SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2023-s3
Fecha: 19-Jul-2023
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante legal de la empresa accionante, denuncia la infracción de los derechos a la propiedad privada, debido proceso y a la defensa, así como a los principios de “supremacía constitucional”, seguridad jurídica, legalidad y “estado de derecho”; en razón a que la empresa, es única y legítima propietaria de un lote de terreno denominado "El Recreo", ubicado en el Km 16, carretera antigua a Cochabamba, zona sur, distrito 4 del GAM de La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 90 465,56 m2, cuyo derecho propietario se encuentra debidamente inscrito en la oficina DD.RR., -propiedad adquirida en venta perfecta del Banco Bisa S.A.- encontrándose en pleno proceso de urbanización en etapa de elaboración las minutas de cesión de áreas a favor del citado Gobierno Municipal, y en pleno trabajo de apertura de calles con maquinaria pesada y estacamiento de los lotes de terreno; sin embargo, el 27 de mayo de 2022 a horas 21:00 aproximadamente, aprovechando que los trabajadores habían cesado en sus labores y no se encontraban en el lugar por ser horario nocturno, en una acción de hecho un grupo violento de al menos treinta personas ingresaron al indicado lote de terreno, permaneciendo desde esa fecha en el mismo, procediendo a levantar carpas y colocando postes y 3 hebras de alambre tanto al ingreso como a la salida de la urbanización, indicando que fueron enviados por Natalio Marconi Siacara -ahora accionado-, y que no se van a retirar del lugar.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su resguardo ante vías de hecho
En relación a este tópico, emergente de acciones de hecho, traducidas en justicia por mano propia fuera de los marcos legales, la SCP 0351/2021-S3 de 14 de julio, estableció cuál el alcance y los presupuestos que configuran la interposición de esta acción de defensa ante estas situaciones, señalando que: «La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación a la definición de vías de hecho, los presupuestos para su activación y la finalidad de la tutela constitucional, mediante la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: “…en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto al primer aspecto la mencionada Sentencia concluyó: “…que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas cir