SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2023-S1
Fecha: 25-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente a la defensa y presunción de inocencia, por estar ilegalmente detenido desde las 21:00 horas del 3 de mayo de 2023 por policías de UMOPAR, quienes procedieron a enmanillarlo al extremo de causarle lesiones en las muñecas, teniéndole así toda la noche, sin llamar a sus padres o familiares y menos aún a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia pese a ser menor de edad, estando detenido en la Fiscalía Departamental, sin que le muestren ningún documento, orden de aprehensión y cuaderno de investigación, además de no citarle a declarar.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son o no evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se abordarán los siguientes temas: i) La protección directa a través de la acción de libertad en el caso de adolescentes responsables penalmente; ii) Protección prioritaria a las niñas, niños y adolescentes; y, iii) El análisis del caso concreto.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0156/2019-S2 de 24 de abril, asumió el siguiente razonamiento:
El texto constitucional boliviano, integra al catálogo de derechos fundamentales, los referidos a la niñez y adolescencia; así, el art. 58 de la CPE, dedica una sección especial a los mismos, denominada, derechos de la niñez, adolescencia y juventud; apartado en el que sostiene que:
…Se considera niña, niño y adolescente, toda persona menor de edad, titular de derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ella, y de los derechos específicos inherentes a un proceso de desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.
El art. 59 de la referida Norma Suprema, determina que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. Asimismo, el art. 60 de la CPE, prescribe que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos…”.
En tal sentido, la Constitución Política del Estado, protege de manera integral y progresiva a los niños y adolescentes, bajo el entendido que, de acuerdo a su crecimiento y desarrollo de su personalidad, asumen progresivamente derechos y obligaciones.
Al respecto, este Tribunal ha precisado que: “La protección a los niños, niñas y adolescentes se traduce en una constante que hace a la actividad del Estado como ente jurídico necesario, pues es trascendental para la preservación y continuidad de la sociedad para cuyo servicio existe…” (SC 0735/2010-R de 26 de julio).
Sobre la protección directa de los derechos de este grupo etario -niño, niña y adolescente-, a través de este mecanismo de defensa, la SC 2378/2010-R de 19 de noviembre, modulando el entendimiento contenido en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], referido a los supuestos de subsidiariedad del habeas corpus -hoy acción de libertad-, estableció lo siguiente:
Resulta necesario determinar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente… (las negrillas nos corresponden).
Razonamiento jurisprudencial, enmarcado en las disposiciones de la Ley del Código del Niño, Niña y Adolescente -Ley 2026 de 27 de octubre de 1999- abrogadas, que establecía una edad mínima de aplicación de la “responsabilidad social” comprendida entre los 12 hasta los 16 años. Actualmente, el Sistema Penal para adolescentes, contemplado en el Código Niño, Niña y Adolescente contempla la franja etaria de 14 a 18 años de edad; consecuentemente, el Estado otorga a los mismos una protección especial, a quienes no resulta aplicable el carácter excepcional que tiene la subsidiariedad referida en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, al ser la acción de libertad de tramitación especial y sumarísima, reforzada por características como la inmediata protección de sus derechos.
Consiguientemente, no es posible que el juez de garantías impida la tutela ante una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, correspondiéndole constatar si hubo lesión a derechos y garantías constitucionales debiendo para ello, hacer una compulsa de fondo, ya que la protección de esos derechos fundamentales y garantías constitucionales, no puede subordinarse al cumplimiento o incumplimiento de requisitos formales. Peor aun cuando la protección alcanza a un grupo vulnerable o de atención preferente que requiere la atención inmediata de sus derechos, teniendo en cuenta además que el interés superior del niño, de acuerdo al art. 60 de la CPE, comprende a su vez el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna.
III.2. Protección prioritaria a las niñas, niños y adolescentes
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0291/2019-S2 de 24 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:
El art. 60 de la CPE, sostiene que:
Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Así, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños y adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en la escuela, en centros judiciales, entre otros.
Por su parte, en el sistema universal de derechos humanos, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de las niñas, niños y adolescentes, representa la adopción y ratificación por parte de todos los Estados miembros, de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo ámbito personal de protección se circunscribe a las personas menores de dieciocho años de edad[2].
Entre los principios básicos de la protección integral a niñas, niños y adolescentes, la Convención incorpora los de protección especial y de efectividad. El primero, implica la adopción de medidas especiales de protección, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez[3], que representan una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial, considerando que los niño se encuentran en una situación de desprotección.
A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 4[4] del citado instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas.
En el sistema interamericano de derechos humanos, la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, básicamente encuentra su sustento jurídico en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH)[5], que les reconoce su derecho a medidas de protección a cargo de aquel entorno en el que éste se desarrolla, precisamente por su condición de Niña Niño y Adolescente. Por su parte, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, por un lado reconoce el derecho a medidas de protección; así como, desarrolla el derecho a la educación, y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado, respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral[6]. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), por su parte hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños [7].
