SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2023-S3

Fecha: 03-Jul-2023

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 15 de marzo de 2022, cursante de fs. 27 a 29, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de abuso sexual previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), el 23 de febrero de “2023” solicitó audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, que mereció el decreto de 25 igual mes de 2022 señalando audiencia al efecto para el 4 de marzo de dicho año, actuado procesal donde el Fiscal de Materia ahora coaccionado presentó memorial solicitando la suspensión de la audiencia porque tenía otra audiencia de inspección técnica ocular, y al haber cedido la palabra a su abogado este alegó la SC 0487/2005-R de 6 de mayo, y solicitó que se prosiga con la referida audiencia, disponiendo el Juez hoy accionado que por estar en provincia no era aplicable la ratio decidendi de la indicada Sentencia Constitucional y que además el proceso penal ya tenía acusación formal, por lo que ya no era de su competencia resolver la solicitud de cesación de su detención preventiva.

Ahora bien, el Fiscal de Materia ahora coaccionado tenía pleno conocimiento de su situación jurídica -detenido preventivo en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz- pero prefirió asistir a otra audiencia, sin dar prioridad a un caso con detenido; asimismo realizó todos los actos investigativos a sus espaldas dejándolo en un estado total de indefensión.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de defensa, petición y seguridad jurídica, así como los principios de igualdad, presunción de inocencia, in dubio pro reo y otros, citando al efecto los arts. 23, 24, 115.II, 116.I, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia se disponga: a) Que el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, a la brevedad posible devuelva obrados al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del citado departamento, para que resuelva la solicitud de consideración de cesación de su detención preventiva; b) El Fiscal de Materia hoy coaccionado en el día de alta en el portafolio digital del Ministerio Público a su abogado, sea con la finalidad de que no continúe en total estado de indefensión; y, c) Se imponga costas al Juez y al Fiscal de Materia ahora accionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 16 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 188 a 194 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: 1) Fue sometido a una audiencia de medidas cautelares el 1 de noviembre de 2021, donde se dispuso la medida extrema de detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; 2) Su abogado a través de varios memoriales se apersonó al Ministerio Público haciendo conocer que su abogado se hacía cago de su persona, y solicitó se le de alta en el portafolio digital del Ministerio Público para una defensa más idónea y para que los actos investigativos no se realicen a sus espaldas; por lo que, solicita que el Fiscal de Materia ahora coaccionado dé de alta a su abogado en el portafolio digital para así tener acceso a la información, habiendo transcurrido varios meses desde que realizó dicho pedido, es más en audiencia de 4 de marzo de 2022 también hizo conocer que no se dio de alta a su defensa en el portafolio digital; y, 3) La ratio decidendi de la SCP 0257/2019-S1 de 15 de mayo, hace referencia a la competencia del Juez de Instrucción Penal frente a una solicitud de modificación de medidas cautelares ante la presentación de la acusación formal y la ausencia del correspondiente decreto de radicatoria, que dicha solicitud puede ser resuelta por el referido Juez siempre que no hubiese radicado la causa en un determinado tribunal, incluso los antecedentes seguían en el “Juzgado de Instrucción Penal” al no haberse remitido.