SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2023-S1
Fecha: 31-Jul-2023
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la
CORRESPONDE A LA SCP 0863/2023-S1 (viene de la pág. 15)
Resolución 1/2022 de 26 de mayo, cursante de fs. 157 a 162 vta., pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Villamontes del departamento de Tarija; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada respecto al pago de asignaciones familiares en forma monetaria respecto a los montos arrojados en este fallo, es decir, en los montos de los Bs14.000.-(catorce mil bolivianos) en favor de su hijo varón; y, por sus hijas gemelas, en cuanto a la pre natalidad por los cinco meses la suma de Bs10 000.- (diez mil 00/100 bolivianos) para ambas, y el subsidio de lactancia la suma de Bs24 000.- (veinticuatro mil 00/100 bolivianos) por los doce meses para cada una; sea en el plazo máximo de veinte días de su legal notificación, previa verificación por la misma, a través de la entidad encargada de estas asignaciones, si el ahora accionante, no fue ya beneficiado con las mismas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1] Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 19: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José de Costa Rica, 1969. Entra en vigor el 18 de julio de 1978. A la cual Bolivia se adhiere mediante DS 16575 el 13 de junio de 1979, elevado a rango de Ley 1430 de 11 de febrero de 1993.
[2] Protocolo de San Salvador, art. 16: “Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo.” También, art. 15 con el título “Derecho a la constitución y Protección de la familia”; en el cual, es muy relevante la obligación de los Estados de brindar adecuada protección al grupo familiar, así dentro del numeral 3, literal c., indica: “Adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral”. Suscrito en San Salvador de El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, en el décimo octavo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA). Entró en vigor el 16 de noviembre de 1999. Ratificado por Bolivia mediante Ley 3293 de 12 de diciembre de 2005.
[3] Convención sobre los Derechos del Niño, art. 1: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. Entró en vigor el 20 de noviembre de 1989. Ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990.
[4] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, párrafo 54: “Tal como se señalara en las discusiones de la Convención sobre los Derechos del Niño, es importante destacar que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos –menores y adultos– y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado”. Convención sobre los Derechos del Niño, art. 4: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención…”.
[5] Convención sobre los Derechos del Niño, art. 4: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención…”.
[6] El F.J. III.5. señala que “…la jurisprudencia establece que la condena a costas procesales -instrumento legal de sanción racional-, se extiende a la sustanciación de acciones de defesa, como la acción de amparo constitucional, libertad, privacidad, cumplimiento y popular: (…) Con relación a la autoridad, servidora o servidor público, y persona (natural o jurídica) particular demandada, solo cuando conceda la tutela solicitada y se constate que por su proceder (acciones u omisiones) se lesionaron derechos y garantías, que dieron lugar a que la o el accionante erogue recursos económicos en procura de la tutela de los mismos, y siempre que se manifieste la existencia de temeridad y dolo en su proceder; salvando, de darse aquella circunstancia, la acción de repetición que le corresponde al Estado con relación a sus autoridades, servidoras y servidores públicos”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración c
- I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. | III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas, maternidad y paternidad, riegos profesionales, labor
- I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; | IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia so
- I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio;
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