SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2023-S4

Fecha: 18-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de abril de 2022, cursante a fs. 1 a 6, el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en su contra, a denuncia de Max Jhonny Fernández Saucedo, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, conducta antieconómica, nombramientos ilegales, falsedad material y falsedad ideológica, signado con FUD 701102012104270; se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, por ciento ochenta días, habiéndose lesionado sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso en sus vertientes legalidad, verdad material y seguridad jurídica.

Añadió el impetrante de tutela, que la ejecución del mandamiento de aprehensión fue ilegal, por incumplir el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal; por lo que, solicitó que todos los actos ilegales, arbitrarios, abusivos y restrictivos cesen en su contra y se le restituya su libertad.

Indicó asimismo, que se le restringió el derecho a ser asistido por su abogado de confianza; puesto que, se le asignó un abogado de oficio quién no tenía conocimiento del proceso y no contó el tiempo prudencial para revisar el cuadernillo de investigaciones; por lo cual, no tuvo la oportunidad de plantear incidentes, tampoco se le otorgó tuvo el tiempo necesario para que su defensa exponga su fundamentación y así desvirtúe la probabilidad de autoría de la falsa comisión de los delitos que se le atribuyen, no habiéndose respetado sus derechos fundamentales.

Finalizó manifestando que el Juez ahora demandado, debió pronunciarse sobre el abandono malicioso de Verónica Quiroga Bonilla abogada de oficio y sancionarla como corresponde y remitir sus antecedentes ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados, como establece la Ley de la Abogacía Ley 387, extremos todos que vulneraron el debido proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denunció la lesión de su derecho a la libertad, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la verdad material, a la seguridad jurídica y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga; a) La inmediata restitución de su derecho a la libertad; b) Se ordene el cese del apremio corporal y se determine la reparación de los actos procesales; c) Se aparte a la Jueza ahora demandada del proceso al haberse demostrado su parcialización y juicios de valor; y, d) Se entregue de forma inmediata el audio íntegro de la audiencia cautelar.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 18 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 64, presente el solicitante de tutela asistido de su abogado y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó inextenso el memorial de acción de libertad y ampliándolo en audiencia señaló que: 1) El proceso signado como FUD 701102012104270, fue rechazado el año pasado porque no contaba con auditoria interna por parte del municipio denunciante, pretendiéndose penalizar una situación que debió ser tramitada en la vía administrativa; añadió que se  encontraba con detención preventiva por otro caso, por ser funcionario de Recursos Humanos (RR.HH) del municipio donde ejerció funciones los últimos meses; 2) Su abogada de confianza no pudo asistir a la audiencia por razones que desconocía, siendo que la autoridad ahora demanda, no dio curso a la solicitud de suspensión del verificativo, pese a que únicamente pidió un plazo razonable, pues considerando que se encontraba con detención preventiva por otro caso, era ilógico pensar que se iba a fugar con la finalidad de no presentarse a la audiencia de medidas cautelares; y, 3) Pidió a la autoridad demandada le permita ejercer su defensa material; sin embargo, dicha pretensión no fue atendida favorablemente, lo que le impidió asumir conocimiento de los veintiún cuerpos que conformas el proceso, situación por la que impetró el audio completo de la audiencia, que le fue negado, no siendo posible que se le niegue la oportunidad al imputado de hacer uso de su derecho constitucional a la defensa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 31 a 32, señaló: i) No existió precisión respecto a la lesión que alegó el accionante; es decir, no identificó a cuál de los tres supuestos del alcance de la acción de libertad se enmarca su petición; ii) Se debe declarar improcedente la demanda tutelar en virtud a su carácter subsidiario; toda vez que, existen mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos, así como vías específicas que pudieron ser agotadas; iii) Bajo el principio de verdad material y procesal, en el caso del ahora impetrante de tutela, no existió indebido procesamiento, dado que existe una investigación en curso a cargo del Ministerio Público que se halla bajo control jurisdiccional, advirtiéndose que existen varios otros procesos contra el solicitante de tutela por incumplimiento de deberes y otros; iv) Se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares el “31” –siendo lo correcto 13– de abril de 2022, donde el ahora accionante contó con un abogado de defensa pública, esto debido a que en la primera audiencia fijada para el 31 de marzo de igual año, no contaba con abogado; por lo que, el justiciable solicitó que se notifique a Verónica Quiroga Bonilla como su causídica, a quien se notificó el 11 de abril 2022, así como al abogado de defensa pública el 4 de igual mes y año a efectos de que se presenten en la audiencia señalada para el 13 de idénticos mes y año; y, v) El ahora impetrante de tutela no puede alegar indefensión, puesto que el 24 de marzo de 2022, fue notificado con la imputación formal en su contra, es decir, que desde el 13 de abril de igual año, fecha en la que se llevó a cabo su audiencia de medidas cautelares, tuvo veinte días de plazo por demás razonables para asumir su defensa; más cuando Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres establece celeridad en los tiempos para celebrarse las audiencias cautelares; por otra parte no es cierto que el ahora accionante presentó incidentes, dado que, como se pudo evidenciar en el acta de audiencia de medidas cautelares, se presentó la excepción de falta de acción, misma que fue resuelta mediante Auto Interlocutorio 112. Por lo que, al no existir vulneración a derecho fundamental alguno; impetró se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2022 de 18 de abril, cursante de fs. 65 a 67 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La problemática radica en que la autoridad demandada habría impuesto un abogado defensor de oficio al ahora accionante  y que además no le hubiese dado un tiempo prudencial para que analice el cuaderno de investigaciones a objeto de que pueda presentar excepciones o incidentes en la audiencia de medidas cautelares; disponiendo en su contra detención preventiva y lesionando sus derechos al debido proceso y a la libertad. Al respecto, la autoridad judicial señaló que la parte impetrante de tutela fue notificada con la imputación formal y que le había concedido un plazo prudencial, siendo que tenía veinte días para asumir defensa a la fecha de audiencia de medidas cautelares; y, b) El ahora accionante “habría recurrido en apelación incidental las resoluciones de rechazo a la detención preventiva conforme prevé los Art. 403 – 2 y 251 CPP” (sic), es decir, acudió previamente a la vía ordinaria activando los recursos que la Ley le franquea a efecto de que sea  resguardado su derecho, lo que impide ingresar a analizar la problemática planteada, “en razón a que no se puede activar la vía constitucional cuando previamente se acudió a la vía jurisdiccional ordinaria o cuando la misma no hizo uso de ella” (sic), máxime cuando, ante cualquier irregularidad en el desarrollo del proceso, vinculada con el derecho a la libertad, corresponde que el control sea ejercido por el Juez o Tribunal a quo o Tribunal ad quem, donde acudió el impetrante de tutela; es decir que, es ante dicha autoridad que debió de acudir el accionante en razón al principio de subsidiaridad de la acción de libertad.