SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2023-S4

Fecha: 12-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de su derecho a la libertad; por cuanto, continúa detenido en el Centro Penitenciario San Sebastián varones de Cochabamba; debido a que, la autoridad jurisdiccional demandada, no señaló audiencia para considerar su libertad condicional, dilatando y retrasando innecesariamente su solicitud; sin tomar en cuenta que, todo trámite administrativo o judicial donde se encuentra de por medio la libertad, requiere ser atendido con celeridad.

En revisión de la resolución de garantías, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto la SC 0011/2010-R de 6 de abril, en cuanto a la acción de libertad precisó que: “…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

En cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´”.

Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.

Así también, la SCP 0819/2019-S4 de 12 de septiembre citando a la SC 0056/2010-R de 27 de abril, al respecto señaló que: ‘“…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona (…) pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. (…) Bajo esta premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’”.

La SCP 0673/2020-S4 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0880/2019-S4 de 9 de octubre, señaló que: La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Del beneficio de la libertad condicional y su resolución

La libertad condicional es un beneficio que la ley le otorga por única vez al condenado a pena privativa de libertad durante el último periodo del sistema progresivo, para que cumpla esta parte de su condena en libertad; en ese sentido, el art. 174 de la LEPS establece que: “la libertad condicional es el último periodo del sistema progresivo, consiste en el cumplimiento de la condena en libertad”.

En virtud a ello, de conformidad con lo previsto por el art. 55 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los Jueces de Ejecución Penal; además de, las atribuciones contenidas en la Ley del Órgano Judicial y en la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, cuentan con la facultad de controlar la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados; la sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución; y, la revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena que inequívocamente resultaran contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de los condenados. Para lograr sus propósitos en cuanto al seguimiento se encuentran facultados a solicitar informes al personal subalterno para que a través de los mismos, hagan seguimiento del cumplimiento de la condena, los requisitos impuestos en caso de otorgarse libertad condicional y la fecha del cumplimiento de la pena.

En ese sentido, la SC 1246/2011-R de 16 de septiembre, respecto al control jurisdiccional en ejecución de sentencia, sostuvo lo siguiente: “…el control jurisdiccional estará a cargo del Juez de Ejecución Penal, o en su caso del Juez de la causa, quien en razón a los arts. 18 y 19 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), es el que garantizará a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional y las leyes, a favor de toda persona privada de libertad”; dejando entonces claramente establecido que la labor de control y observancia de los derechos y garantías consagrado en la Norma Suprema respecto del privado de libertad corresponden al Juez de Ejecución Penal.

El razonamiento expuesto, también fue establecido en SC 1041/2005-R, que refiriéndose al control de la ejecución de las sentencias ejecutoriadas y al cumplimiento de la condena, señaló que, los jueces de ejecución penal tienen la atribución de controlar la ejecución de las sentencias, sustanciar y resolver la libertad condicional y todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución, conclusión a la que arribó de la lectura de los arts. 55 y 428 del CPP; y, 19 de LEPS, todas referidas a la competencia de las indicadas autoridades.

En ese orden, corresponde al Juez de Ejecución Penal, el control de la ejecución de las penas privativas de libertad en el sistema progresivo que comprende los siguientes periodos: a) De observación y clasificación iniciales; b) De readaptación social en un ambiente de confianza; c) De prueba; y, d) De libertad condicional. Correspondiéndole también como es lógico, la revocatoria de las salidas prolongadas, el extramuro y la libertad condicional, por el incumplimiento de las condiciones impuestas, conforme prevé el art. 176 de la LEPS.

La libertad condicional como último periodo del sistema progresivo, permite el cumplimiento del resto de la condena en libertad, puede ser concedida de oficio o a solicitud de parte, conforme previene el art. 174 de la LPES vigente, a quienes: 1) Hubiesen cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta; 2) Haber cumplido la mitad más un día de la pena impuesta, cuando se trate de mujeres que tengan a su cargo niñas, niños o adolescentes; sean personas mayores de sesenta y cinco años; personas con discapacidad grave o muy grave o personas que padezcan enfermedades en grado terminal; 3) Demuestren buena conducta en el establecimiento penitenciario; 4) No haber sido sancionados por faltas graves o muy graves en el último año; y, 5) Demuestren vocación para el trabajo.

