SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2023-S4
Fecha: 12-Jul-2023
Con relación a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional, la SCP 0464/2018-S4 de 27 de agosto, citando a su vez a la SCP 1437/2015 de 23 de diciembre, estableció que: “`La jurisprudencia constitucional 6 estableció que los funcionar
Es así que a partir del entendimiento jurisprudencial citado, el personal de apoyo judicial tiene legitimación pasiva para ser demandado en las acciones de defensa cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas´″
Por otra parte en su art. 56 la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, los Secretarios juegan un papel importante en cuanto a la asistencia de la jueza, el juez o tribunal respecto al cumplimiento de sus actos jurisdiccionales por una secretaria o secretario, a quien le corresponderá como funciones propias las siguientes:
1. Controlar, a través del sistema informático de gestión de causas, el cumplimiento de los plazos procesales, debiendo informar oportunamente a la jueza, juez o tribunal antes de su vencimiento; a tal efecto, deberá proyectar la conminatoria de control jurisdiccional al Ministerio Público, bajo responsabilidad.
2. Asistir a la jueza, juez o tribunal en audiencia para garantizar su desarrollo conforme establece la normativa vigente;
3. Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia;
4. Custodiar los elementos de prueba para la realización de la audiencia, garantizando el orden de la codificación y su inalterabilidad, quedando en resguardo de los objetos y documentos, bajo su exclusiva responsabilidad;
5. Elaborar y mantener un inventario actualizado de los procesos;
6. Coordinar funciones con la Oficina Gestora de Procesos conforme a reglamentos operativos, circulares y protocolos, de conformidad a sus respectivas competencias;
7. Informar a las partes con la debida diligencia y buen trato;
8. Dirigir al personal auxiliar; y,
9. Cumplir con todas las tareas que la jueza, el juez o tribunal ordene en procura de mejorar la gestión del despacho judicial.
Conforme a la jurisprudencia constitucional precedente, los servidores de apoyo judicial, son susceptibles de responsabilidad cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en la vulneración de derechos fundamentales.
III.4. La acción de libertad innovativa
La SCP 1089/2019-S4 de 26 de diciembre, sustentada en la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, señaló: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ´la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional…” (las negrillas son añadidas).
III.5. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración al derecho a la libertad; por cuanto, continúa detenido en el Centro Penitenciario San Sebastián varones de Cochabamba; debido a que, la autoridad demandada, no señaló audiencia para considerar su libertad condicional, dilatando y retrasando innecesariamente la atención a su solicitud; sin tomar en cuenta que, todo trámite administrativo o judicial, en el que se encuentre de por medio la libertad, requiere ser atendido con celeridad.
Identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes venidos en revisión, a partir de lo cual; se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de violación, el solicitante de tutela por memorial de 5 de enero de 2022, presentado ante la Jueza de la causa Ejecución Penal Tercero del departamento de Cochabamba; señaló que, toda vez que fue condenado a la pena de quince años de privación de libertad y habiendo ingresado al Centro Penitenciario San Sebastián Varones del departamento precitado el 29 de diciembre de 2011, cuenta con una permanencia y privación de libertad de diez años y seis días en el mismo; por lo que, en aplicación de lo previsto por el art. 174 de la LEPS, correspondería el cumplimiento del resto de su condena en libertad, interponiendo por consiguiente, incidente de libertad condicional; habiendo solicitado al efecto, que se le extienda el correspondiente mandamiento de libertad; ante ello, la Secretaria del Juzgado, a través de informe de 6 del mismo mes y año, señaló que el impetrante de tutela fue condenado por el delito de violación a niño, niña y adolescente, a la pena de quince años de presidio, y que se encuentra cumpliendo su Sentencia en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones; así continuó indicando que por certificado de permanencia y conducta, el prenombrado ingresó al penal el 29 de diciembre de 2011; contando además con mandamiento de condena de 4 de agosto de 2015.
