SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0863/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2023-S1

Fecha: 31-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de mayo de 2022, cursante de fs. 49 a 56, y de subsanación de 23 de igual mes y año, corriente de fs. 123 a 126, el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que trabajó desde la gestión 2017 hasta el “20” de mayo de 2020, como Operador de Camión Madrina del GAM de Villamontes; en ese ínterin, el 18 de septiembre de 2017 hizo conocer a la entidad municipal ahora demandada el nacimiento de su hijo AA y posteriormente el 30 de julio de 2019, el nacimiento de sus hijas gemelas, todo ello, para que se le otorgue las asignaciones familiares correspondientes, pues su esposa María Angélica Cabrera Ríos se encontraba asegurada a la Caja Nacional de Salud (CNS) donde se realizó los controles respectivos.

Pese a ello y ante la ausencia de respuesta, reiteró en varias oportunidades que se cumplan con dichas asignaciones, recibiendo como respuesta del Secretario General Municipal del GAM de Villamontes mediante CITE: GAM.VM./S.G./026/2022 de 10 de febrero, que por la “…falta de liquidez no se procedía a la entrega de los mencionados subsidios y en cuanto se tuviera recursos se procedía a regularizar, pero lamentablemente esto no sucedió hasta la fecha” (sic), incluso en una oportunidad se le comunicó que dichas prestaciones debieron ser exigidas en su momento.

Finalmente, solicitó que el pago de las asignaciones familiares que le corresponde, sea cancelado en forma monetaria, pues en productos resultaría extemporáneo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela estima lesionados sus derechos a la vida, a la seguridad social, a la salud y a la alimentación, citando al efecto los arts. 15, 18,45, 48 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga que la entidad demandada realice el pago de todas las asignaciones familiares que se le debe; es decir, con relación a su hijo AA el pago de siete meses de subsidios de lactancia; y, respecto a sus hijas gemelas los cinco meses de asignación prenatal por cada una y los doce meses por concepto de lactancia también para cada una, pues en el caso de estas, solo recibieron el monto por natalidad; sea con imposición de costas y costos procesales, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, fue llevada a cabo el 26 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 154 a 156 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su demanda tutelar y ampliando el mismo, manifestó lo siguiente: a) De conformidad al Certificado de Trabajo de 16 de junio de 2020, emitido por el Director de Gestión Social y Medio Ambiente del GAM de Villamontes, acreditó que trabajó en dicha institución desde el 17 de junio de 2017 al “20” de mayo de 2020; b) El 18 de septiembre de 2017 hizo conocer el nacimiento de su hijo AA; y, posteriormente, el 30 de junio de 2019 comunicó el nacimiento de sus hijas gemelas, en ambos casos para que le eroguen los subsidios respectivos; c) Cuando se involucran derechos de menores, las acciones tutelares pueden ser presentadas de forma directa sin agotar las vías legales; y, d) Indicó que como respuesta le refirieron que debió haber solicitado dichos subsidios en la gestión que correspondía; además que, el GAM de Villamontes no contaba con liquidez, cuando el art. 48 de la CPE refiere que los salarios y sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes son inembargables e imprescriptibles.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rubén Walter Vaca Salazar, Alcalde del GAM de Villamontes, mediante sus apoderados legales presentó escrito de 26 de mayo 2022, cursante de fs. 150 a 152 vta., señalando lo siguiente: 1) La Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 23 de abril de 2002- en su art. 56 y ss., establece el procedimiento de los recursos administrativos, los cuales el solicitante de tutela omitió en el presente caso, pues debió recurrir conforme lo determina el art. 19 del Reglamento de Asignaciones Familiares                        -aprobado por Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011-; es decir, en la vía coactiva social, no siendo la acción de amparo constitucional un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias; 2) Se debe considerar el hecho que el accionante dejó pasar mucho tiempo para hacer su solicitud de asignaciones familiares; toda vez que, esperó el cambio de la autoridad edil para hacer su reclamo, incurriendo en negligencia; 3) Si bien es cierto que las asignaciones familiares pueden ser pagadas en dinero cuando el empleador no hubiera cancelado de forma oportuna; sin embargo, en el caso presente, el impetrante de tutela fue quien no realizó reclamo alguno desde la gestión 2018; y, 4) En cuanto a que se hubieran presentado reiteradas notas solicitando el pago de las asignaciones familiares, el accionante presentó dos cartas a la autoridad ahora demandada, mismas que fueron debidamente contestadas y fundamentadas, proporcionando la información debida “…que no existía documentación dentro de la entidad para dar cumplimiento a su petición” (sic); por lo tanto, el acto reclamado hubiera cesado.

Por otro lado, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, refirió que: i) La acción de amparo constitucional, se caracteriza por tutelar derechos de forma inmediata; en el presente caso, el primer hijo del accionante, cuenta a la fecha con cinco años y las dos menores con más de dos años de edad, entonces, dónde quedaría el principio de inmediatez; ii) Si bien es evidente que el impetrante de tutela a partir del 18 de septiembre de 2017 y todos los meses siguientes, solicitaba el pago de las asignaciones familiares correspondientes; sin embargo, no hizo nada más, pues bien pudo interponer alguna acción, así como tampoco recurrió a la CNS, demostrando dejadez y poco interés; iii) Se debe tomar en cuenta que el solicitante de tutela esperó todo ese tiempo solo con el afán de monetizar esos subsidios que en un inicio debieron ser en especie; en cuya razón, se interpuso una denuncia por incumplimiento de deberes contra las ex autoridades municipales; iv) En el presente caso, debió interponerse una acción de cumplimiento y no un amparo constitucional; y, v) Correspondía primeramente acudir a la instancia coactiva social.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Villamontes del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 1/2022 de 26 de mayo, cursante de fs. 157 a 162 vta., denegó la tutela impetrada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) El accionante suscribió varios contratos administrativos de personal eventual con el GAM de Villamontes, desde julio de 2017 hasta la gestión 2021, habiendo nacido su hijo AA el 18 de febrero de 2017 y sus hijas gemelas el 28 de junio de 2019;              b) En diferentes oportunidades el impetrante de tutela solicitó el pago de las asignaciones correspondientes, a las cuales, la entidad municipal de Villamontes dio respuesta negativa conforme consta en el informe de 21 de enero, oficio de 10 de febrero e informe técnico de 4 de abril, todos de 2022; y, c) La presente acción fue interpuesta el 18 de mayo de igual año; es decir, fuera del plazo de los seis meses establecidos en los arts. 29 de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) computable a partir de la comisión de la lesión alegada o de conocido el hecho; en ese sentido, tomando en cuenta los Avisos de Altas y Bajas de Beneficiarios emitidos por la CNS, inclusive respecto a las hijas gemelas del solicitante de tutela, el subsidio de lactancia estaba establecido hasta el 28 de junio de 2020, fecha desde la cual, tenía el término de seis meses para interponer la presente acción, por lo que no se cumplió con el principio de inmediatez en su dimensión negativa.

En la vía de complementación y enmienda, el accionante solicitó explicación del por qué la Jueza de garantías se apartó del lineamiento establecido en la              SCP 0645/2017-S1 de 27 de junio, que establece la excepción al principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional, cuyo requisito es que la lesión al derecho haya persistido en el tiempo y sea actual; ante lo cual, la Jueza de garantías señaló que la Resolución pronunciada contiene cita de las sentencias constitucionales plurinacionales que tomó en cuenta para resolver.