municipal…” (sic); y, documentación referente al trámite administrativo de aprobación de la urbanización denominada NEGOURBANIZACIONES S.R.L., ubicada en la doble vía La Guardia, Km 16, con una superficie de 90 465.56 m2, con código catastral 0703-682508020650 y matrícula 7.01.4.01.0009010 (Conclusiones II.1 al II.5); elementos probatorios de los cuales a prima facie, se acredita la titularidad o dominialidad de la empresa accionante sobre el lote de terreno que denuncia fue avasallado, estando además acreditado que estaba en pacífica posesión, pues no otra cosa significa la documentación inherente al trámite de aprobación de la urbanización, compuesta por distintas solicitudes realizadas al GAM de La Guardia del departamento de Santa Cruz, respuestas del mencionado municipio y planos de la urbanización, aspecto que además se encuentra acreditado con los respectivos muestrarios fotográficos que también componen el expediente, cumpliendo de este modo con el segundo requisito establecido en el citado Fundamento Jurídico III.1 precedente, cuando se denuncian medidas de hecho vinculadas a avasallamiento.

En ese orden de análisis, atañe referirse a la documentación aparejada por el accionado, quien presentó el folio real con matrícula computarizada 7.01.4.01.0063159, correspondiente al lote ubicado en “UV.10 NSC” (sic), de una superficie de 45 0000 ha, con los siguientes linderos “N.: CON LA PROPIEDAD DE LA SR. BETHI Y MIDE 331.44 MTS E.: CON JOSÉ BERNARDO ONISHI Y MIDE 965.38 MTS S.: CON CAMINO VECINAL; MIDE 193.73 Y PROP. ANGLARIL C.; MIDE 469.98 MT O.: CON CAMINO VECINAL Y MIDE 734.18 Y 222.63 MTS” (sic), conforme al Asiento 1, de propiedad de Natalio Marconi Siacara -ahora accionado-, en mérito a la Escritura Judicial de 29 de mayo de 1990, inscrito el 25 de mayo de 2022 (Conclusión II.10), el memorial de demanda de mejor derecho propietario, reivindicación y desocupación de inmueble, presentado por el prenombrado contra la empresa NEGOURBANIZACIONES S.R.L., con cargo de recepción de 27 de mayo de 2022, ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.12); asimismo, presentó el folio real con matrícula computarizada 7.01.4.01.0009010 “bloqueada”, correspondiente al lote de terreno denominado “El Recreo”, ubicado en el  Km 16, carretera antigua a Cochabamba, zona sur, distrito 4 del GAM de La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 90 465,56 m2, de propiedad de NEGOURBANIZACIONES S.R.L. (Conclusión II.11).

Con base en dicha documentación, el accionado alegó que antes de la interposición de esta acción tutelar, inició y presentó una demanda sobre mejor derecho propietario y reivindicación contra la empresa accionante, a ello se suma la existencia de la matrícula computarizada bloqueada, lo que demostraría -a su criterio- que existe una controversia en la legitimidad y legalidad del supuesto derecho propietario que alega la empresa accionante, señalando que por ello no corresponde considerar el fondo de la acción de defensa, ampliando en audiencia que si bien dicha demanda aún no cuenta con respuesta de la autoridad jurisdiccional -es decir no está admitida-, ello no es atribuible a su persona, tampoco se puede alegar que por esa razón, la prueba que presentó no tendría ningún valor, pues denota la existencia de una controversia, y también tiene derechos, porque entiende que tiene mejor derecho propietario, entonces de concederse la tutela también se le ocasionaría un perjuicio irreparable, existiendo por ello una imposibilidad de que la justicia constitucional pueda ingresar al fondo de la problemática planteada.

Al respecto, cabe precisar que la acción de amparo constitucional no tiene por objeto establecer derecho propietario alguno; por lo que, en función a la denuncia efectuada respecto a la existencia de medidas de hecho, corresponde referir que de la revisión de la demanda en cuestión se tiene que el accionado alegó que, el 29 de mayo de 1990 adquirió un inmueble de 45.0000 ha,  ubicado en La Guardia, Km 16, carretera antigua a Cochabamba, pero cuando intentaba ejercer su derecho propietario a través de trabajos y construcciones, grande fue su sorpresa al enterarse que al interior de las 45 0000 ha, se encontraba una empresa de nombre NEGOURBANIZACIONES S.R.L., intentando realizar construcciones alegando tener mejor derecho propietario; sin embargo, dicha empresa está fuera de la legalidad al encontrarse sobrepuesta y al interior de su propiedad adquirida con anterioridad por lo que goza de preferencia absoluta, cuestionando de esa forma el derecho propietario que ostenta la parte accionante, conforme la documentación descrita, y en cuyo ejercicio venía realizando actos de posesión.