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme la problemática constitucional, se tiene en lo sustancial, que el accionante denuncia que esta ilegalmente detenido desde las 21:00 horas del 3 de mayo de 2023, por policías de UMOPAR, quienes le enmanillaron al extremo de causarle lesiones en las muñecas, durante toda la noche, sin llamar a sus padres y menos aún a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, siendo que es menor de edad, estando detenido en la Fiscalía Departamental, sin que se le hubiese mostrado documento alguno, orden de aprehensión, cuaderno de investigación y sin citarle a declarar.
Con carácter previo al análisis del problema jurídico planteado, corresponde establecer que de acuerdo al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no es exigible el agotamiento de instancias, mecanismos y/o vías procesales de la jurisdicción ordinaria, antes de interponer la presente acción de defensa, cuando se trata de la tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de niñas, niños o adolescentes; como acontece en el caso de examen, donde el accionante es un adolescente en conflicto con la ley penal; por lo que, no hace aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; consecuentemente, se ingresará a considerar la denuncia formulada en la acción de libertad objeto de revisión.
De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el personal policial del puesto de Villa Amazónica dependiente del comando rural y fronteriza de Cobija realizaron una acción directa el 3 de mayo de 2023, aproximadamente a horas 23:50, en la Comunidad Santa María del Municipio de Bella Flor del departamento de Pando, los cuales después de perseguir a dos personas que iban en una motocicleta llevando maletines, lograron aprehender sólo a una de ellas, quien habría señalado que trasladaba sustancias controladas a la comunidad de Santa Lucía para realizar la entrega a una tercera persona como receptor de dichas sustancias, tomando contacto con la misma por celular, el cual se trasladó a la Comunidad de Santa María en una motocicleta acompañado del ahora accionante con la intención de negociar y ofrecer dádivas a los policías a cambio de la libertad del primer aprehendido, quienes al no aceptar dicha negociación fueron amenazados de muerte, procediendo a la aprehensión de las tres personas, entre ellas al adolescente de dieciséis años de edad AA, haciendo conocer este hecho a UMOPAR quienes al llegar al lugar aproximadamente a horas 02:00, realizaron varias actuaciones, como la suscripción del acta de aprehensión y lectura de derechos constitucionales del adolescente aprehendido a horas 02:00 el 4 de mayo de 2023, acta de secuestro de teléfono celular y requisa personal del mismo, haciendo constar que se rehusó a firmar dichas actas; asimismo, se levantaron otras actas del secuestro de maletín y mochila encontrando varios paquetes de forma ovoide beige y verde entre otros, acta de prueba de campo y pesaje, cuantificación y secuestro de sustancias controladas del mismo día a horas 02:05, obteniéndose de las sustancias encontradas como resultado, positivo para marihuana.
Consiguientemente, la denuncia efectuada por el accionante en sentido de que estaría detenido ilegalmente, sin habérsele mostrado ningún documento y orden de aprehensión, no es evidente; por cuanto, el mismo fue aprehendido en flagrancia junto a otras dos personas mayores de edad, al estar relacionado con el conocimiento del traslado y recepción de marihuana, haciéndose constar en el acta de aprehensión y lectura de derechos constitucionales de 4 de mayo de 2023 de horas 02:00, que tenía derecho a guardar silencio, sin que ello le perjudique, a ser asistido por un abogado y a realizar una llamada telefónica, rehusándose a firmar la mencionada acta, así como las otras actas de secuestro de teléfono celular y requisa personal, lo cual conlleva a concluir que el adolescente conocía perfectamente el motivo de su aprehensión, disposición que está permitida por nuestro ordenamiento jurídico al tenor del art. 227.1 del CPP, que establece que la policía nacional podrá aprehender a toda persona cuando haya sido sorprendida en flagrancia, norma concordante con el art. 287.I.b) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), máxime si en el lugar del hecho a horas 02:05 aproximadamente del 4 de mayo de 2023, se elaboraron otras actas relativas al secuestro de un maletín y una mochila en los cuales se encontraron varios paquetes conteniendo una yerba verdusca en estado húmedo, la misma que sometida a la prueba de campo de narco test dio resultado positivo para marihuana, con un peso de 22.104 gramos.
De igual manera, de los obrados que cursan en el expediente constitucional se puede constatar que el investigador del caso el 4 de mayo de 2023, informó al Fiscal de Materia de menores Rolando Sánchez Michel -ahora demandado-, sobre lo acontecido desde el 3 de mayo del citado año, y que entre los aprehendidos se encontraba un menor de edad de dieciséis años; por lo que, el mencionado Fiscal en la misma fecha requirió que el investigador del caso conduzca al adolescente al centro de reintegración Villa Rojas a fin de ponerlo a buen recaudo por encontrarse en calidad de aprehendido dentro de la causa, y se lo traslade a dependencias de la Fiscalía Departamental a efecto de que se le tome su declaración, previa orden de salida emitida por el Director del Centro de Reintegración Villa Rojas, así como también se lo lleve a dependencias del Tribunal Departamental de Justicia a la audiencia que determinará su situación jurídica.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Asimismo, consta acta de declaración del adolescente AA de 4 de mayo de 2023, quien se abstiene de declarar, firmando el Fiscal de Materia, el adolescente, la abogada del Servicio Plurinacional de Defensa Pública y el abogado de la Defensoría de la N