Ante la solicitud planteada por el hoy accionante, de fijar audiencia para resolver su libertad condicional, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, mediante Auto de 6 de enero de 2022, dispuso que el accionante debía asegurarse de cumplir las exigencias que dispone el art. 174 de la LEPS, siendo su responsabilidad, la presentación oportuna de la documentación idónea; por otra parte, conminó al Consejo Penitenciario del Centro Penitenciario San Sebastián Varones, para que mediante la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario, en el plazo máximo de diez días de su notificación, remita una certificación, en la que conste, si el condenado fue sancionado por faltas graves o muy graves en el último año de su permanencia; y que, si las mismas fueron cumplidas o están pendientes de cumplimiento, por otra parte, el impetrante de tutela, mediante memorial presentado el 16 de febrero de 2022, acompañó certificados de arraigo y de trabajo acreditando el cumplimiento de lo ordenado, mereciendo el proveído de 21 de marzo de mismo año; por el cual, la autoridad jurisdiccional ahora demandada conminó al Consejo Penitenciario del Penal San Sebastián Varones, presente la clasificación en el sistema progresivo que corresponde al hoy impetrante de tutela; más tarde, éste último a través de memorial de 7 de abril de igual año, indicó haber cumplido con todos los requisitos insertos en el art. 174 de la LEPS; por lo que, correspondía se emita la resolución y consiguientemente el mandamiento de libertad condicional, mereciendo el decreto de 13 de mismo mes y año; por el cual, la Secretaria del referido juzgado, señaló que ese despacho judicial se encuentra sobrecargado, debido al abundante número de ingresos de causas nuevas y memoriales, señalamientos de audiencia diarios de los tres juzgados, dos de ellos en suplencia legal, entre otros trámites; empero, a fin de no vulnerar derechos otorgados a esta parte, en el menor tiempo posible se atendería su pedido y se le haría conocer a través de la notificación del señalamiento de audiencia correspondiente; posteriormente, por providencia de 14 de abril de 2022, la Jueza demandada, fijó audiencia para considerar la libertad condicional del hoy solicitante de tutela para el 28 de abril de 2022 a las 13:00; en la cual, se decidiría si correspondía otorgar la suspensión condicional de la pena; el presente análisis se efectúa, en el contexto de la acción de libertad innovativa, con la finalidad de evaluar la actividad de la autoridad demandada.
Corresponde referir que, conforme establece la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, tomando en cuenta que el art. 113.1 del Código de Procedimiento vigente; establece que, no es posible alterar el procedimiento establecido en la materia; vale decir, que conforme prevé la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario un procedimiento brevísimo y escrito, no resulta necesario que se convoque a audiencia para resolver la solicitud de libertad condicional; consecuentemente, la jueza o juez de ejecución penal, una vez cuente con toda la documentación presentada por el peticionante y con los informes emitidos por el Director del establecimiento penitenciario (que no deben sobrepasar de los diez días de su remisión desde su solicitud), deberá evaluar los mismos pudiendo rechazar las solicitudes improcedentes sin más trámite, o en su defecto conceder su libertad condicional a través de una Resolución que debe ser pronunciada en el plazo máximo de cinco días incluidas las notificaciones.
Por consiguiente, tomando en cuenta lo manifestado precedentemente, la falta de resolución sobre la libertad condicional, por parte de la Jueza demandada, dejó en incertidumbre al ahora accionante, respecto a la definición de su situación jurídica; toda vez que, el mencionado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba; por lo que, conlleva a concluir que al no haber actuado la autoridad demandada, con la celeridad debida, retardó innecesariamente la resolución del indicado beneficio y por ende su situación jurídica; puesto que, en su rol de administradora de justicia, se apartó de los principios de celeridad lesionando los derechos al acceso a una justicia pronta y oportuna, y al debido proceso en su vertiente celeridad; correspondiendo conceder la tutela solicitada.
Si bien la Secretaria del juzgado no fue demandada; sin embargo, como se establece en la Jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, las Secretarias juegan un papel importante al brindar asistencia a la jueza, el juez o tribunal; siendo una sus funciones, la de controlar, a través del sistema informático de gestión de causas, el cumplimiento de los plazos procesales, debiendo informar oportunamente a la jueza, juez o tribunal antes de su vencimiento; por lo que, advertida de que la Jueza de la causa no había dictado resolución de libertad condicional; y en virtud de que, como servidora de apoyo judicial es susceptible de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales denunciados; por lo que, corresponde ampliar el análisis correspondiendo conceder la tutela solicitada contra esta funcionaria jurisdiccional, sin responsabilidad; puesto que, no pudo emitir informe alguno.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, evaluó de forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 15 de abril de 2022, cursante de fs. 72 a 75, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Cochabamba; en consecuencia, resuelve;
1º CONCEDER la tutela impetrada sin responsabilidad por ser excusable; y,
2º Disponer que Giovana Torrico Díaz, Jueza de Ejecución Penal Tercera del departamento de Cochabamba, previa evaluación de la documentación presentada por Manuel Choque Poma, impetrante de tutela; y, con los informes emitidos por el Director del establecimiento penitenciario, resuelva según corresponda, la solicitud de libertad condicional en el plazo máximo de cinco días, a partir de la notificación con el presente fallo constitucional, incluidas las notificaciones, en caso de no haberlo hecho hasta la fecha.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con relación a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional, la SCP 0464/2018-S4 de 27 de agosto, citando a su vez a la SCP 1437/2015 de 23 de diciembre, estableció que: “`La jurisprudencia constitucional 6 estableció que los funcionar