SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2023-S4
Fecha: 18-Jul-2023
En la SC 0008/2010-R de 6 de abril, se moduló la línea jurisprudencial acerca del carácter excepcional de subsidiariedad en el hábeas corpus -hoy acción de libertad en nuestro país-, y se sostuvo que a la luz del nuevo modelo constitucional de 2009,
En forma posterior, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, revisó el desarrollo jurisprudencial de la subsidiariedad excepcional, con la intención de integrar ésta bajo una visión unificada; y bajo ese entendido, se estableció que: “En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:
(…)
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada” (las negrillas nos pertenecen).
Por último cabe mencionar que la SCP 0858/2022-S4 de 22 de julio, refiriéndose a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, señaló que: “A diferencia de las otras acciones tutelares, de modo general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; sin embargo, dicha regla admite una excepción cuando el afectado previo a interponer este medio de defensa, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos, que podían ser más oportunos y eficientes que el presente mecanismo, para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; por lo tanto, sólo ante su agotamiento y persistencia se podrá activar esta jurisdicción invocando la tutela que brinda el mismo” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia como vulnerados sus derechos a la libertad, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la verdad material, a la seguridad jurídica y al debido proceso, en el entendido que, la autoridad ahora demandada le negó el derecho a ser asistido por su abogado de confianza el cual no fue notificado, imponiéndosele un abogado de oficio que no tuvo conocimiento del proceso ni se le brindó el tiempo necesario prudencial para poder revisar el cuaderno de investigaciones, así como tampoco se le permitió plantear incidentes, para desvirtuar la probabilidad de autoría de la falsa comisión de delitos que se le atribuyeron; habiéndosele impuesto de forma ilegal, la medida extrema de detención preventiva por ciento ochenta días.
De los antecedentes se tiene que, por memorial de 14 de marzo de 2022, Iván Quintanilla Calvimontes Fiscal de Materia a cargo del caso FUD 701102012104270; presentó imputación formal contra Javier Abrahán Cedeño Catacora –ahora impetrante de tutela–, escrito dirigido a Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza Pública de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz –autoridad ahora demandada–, impetrando la detención preventiva del ahora solicitante de tutela por ciento ochenta días en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, el cual mereció decreto de 15 de igual mes y año en que señaló audiencia de medida cautelar para el “31 de marzo de 2022” (Conclusión II.1), misma que, hubiera sido suspendida para el 13 de abril de igual año.
Asimismo, por acta de audiencia de medidas cautelares de 13 de abril de 2022; se tiene que el ahora accionante, presentó excepción de falta de acción la cual fue declarada infundada, por la Jueza a cargo –autoridad ahora demandada– quien determinó en Resolución de igual fecha la medida cautelar de detención preventiva contra el impetrante de tutela en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, por el plazo de ciento ochenta días (Conclusión II.2).
Con carácter previo a la resolución de la causa, es preciso establecer que si bien el Juez de garantías señaló que el solicitante de tutela hubiera formulado apelación contra la decisión que declaró infundada la excepción y que también se hubiera impugnado la medida cautelar impuesta, debe considerarse que, respecto a dicho extremo, de ser evidente, la presente acción tutelar incurriría en causal de improcedencia por activación simultanea de la vía jurisdiccional y ordinaria, pues de haber recurrido en apelación, es al Tribunal superior al que le compete conocer las denuncias formuladas y no a la justicia constitucional, pues de hacerlo, se corre el riesgo de generar la emisión de dos decisiones judiciales que pudieran ser contrarias entre sí, lo que ocasionaría un caos jurídico no deseado, siendo además que en este supuesto y de haber formulado la objeción señalada, correspondía en todo caso se active la vía constitucional contra el Tribunal de alzada y no contra la Juez de primera instancia como ocurrió; correspondiendo en tal sentido, denegar la tutela solicitada.
Por otra parte, ante la eventualidad de que el impetrante de tutela no hubiera formulado impugnación alguna, debe tenerse presente que, en el marco de la línea jurisprudencial expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, ante la emisión de una decisión judicial que se considere lesiva al derecho a la libertad, las partes deben acudir a los mecanismos intra procesales idóneos y efectivos de reclamo, previamente a activar la vía constitucional.
En el presente caso, el solicitante de tutela debió interponer el recurso de apelación incidental de medida cautelar, previsto en el art. 251 del CPP, que establece: “I. La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas”; para que la Sala Penal correspondiente, en un plazo corto, defina si la actuación de la Juez a quo fue indebida y debe ser reparada.
No obstante, en los hechos acreditados se tiene que el accionante ante la decisión de la Jueza ahora demandada, interpuso directamente la acción de libertad que se atiende; es decir, omitió acudir ante el superior jerárquico a través del mecanismo ordinario idóneo que le permita subsanar la lesión de sus respectivos derechos, buscando la tutela constitucional sin fundamento de urgencia alguno que permita un pronunciamiento por la última vía nombrada; en consecuencia, al haber activado de manera directa e indebida esta acción de garantías, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad de conformidad a los razonamientos expuestos y basados en la jurisprudencia constitucional invocada.
Dicho de otra forma, se tiene que, el impetrante de tutela sin agotar la vía ordinaria, acudió directamente a presentar la presente acción de libertad, al denunciar que la autoridad ahora demandada le impuso la medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” por el plazo de ciento ochenta días, situación que considera como ilegal e indebida y ante la cual debió agotar los medios que la Ley le faculta a través del recurso de apelación previsto en el art. 251 del adjetivo penal; al no haberlo hecho, inobservó el principio subsidiariedad excepcional que rige a la presente acción de defensa, correspondiendo, por ello, denegar la tutela impetrada, en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional que rige la tramitación de esta acción de defensa, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática expuesta.
Con relación a la supuesta e ilegal aprehensión de la que hubiera sido objeto el solicitante de tutela, esta debió ser denunciada ante el Juez de la causa –ahora demandado–, a quien, por disposición del art. 279 del CPP, le corresponde ejercer el control jurisdicción del proceso.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2022 de 18 de abril, cursante de fs. 65 a 67 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En la SC 0008/2010-R de 6 de abril, se moduló la línea jurisprudencial acerca del carácter excepcional de subsidiariedad en el hábeas corpus -hoy acción de libertad en nuestro país-, y se sostuvo que a la luz del nuevo modelo constitucional de 2009,