SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0841/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2023-S1

Fecha: 25-Jul-2023

Asimismo, consta acta de declaración del adolescente AA de 4 de mayo de 2023, quien se abstiene de declarar, firmando el Fiscal de Materia, el adolescente, la abogada del Servicio Plurinacional de Defensa Pública y el abogado de la Defensoría de la N

En consecuencia, no existe una aprehensión, detención, procesamiento o persecución ilegal como afirma el accionante, sino más por el contrario se cumplió con el procedimiento establecido por la ley especial, para los casos de aprehensión en flagrancia de un adolescente, no siendo evidente que en el momento procesal oportuno no hubiese intervenido la Defensoría de la Niñez y Adolescencia conforme se evidencia de la citada acta de declaración, menor que estuvo en el Centro de Reintegración Social de Villa Rojas, según se desprende del requerimiento fiscal emitido por Rolando Sánchez Michel, Fiscal de Materia -ahora demandado- de 4 de mayo de 2023; por el que, requirió al investigador del caso conduzca al adolescente a dicho Centro y de la entrevista realizada al adolescente en el referido lugar por la Trabajadora Social del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, evidenciándose que el mismo no estuvo detenido en dependencias policiales, penitenciarias o del Ministerio Público conforme dispone el art. 287.IV del CNNA.

Igualmente, respecto a que el accionante fue incomunicado sin poder llamar a sus padres o algún familiar, este Tribunal no pudo evidenciar que las autoridades demandadas lo hubiesen incomunicado en ese sentido, máxime si cuando el Fiscal de Materia demandado le consultó si conocía el número de celular de sus padres para que se puedan comunicar con ellos habría manifestado que no, extremo corroborado por la entrevista realizada al adolescente por parte de la Trabajadora Social del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, la cual señaló que en cuanto a la composición del grupo familiar el adolescente no habría referido nombre, ni dato de ningún familiar; en lo demás conforme se fundamentó anteriormente el adolescente aprehendido no fue incomunicado, tal es así que estuvo asistido por la mencionada Trabajadora Social, la abogada del Servicio Plurinacional de Defensa Pública y abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.

Por otra parte, con relación a que le hubiesen enmanillado al extremo de causarle lesiones en las muñecas, si bien el Fiscal demandado informó que el menor de edad no estuvo enmanillado en su oficina y el Comandante de UMOPAR también señaló que en ningún momento el adolescente estaba con manillas, estas afirmaciones generan duda en este Tribunal; por cuanto, en el informe de atención al caso realizado por la Trabajadora Social del Servicio Plurinacional de Defensa Pública INF.SOC 001/2023, se establece que el adolescente AA presentó mucho dolor y ardor en la muñecas                 -miembros superiores- por estar con las esposas desde el momento de su aprehensión que fue aproximadamente desde las 23:00 horas del 3 de mayo hasta las 09:20 del 4 de mayo de 2023; es decir, que existe la probabilidad que el menor AA estuvo esposado o enmanillado desde la acción directa hasta su traslado a Cobija, hecho que amerita en todo caso una investigación a fondo a fin de establecer las responsabilidades contra de los funcionarios policiales u otras autoridades que corresponda, pues conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional los adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, constituyéndose en un grupo vulnerable, por consiguiente las instituciones del Estado y más todavía la policía nacional a través de sus diferentes unidades, deben brindar la protección necesaria al adolescente que se encuentra aprehendido por la supuesta comisión de un delito, observando en todo momento el principio de presunción de inocencia y velando por su interés superior, cual es garantizar su integridad física, psicológica, moral y espiritual, a fin de promover su dignidad humana, mereciendo; por lo tanto, una protección reforzada de sus derechos y/o sus garantías constitucionales por parte de cualesquier autoridad, más aún por los órganos encargados de la persecución penal.

En consecuencia, la policía no puede otorgar al adolescente aprehendido un trato que desconozca los principios de protección especial y efectividad, que implican la atención positiva y preferencial del adolescente; y, la  adopción

CORRESPONDE A LA SCP 0841/2023-S1 (viene de la pág. 14).

de mecanismos tendientes a lograr la efectividad de sus derechos, agravando su situación de aprehendido, esposándolo o colocándole manillas de seguridad, lo cual afecta negativamente en su integridad no sólo física sino psicológica, moral y espiritual por la situación en la que se encuentra, conforme señaló la Trabajadora Social del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (Conclusión II.10), indicando que el menor AA se encontraba asustado y temeroso por todo el proceso que estaba atravesando a tan corta edad; por lo que, las autoridades policiales deben asumir otras medidas menos gravosas a fin de evitar cualquier intento de fuga de un adolescente aprehendido, en ese marco es importante esclarecer el hecho denunciado por el accionante en sentido de que fue enmanillado por varias horas, aspecto que amerita una investigación pormenorizada a ser desarrollada por la Fiscalía Departamental de Pando, conforme determinó el Tribunal de garantías.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/“2022” de 5 de mayo de 2023, cursante de fs. 81 a 85, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando; y, en consecuencia:

1°  DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

2°  Disponer la notificación con el presente fallo constitucional, a través de Secretaría General, al Fiscal Departamental de Pando, a efecto de que instruya la investigación pertinente -si es que esta no fue realizada-, respecto al trato otorgado al adolescente AA desde el momento de su aprehensión hasta su traslado a Cobija.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]FJ.III.1.2. “Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del  hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el  ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.

[2]Convención sobre los Derechos del Niño, art. 1: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. Entró en vigor el 20 de noviembre de 1989. Ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990.

[3]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, párrafo 54: “Tal como se señalara en las discusiones de la Convención sobre los Derechos del Niño, es importante destacar que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos –menores y adultos– y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado”. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf

[4]Convención sobre los Derechos del Niño, art. 4: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención…”. 

[5]Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 19: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José de Costa Rica, 1969. Entra en vigor el 18 de julio de 1978. A la cual Bolivia se adhiere mediante Decreto Supremo (DS) 16575 el 13 de junio de 1979, elevado a rango de Ley 1430 de 11 de febrero de 1993.

[6]Protocolo de San Salvador, art. 16: “Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo.” También, art. 15 con el título “Protección de la familia”; en el cual, es muy relevante la obligación de los Estados de brindar adecuada protección al grupo familiar, así dentro del numeral 2, literal c., indica: “adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral”. Suscrito en San Salvador de El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, en el décimo octavo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA). Entró en vigor el 16 de noviembre de 1999. Ratificado por Bolivia mediante Ley 3293 de12 de diciembre de 2005.

[7]Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. VII: “Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales”. Adoptada en la novena Conferencia Interamericana, celebrada en Bogotá, Colombia, 1948, conjuntamente con la constitución de la OEA.