De donde se tiene que, en efecto se arguye una supuesta sobreposición del derecho propietario, pero este aspecto deberá ser esclarecido en la instancia ordinaria respectiva, determinando si resulta evidente o no la sobreposición alegada; pero ello no desvirtúa de forma alguna que la empresa accionante no solo señaló a su vez tener el alegado -e invocado de su parte- derecho propietario registrado con anterioridad a las medidas de hecho alegadas, la identificación precisa del predio donde se suscitaron las mismas, sino y sobre todo la posesión de dichos predios, posesión que no fue negada ni desvirtuada por el accionado, sin que tampoco pueda soslayarse, la relevancia de un elemento fáctico vinculado a la evidencia de acciones de hecho en las que incurrió el prenombrado a través de terceras personas, conforme se tiene advertido, pues estando la fracción de terreno en posesión de la parte accionante en función a los documentos que respaldan su derecho propietario, incurrió en un acto de avasallamiento en completa prescindencia de los mecanismos ordinarios respectivos para hacer prevalecer sus derechos, en un intento de hacer justicia por propia mano, no habiendo demostrado dentro de esta acción de defensa con ningún elemento probatorio que más bien era su persona quien se encontraba en posesión del lote de terreno avasallado, menos refutado de alguna forma la posesión demostrada suficientemente por la parte peticionante de tutela y que en ese estado fue eyectado por el accionado, privándole de la posibilidad de realizar actos inherentes al ejercicio de su derecho propietario que no podría ser perturbado si no por disposición de autoridad competente, lo que implica que en efecto el accionado incurrió en una conducta sin base jurídica, que debe merecer reproche constitucional, máxime si se considera que el prenombrado no negó las vías de hecho ahora reclamadas y que fueron referidas además por quienes ocuparon con acciones y fuera del marco de la ley dentro el predio, y se niegan a salir del mismo, con el argumento que fueron enviados por el citado accionado, hecho que tampoco fue negado por éste.

En función a los intelectos esbozados, corresponde tener presente que conforme al lineamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional que: “…la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia…” (el énfasis es añadido); consecuentemente, conforme a la naturaleza transitoria y provisional de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, resulta necesario con carácter provisional, conceder la tutela impetrada, hasta que la jurisdicción ordinaria que ya habría sido activada -de admitirse la demanda- por el accionado, defina si es evidente la sobreposición alegada, u otro mecanismo ordinario que pueda ser activado por ambas partes, ordenando que el prenombrado, por sí o mediante terceras personas, se abstenga de ejercer medidas de hecho sobre del terreno que estaba en posesión de la empresa accionante en función a la documentación del que se establece un derecho propietario; resaltando que la tutela concedida es parcial y transitoria porque no comprende al derecho de propiedad invocado por la empresa impetrante de tutela; puesto que, únicamente tiene la finalidad de impedir se continúe ejerciendo justicia por mano propia y cesen las medidas de hecho ejercidas sobre el bien inmueble indicado.

En cuanto a la solicitud de imposición de costas y condenación al pago de daños y perjuicios, tomando en cuenta la forma de resolución y siendo dicho establecimiento una facultad potestativa, de conformidad a lo establecido en el art. 39 del CPCo, no amerita su imposición.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 83 de 10 de junio de 2022, cursante de fs. 157 vta., a 160, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1º CONCEDER en parte y de manera provisional la tutela solicitada, en los mismos términos dispositivos de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, entre tanto se defina en la vía ordinaria lo que corresponda en derecho; y,

2º  DENEGAR la tutela impetrada, con relación a los derechos a la propiedad privada, debido proceso y a la defensa, los principios de “supremacía constitucional”, seguridad jurídica, legalidad y “estado de derecho”, así como la solicitud de imposición de costas y condenación al pago de daños y perjuicios,  conforme lo expresado en la presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO