SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2023-S1
Fecha: 25-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 4 de mayo de 2023, cursante de fs. 1 a 2, el accionante por intermedio de su representante sin mandato, expresa los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la probable comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se encuentra arbitraria e ilegalmente detenido desde las 21:00 horas del 3 de mayo de 2023, por policías de la en la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR), quienes procedieron a detenerle, enmanillarle y privarle de sus derechos constitucionales, al extremo de causarle lesiones en las muñecas, teniéndole así toda la noche, sin llamar a sus padres, familiares y menos aún a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, para que puedan resguardar su derecho al debido proceso, a la libertad física e individual, estando detenido en la Fiscalía Departamental hasta la interposición de la acción de libertad, sin que le muestren ningún documento, orden de aprehensión o detención legal, como tampoco le citaron a declarar y menos aún mostraron el cuaderno de investigación.
Asimismo, refirió que quisieron forzarle a declarar sin tener documentos, aspecto que fue constatado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia el 4 de mayo de 2023 a horas 14:40, cuando se hizo presente la representante de la mencionada institución y Defensa Pública, quienes evidenciaron que no existía ninguna orden de aprehensión ni detención, reclamando inclusive su libertad, haciendo conocer que se encontraban lesionadas sus muñecas por la presión que ejercieron los policías de UMOPAR al enmanillare; por lo que, “Al no demostrar mi situación jurídica” (sic) se vulneró su derecho a la libertad y otros derechos fundamentales, tomando en cuenta que es menor de edad, además de ser procesado indebidamente e ilegalmente perseguido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, señala como vulnerados sus derechos a la libertad, el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa y presunción de inocencia, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su libertad, además de ordenar y oficiar su inmediata valoración médica forense por las lesiones en sus muñecas producto de su detención ilegal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Realizada la audiencia pública el 5 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 76 a 80, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su representante sin mandato, ratifico la acción de libertad presentada, precisando además que: a) La detención se realizó en la comunidad de Santa Lucía desde donde le trasladaron toda la noche a Cobija, llegando a las 06:00, viajando enmanillado; b) El “…día de ayer, mi persona ha recibido llamada de la fiscalía departamental de Pando, donde indican que estaba un menor de edad…” (sic) detenido; c) El representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia “…preguntando a la fiscal asistente donde ha indicado…” (sic), que no existía ningún documento u orden de aprehensión o citación, tampoco manifestó porque estaba detenido en las oficinas de la fiscalía, sin mostrar un cuaderno de investigación a nadie; d) Tampoco se contaba con ningún antecedente, aprehensión y aun así le obligaron a firmar el acta de aprehensión; y, e) Continuando enmanillado en las oficinas ubicadas en Villa Busch, evidenciándose la existencia de huellas del enmanillado del cual fue objeto, “…funcionarios policiales desde su aprehensión han prohibido informar…” (sic).
Por su parte la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, señaló que: 1) Al haber sido aprehendido el adolescente en la comunidad de Santa Lucía correspondía que los funcionarios de UMOPAR den conocimiento a la autoridad jurisdiccional de dicha comunidad y no llevarlo hasta Cobija; 2) Cuando se procedió a la aprehensión del adolescente este desconocía los motivos, además de desconocer “…el art. 262 en sus inc. J y K, establece que al ser aprehendido este adolescente estos funcionarios deberían hacer conocer a la defensoría de la adolescencia y sus familiares extremo que en ningún momento paso…” (sic), vulnerando sus derechos del adolescente; y, 3) Cuando una persona es aprehendida se debe poner a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, extremo que no ocurrió, siendo que el hecho sucedió el 3 de mayo, derivándolo a Cobija, no obstante que existía una autoridad en la jurisdicción del asiento judicial más cercano que era la Fiscalía de Porvenir.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rolando Sánchez Michel, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: i) La actuación del Ministerio Público fue acorde y conforme con el Código Niña, Niño y Adolescente en el entendido que el 4 de mayo de 2023, se informó que se trataba de un delito previsto en la Ley 1008 con cuatro implicados, en una primera instancia quien estaba a cargo de la investigación fue la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, volviéndose un caso complejo porque existía un menor de edad implicado, por lo que pasó a la división especializada en menores de edad; ii) Se tiene un acta de aprehensión en primera instancia y lectura de derechos constitucionales; iii) El adolescente evidentemente indica que fue incomunicado porque se le secuestro el teléfono celular; iv) Se trata de un caso de la Ley 1008 en flagrancia, cumpliendo lo prescrito “…en la Ley 548, referente a la aprehensión en el inc. P caso de delito flagrante, se tiene la acción directa…” (sic), todo está contenido en el cuaderno de investigación; v) El menor de edad no estuvo enmanillado en oficinas del Fiscal demandado y estuvo presente la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, su abogada defensora y se le consultó si conocía el número de celular de sus padres para que se puedan comunicar con ellos y él manifestó que no; vi) El caso se abrió de oficio por sustancias controladas, los funcionarios policiales pueden aprehender en caso de flagrancia, existen otras personas mayores de edad que fueron aprehendidas junto con el menor; y, vii) El adolescente no se encuentra en despacho del Ministerio Público, sino en el Centro de Orientación Villa Rojas, el cual fue trasladado a través de un requerimiento fiscal, inmediatamente después de que se le recibió su declaración para que este a buen resguardo, no estuvo en ningún momento en celdas, ni enmanillado, tampoco a tiempo de su declaración informativa.
Sandro Peñarrieta Flores, comandante de UMOPAR, manifestó: a) La primera intervención policial fue efectuada por la policía rural y fronteriza con la inteligencia del Comando Departamental y no así por el Comando de UMOPAR de Pando; b) A horas 22:30 el 3 de mayo de 2023, recibió una llamada del Mayor Rojas Rojas, señalando que estaban realizando una persecución de una motocicleta sospechosa de la localidad Villa Amazónica con dirección hacia la localidad de Puerto Rico; c) Llegando a la localidad de Santa María a las 02:00, el menor de edad ya estaba en poder de la policía rural y fronteriza, observando que en la primera intervención realizada por la policía había un total de 21 paquetes en forma de ladrillo con contenido de marihuana; d) A partir de las 02:00 en adelante, se hicieron todos los actuados policiales, informando al Fiscal de Sustancias Controladas de que se trataba de un delito flagrante de marihuana, aprehendiéndose a dos personas mayores de edad y un adolescente; e) En ningún momento el menor estaba con manillas; f) Llegando a la ciudad, la unidad de UMOPAR informó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, haciéndose presente pudo observar que el menor estaba en la antesala de su oficina, brindándole todo el apoyo que requería, preguntándosele para llamar a sus familiares el mismo refirió que no tenía el número telefónico, a pesar de que él tenía el teléfono celular en la mano; y, g) Sobre la aprehensión del menor se tiene en el cuaderno de investigaciones la declaración del aprehendido Rosiano Ferreira Lobo, quien refirió que “…el aprehendida estaba en la localidad de Santa Lucía y es donde llega el menor de edad, indicándole que le ha llamado un brasilero de alias Lucas y que tenían ir a solucionar un problema a la localidad de Santa María en este caso, un problema de drogas en el juez es donde los policías tienen inclusive tienen la acción directa realizado por el policía interventor (…) donde refiere que le han ofrecido dadivas cambio de que dejen en libertad a la persona que estaba transportando sustancias controladas…” (sic); por lo que, UMOPAR en ningún momento vulneró los derechos y garantías constitucionales del menor.