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Ramiro Brígido Caritas Quispe, Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Guaqui en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana, ambos del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 16 de marzo de 2022, cursante de fs. 185 a 186 vta., manifestó que: i) El 24 de febrero de 2022 el Fiscal de Materia hoy coaccionado presentó en Secretaría del Juzgado a su cargo la Resolución 039/2022 de 24 de febrero de acusación formal contra el accionante; ii) Por decreto de 25 de igual mes, se señaló audiencia de consideración de la situación jurídica del nombrado para el 4 de marzo de 2022; iii) Mediante Auto de 25 de febrero de dicho año se dispuso la remisión de la acusación formal y sus antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, en cumplimiento al art. 325.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, se ordenó que por Secretaría se proceda a legalizar actuados pertinentes del cuaderno procesal a efectos de realizar la audiencia de consideración de la situación jurídica del accionante en caso de ser radicada la presente causa ante el señalado Tribunal, pese a existir acusación formal; iv) Por Oficio con CITE OF. 16/2022 de 25 de febrero, se remitió obrados originales ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del referido departamento; v) El citado Tribunal mediante decreto de la señalada fecha ordenó que se devuelvan obrados originales ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz, por existir audiencia señalada en el decreto de fs. “96”; es decir de manera anticipada, efectivizándose dicho decreto mediante Oficio de 2 de marzo de 2022; vi) Por memorial de 3 de igual mes y año, el Fiscal de Materia ahora coaccionado solicitó la suspensión de audiencia por tener otro actuado procesal, (inspección ocular seguida de reconstrucción), el cual debía ser llevado en la comunidad de Kollasuyo del municipio de Copacabana, para lo cual adjuntó el requerimiento a convocatoria de inspección técnica ocular seguido de reconstrucción; asimismo, señaló que se presentó acusación formal contra el accionante el 24 de febrero del indicado año y el suscrito Juez en suplencia legal ya no sería competente para poder determinar la situación jurídica del accionante, debido que le corresponde al “Juez de Sentencia” determinar lo que corresponda en derecho; vii) El 4 de marzo del indicado año su autoridad y la Secretaria del Juzgado a su cargo se constituyeron en audiencia pública donde estuvieron presentes la denunciante sin su abogado y el accionante, y ausente el representante del Ministerio Público, informándose por Secretaría que se presentó un memorial de solicitud de suspensión de audiencia por parte del Fiscal de Materia hoy coaccionado, es así que el abogado del accionante señaló que si el Ministerio Público no asiste al llamado de la autoridad conforme a la ratio decidendi de la SC 0487/2005-R, ha marcado dos situaciones; la primera conforme al art. 5.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) rige el principio de unidad y que la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva no puede ser suspendida bajo ningún fundamento, y tomando en cuenta que el Ministerio Público fue notificado y no se hizo presente debe desarrollarse indefectiblemente puesto que su ausencia importa su aceptación a la solicitud, más aun cuando la asistencia a una audiencia no siempre debe ser por el Fiscal de Materia asignado sino a través de otros, ante lo cual se señaló que el Fiscal de Materia hoy coaccionado no está inasistiendo si no que solicitó mediante memorial la suspensión de la audiencia y que el principio de unidad mencionado no puede aplicarse en provincia; es así que suspendió la audiencia al haberse acreditado fehacientemente su imposibilidad de concurrir a la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva del accionante; viii) Dispuso la remisión del cuaderno procesal ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz por la existencia del requerimiento conclusivo de acusación formal, Resolución 39/2022, situación que ordenó anteriormente en aplicación del art. 325.I del CPP, al haber perdido competencia; y, ix) A la fecha los antecedentes originales se encuentran en el indicado Tribunal; puesto que, fueron remitidos en plazo.