En cuanto al procedimiento para su concesión, el art. 175 de LPES, establece que una vez presentada la solicitud o de oficio, la Jueza o Juez de Ejecución Penal, conminará al Director del establecimiento penitenciario para que en el plazo de diez días, remita los informes correspondientes. Con la indicada información, emitirá Resolución motivada, concediendo o denegando lo solicitado. Igualmente, podrá rechazar la solicitud sin más trámite, cuando sea manifiestamente improcedente.

Entonces, del resumen precedente y de la normativa mencionada, se concluye que conforme previene el art. 19 de la LEPS, el Juez de Ejecución Penal, en ejercicio de la competencia para conocer y controlar la ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad, así como los incidentes que se produzcan durante su ejecución, tiene igualmente atribución expresa para la concesión y revocación de la libertad condicional, así también verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas; correspondiendo señalar que, para la concesión de la libertad condicional, conforme prevé la normativa consultada, no se requiere de una audiencia previa; puesto que, en el fondo no existe contradicción; dado que, en ejercicio del control de la ejecución de la sentencia, conoce cuál es el tiempo de privación de libertad del interno-solicitante; por ello, también le es permitido iniciar el trámite de oficio, requiriendo únicamente valorar la información que le proporcionan las autoridades del régimen penitenciario en cuanto al cumplimiento de las otras condiciones. Lo mismo ocurre en el caso de mujeres con niños y adolescentes a su cargo, adultos mayores, enfermos terminales y personas con discapacidad, quienes deberán acreditar únicamente, la existencia de tales condiciones.

Ahora bien, resulta evidente también, que las normas señaladas precedentemente, no establecen un plazo para que el Jueza o Juez de Ejecución Penal, emita las providencias necesarias, sea para conducir el trámite y pronunciar resolución de fondo que conceda o deniegue la libertad condicional, o en su caso, la deniegue sin más trámite por su manifiesta improcedencia; no obstante, el art. 178.I de la CPE establece que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en el principio de celeridad, reconocido también por los arts. 22, 23.I y 180.I de la Norma Suprema; y, 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), relativas a la libertad y celeridad”.

En ese contexto, la SCP 0900/2010-R de 10 de agosto, al referirse a la celeridad procesal en la decisiones vinculadas al derecho a la libertad, sostiene lo que sigue: i) Toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, debe ser tramitada con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; ii) Se produce lesión en el derecho a la libertad física, cuando existe demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza en su tramitación y consideración o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido; y, iii) El plazo razonable debe ser definido como un término brevísimo, de cinco días hábiles como máximo, porque el imputado se encuentra privado de su libertad.

En ese entendido, aplicando el principio constitucional de la celeridad procesal, así como la jurisprudencia establecida en el Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde establecer que los incidentes de concesión de libertad condicional, deben ser resueltos por las juezas o jueces de ejecución penal, en un plazo máximo de cinco días, incluidas las notificaciones a las partes, computables a partir de la recepción de los informes que deben emitir los Directores de los recintos penitenciarios, no siendo excusa válida la existencia de “sobrecarga procesal”.

Al asumir el entendimiento precedente, se tiene en cuenta que el art. 113.1 del Código de Procedimiento vigente, prevé que no es posible alterar el procedimiento establecido en la materia; vale decir, que conforme establece la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario un procedimiento brevísimo y escrito, no resulta necesario que se convoque a audiencia para resolver la solicitud de libertad condicional; consecuentemente, la jueza o juez de ejecución penal, una vez cuente con toda la documentación presentada por el impetrante de tutela y con los informes emitidos por el Director del establecimiento penitenciario, deberá evaluar los mismos pudiendo rechazar las solicitudes improcedentes sin más trámite, o en su defecto conceder su libertad condicional a través de una Resolución que debe ser pronunciada en el plazo máximo de cinco días incluidas las notificaciones.

III.3.  Sobre la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional. Jurisprudencia reiterada