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, por Resolución 02/“2022” de 5 de mayo de 2023, cursante de fs. 81 a 85, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Del informe emitido por las autoridades accionadas y las documentales adjuntadas como el informe de acción directa, acta de aprehensión entre otros, se puede identificar que se trata de una persecución realizada en el marco de un hecho en flagrancia, con una intervención policial preventiva de acción directa el cual generó una persecución policial que concluyo con la participación del accionante en el hecho, generando su aprehensión al identificarse sustancias controladas que estaban siendo comercializadas, operando la aprehensión en el marco de lo que establecen los arts. 227, 293 y 295 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concluyéndose que existía un motivo legal para su persecución, por lo que no se evidencia la existencia de una persecución ilegal; 2) Con relación a la existencia de una ilegalidad en la aprehensión del accionante, de acuerdo a las pruebas adjuntas consistentes en el informe de inicio de investigación de 4 de igual mes y año, acta de aprehensión y lectura de derechos y garantías del accionante, acta de secuestro de teléfono celular, acta de requisa personal, informe de acción directa, declaración de los imputados, informe de aprehensión dirigido al Fiscal de Sustancias Controladas de dicha fecha, en la que se refiere que se le hizo conocer sobre la aprehensión a las 06:30 en la mencionada fecha, acta de secuestro de motocicleta, de maletín, mochila, acta de prueba de campo y pesaje, cuantificación y secuestro de sustancias controladas, acta de requisa personal, entre otros elementos probatorios por las autoridades demandadas, evidencian que la aprehensión del ahora accionante se dio en el marco de la existencia de un hecho de tráfico de sustancias controladas en flagrancia; 3) La intervención policial preventiva realizada por la policía rural y fronteriza del puesto policial de Villa Amazónica se realizó ante la existencia de dos personas sospechosas que iban en motocicleta portando maletines negros, quienes al percatarse sobre la existencia de un control policial rutinario, se dieron a la fuga, generando la persecución policial, dando con una de las personas quien mencionó que estaban trasladando sustancias controladas que iban a ser entregadas a otra persona, llamando a la persona que tenía que recibir la droga, la cual apareció juntamente con el menor accionante, quienes al verse atrapados por la presencia policial, quisieron pagar a los policías y al no lograr su cometido los amenazaron de muerte, siendo aprehendidos, denotando que la aprehensión fue en flagrancia ante la existencia y persecución de un ilícito penal, en el cual estaba involucrado el menor de edad, no siendo evidente lo referido por el impetrante de tutela de no saber lo que paso y por qué se lo estaba deteniendo, ya que estaba presente cuando su acompañante trataba de sobornar a los funcionarios policiales y cuando procedieron a su aprehensión y secuestro de las sustancias controladas, por lo que al verse involucrado en un hecho de flagrancia su aprehensión fue legal; 4) No se acreditó que fueran los funcionarios policiales quienes hubiesen activado la persecución y su aprehensión -se colige de UMOPAR- sino los que intervinieron en primera instancia fueron los de la unidad rural y fronteriza de Pando del puesto policial de Villa Amazónica; 5) Desde la aprehensión del accionante que se efectivizo el 4 de mayo de 2023 a horas 02:00 de la mañana se cumplió con las ocho horas establecidas por la norma con relación a un debido proceso, además de ponerse en conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dicha aprehensión así como de la defensa pública; 6) No se acreditó que no se le permitió comunicarse con sus padres; y, 7) Respecto al informe social que el menor presenta dolor y ardor en las muñecas por estar enmanillado desde la 23:00 horas del 3 al 4 de igual mes y año, este aspecto amerita una investigación a efecto de establecer responsabilidad.
Asimismo, el Tribunal de garantías señaló que ante los supuestos excesos policiales al momento de ejecutar la aprehensión enmanillando al menor de edad, que “…generó lesiones en sus muñecas…” (sic), dispuso que se remitan antecedentes al Ministerio Público a efecto de que se realice de manera inmediata una investigación y se establezcan responsabilidades contra autores.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Asimismo, consta acta de declaración del adolescente AA de 4 de mayo de 2023, quien se abstiene de declarar, firmando el Fiscal de Materia, el adolescente, la abogada del Servicio Plurinacional de Defensa Pública y el abogado de la Defensoría de la N