Richar Juvenal Ticona Paye, Fiscal de Materia, mediante informe presentado en audiencia, manifestó que: a) El actual abogado defensor del accionante se apersonó ante el Ministerio Público mediante memorial de 9 de diciembre de 2021, fecha desde la cual se dio de alta en el portafolio digital del Ministerio Público y al presente se encuentra registrado en el sistema informático; por lo que, puede visualizar todos los actos investigativos que se encuentran registrados, es más desde la fecha de presentación del memorial no se presentó para revisar de forma física los antecedentes; b) Se puso a su conocimiento el decreto de 25 de febrero de 2022 de señalamiento de audiencia de situación jurídica y no de cesación de la detención preventiva; c) Es evidente que presentó memorial el 3 de marzo de igual año solicitando que se pueda suspender la audiencia en razón a que tenía programado otro acto procesal con anticipación y también porque el 24 de febrero de dicho año ya se presentó la acusación formal contra el accionante; siendo que, ya no correspondía llevar adelante la audiencia; y, d) La inasistencia del Ministerio Público no se constituye en una aceptación tácita, es así que pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 46/2022 de 16 de marzo, cursante de fs. 195 a 202, concedió la tutela solicitada y dispuso que el Juez ahora accionado en suplencia legal cumpla con lo señalado en la presente Resolución -46/2022-, debiendo señalar audiencia y llevar adelante la misma, sea sobre el establecimiento de la situación procesal o la cesación de la detención preventiva en el plazo máximo de dos días hábiles; así también se concede la tutela con relación al Fiscal de Materia hoy coaccionado, debiendo en el día proceder a dar de alta en el portafolio digital del Ministerio Público a la parte accionante a efectos que se restablezca el acceso a la comunicación y el seguimiento del caso; todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) En audiencia de medidas cautelares personales se hubiese dispuesto la detención preventiva del accionante por el plazo de cuatro meses, determinación que fue recurrida en apelación, emitiéndose el Auto de Vista 728/2021 de 16 de diciembre, que declaró procedente en parte y confirmó en parte la resolución apelada -177/2021 de 1 de noviembre-, estableciendo que se dispuso la detención del accionante por el plazo de cuatro meses y cumplido el plazo el Juez de oficio debería convocar a audiencia de consideración de la situación jurídica del nombrado sin necesidad de solicitud expresa; pero el accionante también señaló que el 22 de febrero de 2022 solicitó mediante memorial se señale día y hora de audiencia de consideración de la cesación de su detención preventiva y en respuesta a ese memorial el Juez ahora accionado en suplencia legal emitió el decreto de 25 de febrero de 2022 refiriendo que: ‘“En cumplimiento a la Resolución Nº 728/2021 de fecha 16 de diciembre de año 2021, (…) se señala audiencia para la consideración de la situación Jurídica del imputado (…), para el día viernes 04 de marzo de 2022…”’ (sic) el cual es notificado el 3 de marzo de 2022 y como refiere el accionante fue suspendida por solicitud del Ministerio Público y por la existencia de una acusación formal; 2) Conforme a los antecedentes, existe una aparente confusión en el manejo de los actos que señala el accionante, los que entiende el “Juez” y los que dispone la “autoridad”, sobre la consideración de la situación jurídica, porque existe una imposición que debió ser realizada de oficio y una solicitud de cesación de la detención preventiva conforme el art. 239.1 del CPP, dando en respuesta a ese memorial el Juez ahora accionado, señalando que no es en virtud al principio dispositivo del accionante, sino que en cumplimiento al Auto de Vista 728/2021, lo que demuestra que existió una confusión de las autoridades ahora accionadas y del accionante en relación a la naturaleza, al tipo de acto que se debió desarrollar, asimismo, pese a que el accionante señaló que hizo constar en audiencia que dicho actuado procesal no era para considerar la situación jurídica sino para tratar una solicitud de cesación de la detención preventiva, no existe carga probatoria alguna al respecto; 3) Cuando el Juez ahora accionado emitió la disposición -decreto de 25 de febrero de 2022-, en ningún momento el accionante observó, pidió aclaración o rectificación; 4) El 25 de febrero de 2022, mediante Oficio con CITE OF. 16/2022 de 25 de febrero se remitió obrados originales ante los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz; sin embargo, por decreto de igual fecha dicho Tribunal devolvió obrados al Juzgado de origen por existir audiencia señalada con anterioridad, es así que mediante Oficio de 2 de marzo de 2022 fueron devueltos los obrados originales; 5) No se entiende cómo es posible transferir la obligación de realizar una audiencia a otro tribunal o realizar una remisión de antecedentes sin completar los actos jurisdiccionales que le corresponde a la autoridad, hecho que vulnera el derecho al debido proceso y además genera incertidumbre y caos procesal; y, 6) Sobre la denuncia del alta en el portafolio digital del Ministerio Público, el accionante demostró que no tendría acceso, pero también se tiene la palabra del Fiscal de Materia hoy coaccionado, aunque sin mayor carga probatoria; por lo que, no se podría establecer si es o no cierto; no obstante, a ningún abogado que se encuentre inmerso en un proceso se le debe restringir el derecho a la defensa, por tener un interés legal y legítimo, siendo viable la otorgación de la tutela.

En vía de complementación y enmienda el accionante a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional que: i) Se le concedan fotocopias legalizadas de todo lo actuado, particularmente de la Resolución 46/2022 que se acaba de emitir; ii) De conformidad al art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se puede establecer responsabilidad tanto administrativa como penal; puesto que, se incumplió las funciones que tienen como administradores de justicia; y, iii) Se determine el pago de costas, daños y perjuicios, conforme solicitó.

En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional a través del Auto de igual fecha cursante de fs. 201 vta. a 202, declaró no ha lugar la solicitud de complementación y enmienda, manifestando que, si bien se señaló la condenación de costas, es una petición absolutamente diferente a lo que es una responsabilidad de daños y perjuicios, siendo que costas y costos procesales tiene otra naturaleza, además no fue objeto de debate en esa acción de defensa.